REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. No. 2650-2015

PARTES:
DEMANDANTE: ANIBAL ROJAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.547.816, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS de la cedente quien en vida se llamara MATILDE GALVIS BASTO y a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.491.923 y V-9.127.5621, domiciliados en la calle 11 entre las carreras 5 y 6 Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 08 y 09 se admitió la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara el ciudadano ANIBAL ROJAS MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.547.816, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.070, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la cedente quien en vida se llamara MATILDE GALVIS BASTO y de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.491.923 y V-9.127.5621, en su orden, domiciliados en la calle 11 entre las carreras 5 y 6 Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su carácter o condición de testigos de la cesión.
En su escrito libelar la parte actora narro entre otros hechos los siguientes: A) Que el 15 de agosto de 2014 mediante documento privado, la ciudadana MATILDE GALVIS BASTO, quien era de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-81.832.079, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, le cedió y traspaso un lote de terreno propio ubicado en la urbanización 19 de Abril, Parcela E-35 de Coloncito, Municipio Panamericano estado Táchira, el cual tiene un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (192,91 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con vereda E-2, en una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10 Mts.); FONDO: Con parcela E-50, en una extensión de diez metros con diez centímetros (10,10 Mts:); LADO DERECHO: Con parcela E-36, en una extensión de diecinueve metros con diez centímetros (19,10 Mts.) y LADO IZQUIERDO: Con parcela E-34 en una extensión de diecinueve metro con diez centímetros (19,10 Mts.) y una casa para habitación que se encuentra construida sobre el citado lote compuesto de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techo de acerolit con estructura de hierro; compuesta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina con planchon forrado en cerámica, un baño con sus piezas sanitarias, lavadero, tanque aéreo en bloque, cemento y cabilla forrada por dentro en cerámica; una construcción anexa compuesta de una habitación con cocina, una sala y un baño de paredes de bloque, techo de acerolit con estructura de hierro y piso de cemento, puertas y ventanas en hierro, todo con instalaciones de luz eléctrica y de aguas blancas y aguas negra y demás anexidades que le son propias.- B) Que el bien que diera en cesión la prenombrada ciudadana lo hubo así: el lote de terreno por documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 06 de abril de 2009, bajo el N° 2009.1203 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 437.18.15.1.223 correspondiente al libro del folio real del año 2009 y número de Matrícula 2009RI-T07-28 y las mejoras descritas construidas a mis únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio y con la ayuda del cesionario durante el ejercicio del derecho de propiedad.- C) Que la cesión y traspaso señalado se firmó en presencia de los testigos ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.491.923 y V-9.127.562 en su orden, domiciliados en la calle 11 entre las carreras 5 y 6 de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente capaces.- D) Que en fecha 23 de abril de 2015 falleció en el Hospital Central de San Cristóbal, la cedente MATILDE GALVIS BASTO. E) Que por tal razón se ve obligado a recurrir a la vía jurisdiccional para que HEREDEROS DESCONOCIDOS de la cedente quien en vida se llamara MATILDE GALVIS BASTO y a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, en su carácter o condición de testigos de la cesión, reconozcan el documento privado o en caso contrario sea declarado el reconocimiento del mismo. E) Estimo la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) equivalentes a (133.33 UT. F) Indico domicilio procesal.
A los folios 3 al 7 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 11 riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho en el cual manifiesta que recibió del demandante los emolumentos necesarios para el fotocopiado de la compulsa.
Al folio 12 riela auto de fecha 11 de agosto de 2015 en el cual se ordeno librar boleta de citación a los demandados MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA.
Al folio 16 riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho en el cual consigno boletas de citación que fueran firmadas por los ciudadanos PEDRO ROBERTO ROA ROA y MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO.
Al folio 19 riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, identificado anteriormente en el cual consigno en este despacho 18 ejemplares de Diario la Nación y 18 ejemplares del diario Los Ande del estado Táchira.
Al folio 56 riela poder APUD-ACTA de fecha 04 de noviembre de 2015 en donde el ciudadano ANIBAL ROJAS MONCADA, le confiere poder al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS.
Al folio 58 riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en el cual solicito a este Tribunal se designe defensor ad-litem.
Al folio 59 riela auto de fecha 27 de enero de 2016, en el cual se designa como DEFENSOR AD-LITEM al abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.685.460 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.516.
Al folio 61 riela poder apud-acta presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, en el cual le confieren poder a la abogada en ejercicio DORIS YANETH PERDOMO MORENO, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V-9.700.036 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.759.
Al folio 62 riela escrito presentado por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS YANETH PERDOMO MORENO, en el cual convienen en todas y cada una de sus partes con lo señalado en el libelo de la demanda y en consecuencia reconocemos en todo su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se demanda y que es el instrumento fundamental de la presente acción.
Al folio 63 riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho en el cual consigno boleta de notificación que fuera firmada por el ciudadano CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ.
Al folio 65 riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, en el cual manifiesta formal y expresamente no aceptar dicho nombramiento.
Al folio 66 riela auto de fecha 14 de marzo de 2016 en el cual se designa como defensor ad-litem a la abogada JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, titular de la cédula de identidad No. V-9.354.954 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.758.
Al folio 68 riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho en el cual consigna boleta de notificación que fuera firmada por la Abg. JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY.
Al folio 70 riela diligencia presentada por la ABG. JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY en el cual acepta el nombramiento de DEFENSOR AD-LITEM.
Al folio 71 riela acta de juramentación de DEFENSOR AD-LITEM.
Al folio 75 riela diligencia presentada por el alguacil de este despacho en el cual consigno boleta de notificación que fuera firmada por la Abg. JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY.
Al folio 77 riela escrito e contestación de demanda presentada por la Abg. JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, obrando con el carácter de Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana MATILDE GALVIS BASTO, en el cual manifiesta que a pesar de realizar múltiples gestiones a los fines de poder ubicar a los herederos de la ciudadana Matilde Galviz Basto, tales gestiones resultaron sin éxito puesto que no ubico a ningún heredero, sin embargo cumpliendo con sus obligaciones de defensor ad litem procede a dar contestación a la demanda y en tal sentido rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda.
Al folio 78 riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio OMAR MONSALVE en el cual consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas.
Al folio 79 riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, en el cual consigno escrito de promoción de pruebas.
Al folio 80 riela auto de fecha 27 de julio de 2016 en el cual se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas.
Al folio 83 riela auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2016 en el cual admiten las pruebas presentada por los abogados en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY.
Al folio 84 riela auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016 en el cual entra en Términos para decidir la presente causa.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. La parte actora alega que el 15 de agosto de 2014 mediante documento privado, la ciudadana MATILDE GALVIS BASTO, le cedió y traspaso un lote de terreno propio ubicado en la urbanización 19 de Abril, Parcela E-35 de Coloncito, Municipio Panamericano estado Táchira, el cual tiene un área de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (192,91 M2) en presencia de los testigos ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, y en fecha 23 de abril de 2015 falleció en el Hospital Central de San Cristóbal, la cedente MATILDE GALVIS BASTO, recurriendo a la vía jurisdiccional para que los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la cedente, quien en vida se llamara MATILDE GALVIS BASTO, y los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, en su carácter o condición de testigos de la cesión, reconozcan el documento privado o en caso contrario sea declarado el reconocimiento del mismo.
Tal y como consta a los autos los codemandados ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS YANETH PERDOMO MORENO, mediante escrito convienen en todas y cada una de sus partes lo señalado en el libelo de la demanda y en consecuencia reconocemos en todo su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se demanda y que es el instrumento fundamental de la presente acción.
Por su parte habiéndose nombrado defensor ad litem a los herederos desconocidos de quien en vida fuera la ciudadana MATILDE GALVIS BASTO, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda manifiesta que a pesar de realizar múltiples gestiones a los fines de poder ubicar a los herederos de la ciudadana Matilde Galviz Basto, tales gestiones resultaron sin éxito puesto que no ubico a ningún heredero, sin embargo cumpliendo con sus obligaciones de defensor ad litem procede a dar contestación a la demanda y en tal sentido rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda.

