REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, 01 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
207º Y 158º
EXPEDIENTE N° 061-2015
Vista la diligencia suscrita por la Ciudadana NAYARI COROMOTO ROSALES MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-25.164.649, domiciliada en urbanización Cristóbal Colon, casa N° 99, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y cuya diligencia se haya inserta a los autos al folio (72), actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual expone:
“…Comparezco por ante éste Juzgado por cuanto la suma de 8000.00 bolívares en la cual se encuentra fijada la obligación de manutención es insuficiente para cubrir las necesidades alimentarias de mi hijo y por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente desde el acuerdo de fecha 23-11-2016, en cuyo lapso se han decretado varios aumentos salariales es por lo que solicito al tribunal aperture el procedimiento de revisión por Aumento de la Obligación de Manutención la cual pido sea fijada en la cantidad de 50.000,00Bs, tomando en consideración el alto costo de la vida”.”
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
La contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadno JOAM JOSE ALVIAREZ LEAL , titular de la cedula de identidad N° v.- 18.721.259, quedó citado efectivamente el día 12 de Julio de 2017, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 17 de Julio de 2017, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda..
En ese sentido este Tribunal decide de conformidad con la norma que a falta de comparecencia del obligado de autos a dar contestación así como el hecho de no haber hecho oposición alegando y promoviendo pruebas que le favorecieran es que le es forzoso declarar la Confesión Ficta del Obligado de autos, Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil,
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Lo que se entiende que en su actitud de rebeldía, esta aceptando de esta forma la pretensión de la demandante de autos en el incremento a la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00Bs) mensuales bajo los argumentos expuestos en actas., Y así se decide.-
Por otra parte a los fines de proceder a efectuar el ajuste solicitado con motivo de la continua inflación y como consecuencia de los sucesivos aumentos del salario mínimo, y en vista de que el aporte acordado en fecha 23 de Noviembre de 2016, por las partes a través de acto conciliatorio efectuado en sede judicial y homologado en fecha 24 de Noviembre de 2016 por ante este Tribunal, solicitada por la diligenciante de autos, se hace necesario efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente, hecho lo cual, se evidencia efectivamente que: consta en el Expediente en estudio que en fecha 24 de Noviembre de 2016, se homologo el acuerdo pactado en sede judicial y por medio del cual fijaron como obligación de manutención la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00) mensuales salvo para los meses de Agosto y Diciembre en los cuales la Obligación de Manutención se fijo por la cantidad doble, es decir por 16.000,00Bs, a favor del niño J.J.A. beneficiario de la presente obligación de manutención, observándose igualmente, que, desde la fecha en que se homologó el convenimiento de la obligación en cuestión hasta la presente, no ha sido incrementada, habiendo transcurrido 08 meses sin que se haya efectuado el ajuste respectivo, dado el continuo aumento de alimentos y demás rubros de la cesta básica; Además es notorio y público que hoy día cubrir las necesidades básicas de cada individuo requieren una cantidad de dinero que se equilibre al gasto, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, e infaltables, aunado al hecho del incremento que ha sufrido el costo de la cesta básica, por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.- Subrayado propio.
En consecuencia calculando el salario mínimo actual aunado al monto del cesta tickets, tenemos que de acuerdo al monto requerido por la representante del niño, de 50.000,00Bs, así como que el padre no objetó en su debida oportunidad, se sobreentiende que conviene en el monto señalado, por lo que el ajuste arroja el aumento solicitado.
En consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar el Aumento de la Obligación de Manutención y se ordena al ciudadano JOAM JOSE ALVIAREZ LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.721.259, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Cristóbal Colon, casa N° 99, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el deposito de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 50.000,00), para la cuota mensual de la Obligación de Manutención, y para los meses de Agosto y Diciembre la Obligación de manutención será por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs) a los fines de cubrir los gastos propios de esas temporadas; así mismo, deberá continuar cubriendo el 50% de los gastos generados como consecuencia de medicinas, hospitalizaciones, educación, actividades extracurriculares, vestido, calzado, y guardería demandados por el niño. Todo, a favor del niño: J.J.A. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia). en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordenó aperturar para tal fin, en el Banco Bicentenario de esta localidad, a fin de que todos los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de Agosto de 2017, sean depositados en la cuenta acostumbrada del Banco Bicentenario . Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término. Y Así se decide.- Líbrense los oficios respectivos.-
Decisión que se emite en el despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, al Primer día del mes de Agosto de 2017.
LA Jueza.-
Abg. Saida Yamilka Prada Chacon
La Secretaria
Abg. Rosa María Del Re Jaimes.-
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado.
La Sria.
Abg. Rosa M. Del Re.
Exp. O.M. N° 061-2015
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