TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
MICHELENA
207° Y 158°

PARTE DEMANDANTE: FRANCO DANIEL CASANOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-25.020.754, en su carácter de hijo del ciudadano OMAR SAÚL CASANOVA BARRIENTOS domiciliado en la calle 2 N° 11-19, Urbanización Guaramito del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: OMAR SAÚL CASANOVA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.388, en su carácter de padre del adolescente anteriormente identificado.

Expediente Nº 000-761-2014

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Al folio 1 riela escrito de solicitud de obligación de manutención presentado el 29 de enero de 2014 por el ciudadano FRANCO DANIEL CASANOVA PÉREZ, en contra de su progenitor ciudadano OMAR SAÚL CASANOVA BARRIENTOS, anexos van del folio 2 al 6.

El 3 de febrero de 2014 este Tribunal le dio entrada a la referida solicitud, admitió y ordenó la citación del obligado, ordenó la notificación del Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial (folios 10 al 14).

A los folios 15 y 16 riela Acta de celebración de Acto Conciliatorio entre el adolescente FRANCO DANIEL CASANOVA PÉREZ y OMAR SAÚL CASANOVA BARRIENTOS, en su condición de padre.

En fecha 14 de abril de 2014 este tribunal dio homologación al anterior acuerdo (folio 18 y vuelto).

Por escrito del 2 de febrero de 2016 FRANCO DANIEL CASANOVA PÉREZ solicitó aumento de obligación de manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y de cuota extraordinaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), folio 25 y vuelto.

El 6 de febrero de 2017 este Juzgado acordó citar al obligado OMAR SAÚL CASANOVA BARRIENTOS y notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de dicha solicitud (folios 26 al 28).

El ciudadano FRANCO DANIEL CASANOVA PÉREZ el 24 de febrero de 2017 consignó constancia de estudio (folio 29 y 30).

En fecha 28 de marzo de 2017 se hizo presente en este tribunal la abogada en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ DE ROJAS quien expuso que se encuentra facultada para representar al demandado OMAR SAÚL CASANOVA BARRIENTOS, y a tal efecto consignó poder especial autenticado y apostillado de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles propios y todos los bienes muebles e inmuebles que tienen en comunidad por herencia del causante Omar Dario Casanova Martínez y que en su oportunidad fue conferido a ella por los ciudadanos María Edit Barrientos de Casanova, Omar Saúl Casanova Barrientos y Carmen Marydith Casanova Barrientos (folios 31 al 50).

Corre al folio 58 escrito suscrito por FRANCO DANIEL CASANOVA PÉREZ mediante el cual expuso que no fue posible la citación personal del demandado, por lo que solicitó la citación por cartel, la cual fue acordada por auto del 5 de mayo de 2017 (folio 59 y 60).

El 30 de junio de 2017 la abogada GLADYS RODRIGUEZ DE ROJAS consignó nuevamente poder general de representación, administración y disposición conferido por los ciudadanos María Edit Barrientos de Casanova, Omar Saúl Casanova Barrientos y Carmen Marydith Casanova Barrientos a las abogadas Gladys Rodríguez de Rojas y Sybelys José Rojas Rodríguez (folios 61 al 71). En esta misma fecha el demandante consignó publicación de cartel de notificación del demandado (folio 72 y 73).

Por auto del 4 de julio de 2017 quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 76).

El 11 de julio de 2017 tuvo lugar el acto conciliatorio el cual se celebró sólo con la presencia de la parte demandante quien solicitó por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el 50% de los gastos por estudios, mes de diciembre y gastos médicos (folio 77).

Hallándose la presente causa para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe la presente bajo las siguientes motivaciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la Solicitud de aumento de obligación de manutención realizada por el ciudadano FRANCO DANIEL CASANOVA PÉREZ, y en contra del ciudadano OMAR SAÚL CASANOVA BARRIENTOS, padre del adolescente, este tribunal habiendo celebrado para el día 11 de julio de 2017 el acto conciliatorio, haciéndose presente sólo FRANCO DANIEL CASANOVA PÉREZ, y transcurrido como fue el lapso probatorio, aportando el demandante documentales alusivas a constancia de estudio de la Universidad de Los Andes ULA -Mérida, carnet estudiantil, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación la siguiente normativa al respecto.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 5: Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas el artículo 366 y 373 ejusdem señalan:
Artículo 366: Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).

Artículo 373: “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medicina, consulta médica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
De lo transcrito ut supra, se colige que la obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, gastos que puedan estar conectados con su alimentación, salud, medicinas, vestido, recreación y otros.
Por lo tanto, para la determinación de la obligación alimentaria deben mantenerse dos elementos básicos:
- La capacidad económica del obligado y;
- Las necesidades del niño o adolescente.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario FRANCO DANIEL CASANOVA PÉREZ, quien nació el 13 de septiembre de 1996, según consta de Acta de Nacimiento N° 259 expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena y que corre al folio 3, y así observa esta juzgadora que el motivo de la solicitud ejercida por el demandante recae en la disconformidad con el cumplimiento de la obligación de manutención fijado por este Tribunal mediante decisión homologada del 14 de abril de 2014.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta además de la unidad de filiación, la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, y además como ya se dijo, son múltiples las necesidades del beneficiario de la obligación de manutención, y por ser un estudiante universitario, específicamente estudiante del primer año de Medicina en la Universidad de Los Andes (ULA) del estado Mérida, de veintiún (21) años de edad, especialmente alimentación, salud y vestuario, las cuales con el transcurso del tiempo evidentemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.

Es preciso indicar lo que establece el artículo 383 de la LOPNA, Ley especial que rige la materia:

Artículo 383: “La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

En el caso bajo examen, se observa que efectivamente el beneficiario FRANCO DANIEL CASANOVA PÉREZ, requiere de asistencia que resguarde su desarrollo integral, destacando como expresa el artículo ut supra señalado, la obligación alimentaria tiene unos supuestos para su extinción “excepto” otros, y en el caso, la ley ha dispuesto que el monto (quantum) de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos, y tomando en cuenta que el obligado no demostró tener otras responsabilidades con otros hijos, se concluye que de acuerdo a la solicitud planteada y en atención al Derecho a un nivel de vida adecuado previstos en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben cumplirse con estricto apego a la ley para así asegurar y desarrollar de manera integral la formación de los niños y adolescentes y que tengan el derecho a un nivel de vida adecuado, comprendiéndose este dentro del disfrute a una alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima y protección a la salud y una vivienda digna que cuente con los servicios públicos mínimos y esenciales.
Es por ello, que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y preservando la condición del beneficiario como estudiante universitario el cual requiere obtener beneficio de su padre, y cumpliendo con la doble finalidad de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías, es por ello, que en consecuencia, cada vez que se tome una decisión en esta materia debe estar dirigida a que se logre dicha finalidad, por lo cual, el monto de dicha obligación alimentaria debe ser fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) y el 50% de los gastos en la época del mes de Diciembre, así como el 50% de los gastos médicos que pudieran surgir, monto éste que será ajustado automáticamente de acuerdo con el índice de inflación. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Aumento de Obligación de Manutención; realizado por el ciudadano FRANCO DANIEL CASANOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.020.754, contra el ciudadano OMAR SAÚL CASANOVA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.388 quedando la Obligación de Manutención para su hijo de 21 años de edad; en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y el 50% de los gastos en la época del mes de Septiembre y Diciembre, más el 50% de los gastos por concepto de estudios, previa consignación de recibos de pago, a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.

SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas del beneficiario, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los siete (7) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ
LA JUEZ TEMPORAL,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA




Exp Nº 000-761-2014
AASR/ agt.