REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD No. 3401-2017
207° y 158º

PARTES:
SOLICITANTE: NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.996.423 domiciliada en San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 8 se admitió la presente solicitud de divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.038, narrando en su escrito de solicitud cabeza de autos entre otros hechos los siguientes: Que en fecha 10/07/1981 contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.203.150, domiciliado en la Finca La Trinidad ubicado en el Sector Los Pozones, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, según acta de matrimonio N° 258 asentada en el Libro del Registro Civil de Matrimonio del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; Que durante la unión matrimonial procrearon 3 hijos hoy mayores de edad; Que establecieron como su ultimo domicilio conyugal en la Finca o Hacienda La Trinidad ubicado en el Sector Los Pozones, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, donde vivieron hasta el momento de separarse de hecho concretamente hasta el mes de octubre del año 2010. Que en razón de que hace más de seis años ininterrumpidos concretamente desde el mes de octubre de 2010 hasta el día de hoy por las desavenencias personales expuestas que hicieron imposible la convivencia como pareja y que nunca pudieron superar optaron por separarse de hecho y desde entonces permanecen separados, sin mantener ningún tipo de relación marital durante todo ese tiempo. Que se ha producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común por más de cinco años, razón por la cual solicita sea decretado el divorcio por una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil vigente con su modificación prevista en la sentencia N° 446 del 15 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Al folio 12 y 13 corre agregada boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 13 del Ministerio Publico del estado Táchira.
Al folio 17 riela diligencia presentada por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Provisorio 13 del Ministerio Publico especializada en materia de protección del niño y del adolescente Civil, e Instituciones Familiares de la circunscripción judicial del estado Táchira quien expuso que recibida la notificación en fecha 23/03/2017 nada tiene que objetar en el mismo, por cuanto en las actas procesales ha podido constatar que se cumplieron todas las formalidades legales.
Del folio 18 al 28 se observan recaudos de citación del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, el cual según indica el Alguacil de este Tribunal no se encontró ni fue posible su ubicación.
Al folio 30 se observa que mediante auto de fecha 20/04/2017, se ordenó la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Constan del folio 32 al 35 carteles de citación del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ.
En fecha 22 de junio de 2017 el Tribunal mediante auto dejo establecido en primer lugar, que fue debidamente notificado el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, por medio de carteles librados por este Tribunal conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo que transcurridos los quince días calendarios y consecutivos de la consignación del cartel de citación para que el demandado se diera por citado y hasta esa fecha no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a aceptar o contradecir los hechos expuestos en la solicitud cabeza de autos, y en segundo lugar, que por error involuntario del Tribunal en el cartel se advierte que en caso de no comparecer dentro del lapso previsto se le nombrara defensor judicial con quien se entenderá la citación, pero como quiera que este es un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no hay que trabar litis, no se requiere el nombramiento del defensor judicial ad litem razón por la cual agotada que fue la citación del solicitante es por lo que este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria por ocho (8) días sin término de distancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, debía demostrar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, la separación de hecho prolongada establecida en el artículo 185-A del Código Civil, tal y como quedo establecido en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.
Al folio 39 consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELQUI OMAR VEGA, apoderado judicial de la solicitante ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, quien promueve pruebas documentales y testimoniales en la incidencia de articulación probatoria y este Tribunal mediante auto de fecha 27/06/2017 las admitió y ordeno evacuar las mismas.
Del folio 42 al 49 rielan actas de declaración de los testigos presentados por la solicitante en la oportunidad legal fijada por el Tribunal.
Del folio 50 al 58 consta escrito presentado por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 33.332, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, plenamente identificado en autos, quien solicita la reposición de la causa ya que el Tribunal incurrió en una violación del orden constitucional que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que consta en autos que el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, no fue legalmente citado, que se incumplió con el debido proceso por cuanto el Tribunal considero que la publicación del cartel de citación y su fijación bastaban y era suficiente para considerar al demandado citado y tenerlo a derecho dejándose de cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al nombramiento del defensor ad litem.
Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal repone el presente procedimiento al estado de que el otro cónyuge ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, comparezca en la tercera audiencia tal y como lo prevé el artículo 185A del Código Civil en su cuarto aparte y reconozca o niegue el hecho, caso en el cual se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 83 riela escrito de pruebas promovido por el abogado ELQUI OMAR VEGA, apoderado judicial de la solicitante ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, quien promueve pruebas documentales y testimoniales en la incidencia de articulación probatoria y este Tribunal mediante auto de fecha 26/07/2017 las admitió y ordeno evacuar las mismas.
Del folio 82 al 89 rielan actas de declaración de los testigos presentados por la solicitante en la oportunidad legal fijada por el Tribunal.
Al folio 90 consta diligencia presentada por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.332, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, plenamente identificado en autos, quien solicita PRIMERO: Que en vista de que existe una causa de divorcio contencioso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según expediente N° 35404 como corren agregadas de la copia certificada que en su oportunidad fueron consignadas y corren del folio 62 al 74 de la presente causa cuyo objeto es el mismo y cuyas partes son igualmente las mismas, sea aplicada a la presente causa la litispendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y así mismo solicita sean expedidas copias fotostáticas certificadas de la presente causa del folio 1 al 89 de la carátula de la diligencia y del auto que la acuerde.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: LITISPENDENCIA: Cabe destacar que la Litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas, es decir, la de identidad absoluta. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado. Son ejemplos de esta relación, el caso en que un mismo acreedor proponga contemporáneamente contra el mismo deudor, la misma causa de cobro del crédito ante dos jueces diversos: el del domicilio del deudor y el del lugar donde ejecutarse la obligación. …” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Pág.309)
La norma que regula este recurso en nuestra legislación es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (Resaltado del Tribunal)
SEGUNDA: De acuerdo al texto antes transcrito, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción, esto es, cuando existe plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos como dijimos anteriormente a) A los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; b) El objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) El título o causa petendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. Establecido lo anterior corresponde en el presente caso, verificar si los tres elementos que deben llenarse para que proceda la litispendencia se cumplen en el caso bajo estudio.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.

