TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PREGONERO, 04 DE AGOSTO DE 2017
207° Y 158°
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SU ASISTENTE
SOLICITANTES: ALFREDO RUJANO MOLINA Y FIDALBA MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 18.191.366 y V-25.153.646, en su orden, domiciliados en la Aldea Vijagual Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.330.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada Art.185-A
ADMISION: En fecha 12 de Junio de 2.017, quedando inventariada bajo el No. 1135/2017.
II
NARRATIVA
Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2017 constante de un folio (01) útil, anexos de dos (02) folios útiles, según el cual los ciudadanos: ALFREDO RUJANO MOLINA Y FIDALBA MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.191.366 y V-25.153.646, en su orden, domiciliados en la Aldea Vijagual Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.330.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097, domiciliado procesalmente en la carrera 3 N° 7-19, Pregonero , Municipio Uribante del estado Táchira y jurídicamente hábil para el ejercicio de la profesión, solicitaron el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2.017, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó librar Boleta de Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (F.4)
En fecha 14 de Julio de 2017, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, informó que en fecha 13 de Julio de 2017, realizo la entrega de la Boleta de Citación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público, ante la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 6 -V).
En fecha 17 de Julio de 2017, comparece por ante este Tribunal, la Abg. HIRIAN MONTOYA Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público, Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien con el carácter acreditados a los autos en la causa 1135-2017, expone textualmente así: “Vista la notificación recibida en este despacho en fecha 13-07-2017, presentada por los ciudadanos: ALFREDO RUJANO MOLINA Y FIDALBA MOLINA VIVAS, relacionada con la Solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto al ciudadano Juez, que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales he constatado que se cumplieron todas las formalidades legales”. (F.7)
Cumplidos los requisitos de ley en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no hizo objeción alguna al presente procedimiento de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1369 y 1360 del Código Civil y así se decide.
III
MOTIVACION
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito que en fecha Treinta (30) de Abril del Año Dos Mil Doce (2012) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arzobispo Cachón Canagua del estado Mérida, tal como se desprende de Acta de Matrimonio N° Cinco (05), que en copia mecanografiada presentan.
Que una vez casados establecieron su último domicilio conyugal en la Aldea Vijagual Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes de fortuna.
Que por diversas circunstancias desde hace más de cinco (05) años; específicamente desde el día 10 de mayo de 2012, ambos conyugues establecieron domicilios diferentes, sin que durante ese lapso de tiempo haya habido alguna cohabitación ni cumplimiento de los deberes conyugales y ambos han hecho vida independiente, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Así mismo, los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias fotostáticas de cedulas de identidad de: ALFREDO RUJANO MOLINA Y FIDALBA MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.191.366 y V-25.153.646.
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio Número Cinco (05) de fecha 30 de Abril del Año 2012, perteneciente a los ciudadanos: ALFREDO RUJANO MOLINA Y FIDALBA MOLINA VIVAS, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Guaimaral, del Estado Mérida, en fecha 26 de Enero de 2016. Y cumplidos los requisitos de ley y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días en el cual la Fiscalía Especializada de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no hizo objeción alguna al procedimiento de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
IV
DECISION.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: ALFREDO RUJANO MOLINA Y FIDALBA MOLINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.191.366 y V- 25.153.646 y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arzobispo Cachón Canagua del estado Mérida, en fecha TREINTA (30) de Abril del AÑO DOS MIL DOCE (2012)), tal como se desprende de Certificación de Acta de Matrimonio N° CERO CINCO (05) llevada en los libros de Matrimonio de la Unidad de Registro Civil Parroquia Guaimaral del Estado Mérida. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación.-
ABOG. ANA CECILIA ARAQUE R.
JUEZA PROVISORIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el Nº 411/2017, y en la misma fecha se libro oficio bajo el N° 3.200-189 al Registro Principal del Estado Mérida y oficio bajo el N° 3.200-190 al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Registro Civil de la Parroquia Guaimaral del Estado Mérida.
Secretaria
ACA/yadz
EXP. N° 1135/2017
04-08-2017
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