TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
207° Y 158°

PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE GAÑAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.640.218, ABOGADO APODERADO APUD ACTA, según poder que consta en el folio 95.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MORA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 18.715.372, en su carácter de padre, domiciliado en la calle6 casa N° 01-12 del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000- 578- 2011.

MOTIVO: Aumento de Manutención.

Con escrito de fecha ocho (08) de mayo del 2017, el abogado apoderado Apud Acta, solicito el aumento de la manutención para su hijo Y.M, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2017, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, librar boleta citación N° 50 - 2017 al ciudadano JUAN MANUEL MORA PINEDA; siendo citado por el alguacil el día 11 de julio 2017 y consignada la boleta citación el día 12 de julio del 2017.


ACTO CONCILIATORIO.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 113 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presentaron los ciudadanos Juan Manuel Mora Pineda y Edisme Yohana García Freites.
El tribunal vista la no comparecencia de las partes se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo de la demanda por AUMENTO OBLIGACION MANUTENCION, por la parte demandada.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.

El ciudadano Juan Manuel Mora Pineda, presento escrito de pruebas el día 18 de julio.
Pruebas documentales:
- Consigno 7 copias simples de depósitos bancarios del banco bicentenario de fechas 28 de abril 2017 por la cantidad de Bs.10.000, 05 de mayo 2017 por la cantidad de Bs.10.000, 12 mayo 2017 por la cantidad de Bs. 10.000, 01 de junio 2017 por la cantidad de Bs.30.000, 08 de junio 2017 por la cantidad de Bs. 10.000, 14 de julio 2017 por la cantidad de Bs. 4.450, 14 de julio 2017 por la cantidad de Bs.25.000.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Con los 7 depósitos bancarios queda demostrado el pago de los meses atrasados como son los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio 2017.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ultima parte “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, fomentar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación manutención”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.

Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Así mismo de la revisión de la presente causa esta Juzgadora observa la cuota mensual esta actualmente en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo) y la cuota extraordinaria de los gastos dicenbrinos esta en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de junio del 2016 que riela a los folios 88 y 89. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la parte dispositiva
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, el aumento de Manutención; realizado por el abogado apoderado Apud Acta ciudadano José Vicente Gañan , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.640.218, inscrito en el IPSA bajo el N° 208.444 contra el ciudadano Juan Manuel Mora Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.715.372 quedando la Obligación de Manutención para el beneficiario Y.MM.G; en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales. Y para septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) y para diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). La cuotas mensual y extraordinarias debe ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe aportar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite su hijo, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena ONCE (11) días de AGOSTO de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 12:15 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000- 578-2011.
AKCL/ agt.