TERCERO: El artículo antes 61 antes señalado, establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia. Ahora bien, este juzgador debe revisar los tres requisitos que se deben cumplir para que la litispendencia proceda, como lo son sujetos, objeto y título, aunado a esto lo relativo a la citación, es decir, cuál de los dos juzgados competentes previno primero, señalados en la norma antes referida.
Ante el primer supuesto establecido en lo que se refiere a la identidad de las partes, de una revisión efectuada, se evidenció que corre agregado del folio 62 al 77, escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado ELQUI OMAR VEGA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, suficientemente identificados en autos, a través del cual solicita el divorcio con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que una vez confrontada con la presente causa, se asemejan en identidad en cuanto a los sujetos,.
En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos instaurados se pudo establecer que existe la misma pretensión y objeto, que es la disolución del vinculo matrimonial, aunque por causales y procedimientos distintos.
Aunado a ello, se desprende de las copias consignadas por la representación del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, solo se corresponden con el libelo de la demanda siendo incierto para este Tribunal determinar qué Juzgado fue quien citó primeramente, así como el estado en el que se encuentra la referida causa ya que según se evidencia al folio 74 la demanda fue presentada por el Tribunal Distribuidor en fecha 21/04/2016, y como quiera que revisadas que fueron todas y cada una de las actas que integran la presenta causa se ha podido constatar que solo fue traído a los autos el libelo de la demanda no siendo así el auto de admisión de la misma y el estado en el que se encuentra actualmente, es forzoso para este Tribunal considerar que no están llenos los extremos de Ley para declarar la litispendencia en el dispositivo de esta decisión, y como consecuencia de ello, la extinción de la causa contenida en el presente expediente y ordenar el archivo del mismo, por no estar demostrada la litispendencia alegada por la representación del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Declarada sin lugar la litispendencia alegada por la representación del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de divorcio planteada por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, suficientemente identificados en autos.
En la presente solicitud la ciudadana: NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA manifiesta haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años, conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, suficientemente identificado, razón por la cual comparece al Tribunal y solicita la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10-07-1981 tal y como consta en el acta N° 258 emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Se admite la solicitud y se procede a la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no realizó objeción alguna con respecto a la misma, razón por la cual se procedió a la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, arriba identificado, y una vez agotada la misma se procede a la apertura de una articulación probatoria conforme a la sentencia N° 446 dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en fecha 15 de mayo de 2014 con carácter vinculante, la cual entre otras circunstancias ordena abrir una articulación probatoria, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para constatar si es cierto lo que señala la solicitante, ya sea que al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. Señala la misma Sala en la mencionada sentencia, que la diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Razón por la cual este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la solicitante durante la articulación probatoria a los fines de determinar si efectivamente los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
QUINTA: DE LA PRUEBAS DE LA SOLICITANTE: La ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, dentro del lapso promovió las siguientes pruebas:
A) DOCUMENTALES: Acta de Matrimonio No. 258, de fecha 10 de julio de 1981 emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Al documento público que obra a los folios 5 al 7, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y con el mismo se da por demostrado que los ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, son casados
