REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Rubio, 11 de agosto del 2017
207° y 158°

PARTE SOLICITANTE: NELSON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 9.143.056, asistido del ABG. BENITO RAMON SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.466.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.


EXPEDIENTE N°: 295-16

Previa distribución se recibió en fecha 05 de diciembre del 2016, escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado ante éste Tribunal NELSON ORTEGA, plenamente identificado en autos, asistido del Abg. Benito Ramón Soto García, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.466, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 220, de fecha 20 de febrero de 1966, expedida por la entonces Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira. Anexó a la presente solicitud: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento a rectificar; 2.- Copia de cedula de identidad y R.I.F del solicitante; 3.- Copia simple de gaceta oficial de naturalización. 4.- Copia de la cedula de identidad de la progenitora; 5.- Copia fotostática simple del Registro Civil de Nacimiento a. (03 al 08).

En fecha 15 de diciembre de 2016, se admitió la presente solicitud y se acordó la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público, instando a la parte actora a consignar datos filiatorios del solicitante y de la progenitora, copia certificada de acta de nacimiento del solicitante, expedida por el registro principal del estado Táchira, y copia certificada de la gaceta oficial de fecha 23 de septiembre de 1991, debiendo consignar los emolumentos para el fotostato, a los fines de notificar al fiscal del ministerio publico. (f. 09 al 12 y vto.)

En diligencia de fecha 21 de marzo del 2017, suscrita por el ciudadano NELSON ORTEGA, plenamente identificado en autos, asistido del ABG. BENITO RAMON SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.466, expone que recibe para su publicación el Edicto ordenado en el auto de admisión de la presente causa. (f. 11).

En diligencia de fecha 21 de marzo del 2017, suscrita por el ciudadano NELSON ORTEGA, plenamente identificado en autos, asistido del ABG. BENITO RAMON SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.466, consigna documentos probatorios, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa. (f. 12 al 21).

En fecha 24 de marzo del 2017, se deja constancia de la notificación de la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 22 al 23).

En diligencia de fecha 31 de marzo del 2017, suscrita por el ciudadano NELSON ORTEGA, plenamente identificado en autos, asistido del ABG. BENITO RAMON SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.466, consigna un ejemplar del diario La Nación, donde aparece publicado edicto, en cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en auto de admisión. (f. 24 y 25).

En auto de fecha 27 de abril del 2017, por cuanto no se formulo oposición alguna de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abre la presente causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se ordena librar boleta de notificación. (f. 26).

En fecha 20 de junio del 2017, se deja constancia de la notificación de la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 27 y 28).

En diligencia de fecha 06 de julio del 2017, suscrita por el ciudadano NELSON ORTEGA, plenamente identificado en autos, asistido del ABG. BENITO RAMON SOTO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 181.466, ratifican las pruebas ya consignadas para la rectificación de acta de nacimiento. (f. 29).

Éste Tribunal para decidir previamente observa el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:

"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."

Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:

"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público"(negritas del Tribunal).

En el presente caso la parte actora consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:

- Copia fotostática certificada del Acta N° 220, de fecha 20 de febrero de 1963, expedida por la entonces Prefectura del municipio Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, perteneciente a Nelson Ortega.
- Copia de la cédula de identidad del solicitante.
- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante.
- Copia fotostática simple de la resolución de fecha 23 de septiembre de 1991 de la Dirección Nacional de Identificación y control de extranjeros.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Ortega, progenitora del solicitante.
- Copia fotostática simple y presentada su original para vista y devolución de este Tribunal, del Registro Civil de Nacimiento indicativo serial 54731589, NUIP 37.237.535

Ahora bien, quien juzga observa que fue publicado debidamente el edicto en el diario El Nacional de conformidad con el referido artículo 770 del código de procedimiento civil; no hubo oposición alguna, por lo que quedó la causa abierta a pruebas por diez días, previa la citación del Ministerio Público.

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no constan en autos su opinión de la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa. Por otra parte, se evidencia que el solicitante consignó en su escrito de solicitud la copia fotostática certificada de su acta de nacimiento que solicita rectificar en la presente solicitud y que corren inserta al folio 03 en la presente solicitud, que por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil venezolano. Y así se decide.-

En cuanto a la certificación de la tarjeta de datos filiatorios de Nelson Ortega y Carmen Ortega, consignados a solicitud de este Tribunal por el solicitante, emanados del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central SAIME, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, en consecuencia adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, en Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar los datos filiatorios de Omar Orlando Baez y Carmen Ortega, identificados en autos. Y así se decide.-

Con respecto a la resolución de Naturalización de la ciudadana Carmen Ortega cédula E-80.859.927 publicada en la Gaceta Oficial de esta República N° 4.318 Extraordinaria de fecha 23 de septiembre de 1991, la misma tiene carácter de público y por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido hace fe que la ciudadana antes referida fue declarada como venezolana por Naturalización. Y así se decide.-

Ahora bien con respecto al Registro Civil de Nacimiento de una ciudadana identificada como Carmen Ortega con cédula de ciudadanía N° 37.237.535, inserto al folio 12 del presente expediente, se evidencia que el mismo se trata de un documento público emanado de un país Extranjero y conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entró en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y sólo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y en el presente caso se evidencia la carencia del mismo, por tanto este Tribunal no le concede valor probatorio alguno y en consecuencia lo desecha por no aportar nada a la presente solicitud. Y así se decide.-

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención el solicitante en su escrito, en su partida de nacimiento N° 220, de fecha 20 de febrero de 1966, expedida por la entonces Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, correspondiente al ciudadano NELSON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 9.143.056, al transcribir el nombre de la progenitora del solicitante, quedando de la siguiente manera “(…) CARMEN CELINA ORTEGA (…)”, siendo lo correcto: “(…) CARMEN ORTEGA (…)”.

En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido como “(…) CARMEN CELINA ORTEGA (…)”, siendo lo correcto: “(…) CARMEN ORTEGA (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento N° 579, de fecha 15 de junio de 1965, expedida por la entonces Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira correspondiente al ciudadano NELSON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 9.143.056, en el sentido de que deberá rectificarse en la partida in comento el nombre de la progenitora del prenombrado ciudadano, es decir, deberá indicarse “(…) CARMEN ORTEGA (…)” y no “(…) CARMEN CELINA ORTEGA (…)”. En consecuencia, se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio Junín y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio, a los once (11) días del mes de agosto de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA

ABG. MARGELIS CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce (12:00 a.m.) del medio día, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaría


Exp. Nº 295-16
DRH/MC/Dxn.-