SEGUNDA: Con relación al defensor ad litem la doctrina ha dejado establecido que es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial con la diferencia de que su investidura no deriva de de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio que es un derecho inviolable.
La Casación Venezolana, ha definido claramente la función del defensor judicial, estableciendo el siguiente criterio: la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: DEL CONVENIMIENTO EXPRESADO POR LOS CIUDADANOS MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, en su carácter o condición de testigos de la cesión. El encabezamiento del artículo 361 del código de Procedimiento Civil, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyera conveniente alegar”. Así mismo el artículo 263 de la norma adjetiva, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (omissis)”.
La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).
De igual manera prevé el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió el DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2014 el cual es el instrumento fundamental de la presente acción judicial y fue reconocido por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA,
ACTA DE DEFUNCIÓN N° 795 de fecha 24 de abril de 2015, correspondiente a la fallecida MATILDE GALVIS BASTO. Al precitado documento público que riela en copia fotostática certificada a los folios 4,5 este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
QUINTA: DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba y al derecho de repreguntar los testigos siempre y cuando las mismas favorezcan a sus representados. Con relación a esta expresión, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
SEXTA: Ahora bien, el presente asunto se refiere, a un procedimiento de Reconocimiento de Firma, sobre un documento de venta de carácter privado al respecto, el Artículo 1.363 del Código Civil, establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, los documentos privados, pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Con éstos documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Así mismo, el Artículo 1.364 ejusdem, y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que aquel contra quien se produce en juicio, un instrumento privado, emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, sino lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

SEPTIMA: La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 03 de octubre del 2.003, en el Expediente Nº 01393, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO, expresó:

“…Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad…”.

Así mismo, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, Expediente 7.O15-11, entre otras cosas, señaló:

“….Ante tal contestación, debe escudriñarse: ¿en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil?. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha.
Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”
Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, en la intervención de registrador o en algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).
Por ello se hace necesario insistir, - se repite -, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mimo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo…”

OCTAVA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte codemandada ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, en su carácter o condición de testigos de la cesión, han convenido en todas y cada una de sus partes al pedimento hecho por el demandante y solicita al Tribunal se dé por reconocido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda por la presente acción, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, y con relación a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, quienes en su condición de testigos suscribieron el instrumento privado objeto de la presente acción, junto con la ciudadana MATILDE GALVIS BASTO por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente demanda con relación a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA y ASI DEBE DECIRSE.-

PARTE DISPOSITIVA

por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción judicial que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara el ciudadano ANIBAL ROJAS MONCADA, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la cedente quien en vida se llamara MATILDE GALVIS BASTO y de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, en su carácter o condición de testigos de la cesión. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO expresado por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA en su carácter o condición de testigos de la cesión, y consecuencialmente se tiene por reconocido el instrumento privado firmado por la cedente quien en vida se llamara MATILDE GALVIS BASTO y de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MENDEZ GUERRERO y PEDRO ROBERTO ROA ROA, en su carácter o condición de testigos de la cesión. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas. CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES AGOSTO DEL DOS MIL DIECISITE. 208° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se cumple con lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se libraron boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste.
LA SCRIA


MARIA GUERRERO.

SCAZ/megr.-