TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°
PARTE DEMANDANTE: JOES DANY CASTELLANO GALÁN, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-14.756.154, en su carácter de padre de la niña JHOSDARY VALENTINA CASTELLANO CEDEÑO, domiciliado en la Urbanización La Pradera, Terraza 8, casa N° 171 del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ROSSANA ELIZABETH CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.133.298, en su carácter de madre de la niña anteriormente identificada, y con domicilio en la Urbanización La Pradera, Terraza 18, casa N° 348, del Municipio Michelena del estado Táchira.
Expediente Nº 000-946-2016
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Por escrito del 31 de marzo de 2016 la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Michelena del estado Táchira, remitió a este Despacho asunto relacionado con el Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano JOES DANY CASTELLANO GALÁN a favor de su menor hija, en el cual no se llegó a acuerdo alguno, instando a la vía judicial (folios 1 al 8).
El 4 de abril de 2016 este Juzgado admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando citar al demandado y notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 9 al 15).
En fecha 7 de julio de 2016 tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos JOES DANY CASTELLANO GALÁN y ROSSANA ELIZABETH CEDEÑO HERNÁNDEZ (folio 16 y vuelto). En la misma fecha este tribunal vista la conciliación efectuada entre ambas partes, homologó el acuerdo realizado (folio 17 y vuelto).
El 27 de marzo de 2017 la ciudadana ROSSANA ELIZABETH CEDEÑO HERNÁNDEZ, mediante escrito solicitó el aumento de la obligación de manutención (folio 19).
Mediante auto del 28 de marzo de 2017 este tribunal admitió nuevamente la solicitud de aumento de obligación de manutención, en consecuencia ordenó la notificación de ciudadano JOES DANY CASTELLANO GALÁN a fin de que se lleve a efecto acto conciliatorio en presencia de la demandada y a favor de su menor hija; se ordenó librar boleta de citación al referido ciudadano con motivo de juicio por aumento de obligación de manutención y; se ordenó notificar al Fiscal Décimo Cuarto Especializado en materia de Protección Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), (folios 20 al 25).
En fecha 30 de junio de 2017 tuvo lugar la celebración del ACTO CONCILIATORIO el cual contó con la presencia de la ciudadana ROSSANA ELIZABETH CEDEÑO HERNÁNDEZ (folio 26).
Por auto del 18 de julio de 2017 esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa (folio 27).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la celebración del acto conciliatorio de fecha 30 de junio de 2017 el cual contó con la presencia de la ciudadana ROSSANA ELIZABETH CEDEÑO HERNÁNDEZ, parte demandada, quien solicitó aumento de obligación de manutención a favor de su hija, en especies o en equivalente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y con respecto a la cuota extraordinaria del mes de agosto se mantenga en el acuerdo ya pactado en que el padre le compre los útiles escolares y los dos (2) pares de zapatos (escolar y deportivo), y en cuanto a la cuota del mes de diciembre que le compre una muda de ropa con sus zapatos y su respectivo regalo para el 24 o 31 de diciembre, comprometiéndose la madre a realizar una misma compra para el 24 o 31 de diciembre; asimismo compartir de por mitad 50% los gastos médicos. Transcurrido como fue el lapso probatorio, aportando en este caso la referida ciudadana documentales y estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la siguiente normativa al respecto.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el oferente y la beneficiaria la niña JHOSDARY VALENTINA CASTELLANO CEDEÑO, quien nació el 17 de marzo de 2012, según consta de Acta de Nacimiento N° 71 expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena y que corre al folio 5 y vuelto, y así observa esta juzgadora que el motivo de la solicitud ejercida por la demandada recae en la disconformidad con la obligación de manutención fijada por este Tribunal mediante decisión homologada del 7 de julio de 2016.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, la parte solicitante trajo constancia de ingresos del padre. Sin embargo, como ya se dijo, son múltiples las necesidades de la beneficiaria de la obligación de manutención, y por ser una niña de cinco (5) años de edad, especialmente alimentación, salud y vestuario, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observó que en fecha 30 de junio de 2017 se celebró acto conciliatorio con la presencia sólo de la hoy solicitante ROSSANA ELIZABETH CEDEÑO HERNÁNDEZ quien manifestó y pidió que se aumentara la obligación de manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y con respecto a las cuotas extraordinarias que se mantenga el acuerdo pactado entre ambos padres en que el padre le compre los útiles escolares y los dos (2) pares de zapatos (escolar y deportivo), y en cuanto a la cuota del mes de diciembre que le compre una muda de ropa con sus zapatos y su respectivo regalo para el 24 o 31 de diciembre, comprometiéndose la madre a realizar una misma compra para el 24 o 31 de diciembre; asimismo compartir de por mitad 50% los gastos médicos, observándose que del material probatorio aportado sólo por la referida ciudadana, refleja Constancia de Trabajo de fecha 12 de mayo de 2017 suscrita por la Directora de Gestión Humana de la Fundación Misión Identidad (folio 30), donde se evidencia que el sueldo devengado por el ciudadano JOES DANY CASTELLANO GALÁN como servidor público de dicho organismo es por la cantidad de Bs. 89.103,50 mensuales; por lo que considera esta jurisdicente declarar parcialmente con lugar el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar el Aumento de Obligación de Manutención; realizado por la ciudadana ROSSANA ELIZABETH CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.133.298, contra el ciudadano JOES DANY CASTELLANO GALÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.154 quedando la Obligación de Manutención para su hija de 5 años de edad; en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Y con respecto a las cuotas extraordinarias se mantiene el acuerdo pactado entre ambos padres; en que el padre le compre los útiles escolares y los dos (2) pares de zapatos (escolar y deportivo), y en cuanto a la cuota del mes de diciembre que le compre una muda de ropa con sus zapatos y su respectivo regalo para el 24 o 31 de diciembre, comprometiéndose la madre a realizar una misma compra para el 24 o 31 de diciembre a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas de los niños, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hija en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena al primer (1°) día del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ
LA JUEZ TEMPORAL,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp Nº 000-946-2016
AASR/ agt.
|