B) TESTIMONIALES. Promovió la testimonial de las ciudadanas NANCY MIREYA ANYELA BEDOYA GIL, MARIA BENICIA PEREZ ZAMBRANO y ANA LIZBET MORA SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.847.307, 28.639.682, 13.822.279 y 6.689.095, en su orden, a fin de demostrar la ruptura de la vida en común entre los conyugues.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NANCY MIREYA. Esta testigo declaró sobre lo siguiente: Que son conocidos, los conoce desde hace diez años. Que sabe que son casados, y que tienen tiempo de estar separados como ocho años. Que ellos están separados tiene conocimiento que ella vive en San Cristóbal y él en la Finca en la Tendida como ocho separados aproximadamente. Que la conozco a ella y venían los dos a la oficina donde trabaja.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANYELA BEDOYA GIL. Esta testigo al serle formulada las preguntas declaró sobre lo siguiente: “Que no le ligan ningún nexo familiar son conocidos. Que los conoce desde hace veinte años aproximadamente, porque varias veces le hizo trabajo en la Finca de cocinera. Que si le consta que están casados. Que están separados desde hace siete u ocho años aproximadamente, no conviven. Que siempre relaciones de trabajos con ellos en varias oportunidades.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA BENICIA PEREZ ZAMBRANO. Esta testigo al serle formulada las preguntas declaró sobre lo siguiente: Que amistad intima no, solo se conocen desde hace tiempo y enemigos nunca. Que los conozco desde hace diez años aproximadamente a los dos, lo conoció a través del sobrino Nicolás Montoya. A la pregunta si sabe y le consta o no que los ciudadanos antes mencionados están legalmente casados. Contesto:”Si claro”. Que están separados desde hace aproximadamente siete u ocho años aproximadamente el vive en la Finca la Trinidad en la Tendida y ella en San Cristóbal. Que los conozco a ambos a través de mi sobrino Nicolás Montoya”.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ANA LIZBET MORA SUAREZ. Esta testigo al serle formulada las preguntas declaró sobre lo siguiente: Que los conoce pero no son familiares. Que si los conoce a los dos desde hace doce años aproximadamente. Que si le consta claro y tiene hijos en ocasiones bajaba a la Finca la Trinidad a visitarlos. Qué tienen como ocho años aproximadamente de separados, le consta que ella vive en San Cristóbal y él en la Finca y no mantienen ningún tipo de relación marital. Que cuando en ocasiones bajaba con la hermana, ellos Vivian la Finca la Trinidad, la hermana era Funcionaria de PARMALAC hacia visitas o Inspecciones a la Finca, la acompañaba y observaba que ellos vivían juntos.
El Tribunal observa que las testigos NANCY MIREYA ANYELA BEDOYA GIL, MARIA BENICIA PEREZ ZAMBRANO y ANA LIZBET MORA SUAREZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado que el ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, tiene separado de hecho de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, mas de cinco años.
SEXTA: En cuanto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio”; y así mismo dejo sentado los siguientes criterios:
“Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir. Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos. Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación. Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente. En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho. Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante…
… En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Subrayado y destacado del Tribunal)

De conformidad con la Jurisprudencia antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la solicitud de DIVORCIO con base al supuesto contenido de la norma prevista en el articulo 185-A del Código Civil, alegado y planteado por la ciudadana, encuadra en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 al quedar demostrado a través de las testifícales y documentales promovidas y evacuadas por la solicitante en el presente procedimiento, que los cónyuges CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ y NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, han permanecido separados de hecho por más de 5 años sin regresar jamás al mismo, pues si bien es cierto que la apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, se presentó con poder y solicito en primer lugar la reposición de la causa y en segundo lugar la litispendencia, puntos estos que fueron resueltos en su debida oportunidad, también es cierto que no contradijo el hecho de que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, ni se opuso a las pruebas ni aportó pruebas dentro de la incidencia probatoria, razón por la cual en criterio de este Juzgadora en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI y CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, identificados anteriormente, matrimonio celebrado en fecha 10/07/1981 según acta de matrimonio N° 258 asentada en el Libro del Registro Civil de Matrimonio del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines de estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE. 208° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana y se libraron boletas de notificación y se le entregaron al alguacil para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.

LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.

SCAZ/megr.-