TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: DORSY INÉS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-17.677.983 en su carácter de madre de los niños JESÚS EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO y JUNIOR JOSÉ BUITRAGO ZAMBRANO, domiciliada en la calle 1 con carrera 1, casa N° 1-30 Barrio Santa Rita del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PABLO EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.152.845, en su carácter de padre de los niños anteriormente identificados.
Expediente Nº 000-806-2014
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Mediante escrito del 29 de julio de 2014 la ciudadana DORSY INÉS ZAMBRANO solicitó Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos JESÚS EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO y JUNIOR JOSÉ BUITRAGO ZAMBRANO, en contra del ciudadano PABLO EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO (folio 1) y sus anexos que van del folio 2 al 9.
El 1° de agosto de 2014 este Juzgado le dio entrada a la anterior solicitud y el curso de ley correspondiente, ordenó citar al demandado y notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios 10 al 19).
En fecha 28 de octubre de 2014 se celebró acto conciliatorio con la presencia de ambas partes (folios 20 al 22), y se homologó el convenimiento acordado (folio 29 y vuelto).
La ciudadana DORSY INÉS ZAMBRANO en fecha 5 de noviembre de 2014 solicitó aumento de obligación de manutención (folio 35 y vuelto).
Este Juzgado el 10 de noviembre de 2015 admitió la anterior solicitud, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar a la parte obligada y notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folio 40 y vuelto).
A los folios 57 al 59 riela decisión dictada por este tribunal el 25 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención en contra del ciudadano PABLO EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO.
Por escrito del 1° de marzo de 2016 el demandado obligado apeló de la decisión anterior (folio 60), la cual fue oída en un solo efecto y remitida al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 62 y vuelto).
El 7 de abril de 2016 la Secretaria del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber recibido de la Unidad de Recepción de Documentos el presente expediente, el cual se le dio entrada, inventario y el curso de ley correspondiente (folios 86 y 87).
En fecha 4 de julio de 2016 se celebró la audiencia de apelación con la presencia de las partes, y en la cual se llegó a un acuerdo, el cual se homologó (folios 110 al 116), y se ordenó remitir a este tribunal mediante oficio fechado 8 de julio de 2016 (folio 118).
Por escrito del 4 de mayo de 2017 la demandante solicitó aumento de obligación de manutención a la cantidad de treinta mil (Bs. 30.000,00) bolívares mensuales (folio 119 y vuelto).
Este Juzgado el 5 de mayo de 2017 admitió la anterior solicitud, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar a la parte obligada y notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios 120 al 122).
El 29 de junio de 2017 se celebró en la sede de este Despacho Acto Conciliatorio con la presencia de ambas partes (folio 123 y vuelto).
Por auto del 17 de julio de 2017 quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 131), y en la misma fecha vistas las pruebas promovidas por el obligado demandado se agregaron al expediente (vuelto del folio 131).
Hallándose la causa en la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe previo las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la Solicitud de aumento de obligación de manutención realizada por la ciudadana DORSY INÉS ZAMBRANO, a favor de sus hijos y en contra del ciudadano PABLO EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO, padre de los menores, este tribunal habiendo fijado para el día 29 de junio de 2017 el acto conciliatorio, haciéndose presentes las partes, y transcurrido como fue el lapso probatorio, aportando el obligado documentales, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la siguiente normativa al respecto.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario los niños JESÚS EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO y JUNIOR JOSÉ BUITRAGO ZAMBRANO, quienes nacieron el 26 de octubre de 2006 y 1° de octubre de 2007, según consta de Actas de Inserción N° 136 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y Acta de Nacimiento N° 1730 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho y que corren a los folios 23 y 24.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, se evidencia que aportó como elementos probatorios copia simple de Nómina de empleados de la empresa INGAVENCA C.A. en donde se evidencia que devenga un sueldo de Bs. 65.021,04 mensuales y Partidas de Nacimiento correspondientes a otros dos hijos Yofrein Eduardo Buitrago Varela y Edward Yoniell Buitrago Varela expedidas por el Registro Civil del Municipio Michelena del estado Táchira, donde se puede evidenciar que tiene otra carga económica que sustentar, pero no es menos cierto que sus dos hijos anteriores también tienen múltiples necesidades como beneficiarios de la obligación de manutención, y por ser dos (2) niños de diez (10) años de edad y nueve (9), respectivamente especialmente alimentación, salud y vestuario, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observó que en fecha 29 de junio del 2017 se celebró acuerdo conciliatorio el cual no pudo ser homologado, en virtud de que no hubo acuerdo en cuanto a la mensualidad reclamada de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, conceptos de útiles escolares y ropa para el año escolar, y ropa y juguetes para la época de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); por lo que considera esta jurisdicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el Aumento de Obligación de Manutención; realizado por la ciudadana DORSY INÉS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.677.983, contra el ciudadano PABLO EDUARDO BUITRAGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.152.845 quedando la Obligación de Manutención para su hijos de 9 y 10 años de edad; en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. Y para agosto de útiles escolares y uniformes escolares la cantidad adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) e igual para la época de diciembre y juguetes navideños a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas de los niños, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena al primer día (1°) día del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ
LA JUEZ TEMPORAL,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp Nº 000-806-2014
AASR/ agt.
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