REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Rubio, 14 de agosto del 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 470-16
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARLY CAICEDO JAIMES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 15.881.980.
DEMANDADO: PABLO ARIEL GOMEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 9.466.287.
EN BENEFICIO DE: (se omite su identificación), venezolanos, de cinco y cuatro (05 y 04) años de edad, identificados con Partida de Nacimiento N° 449 y 446, de fecha 08 de noviembre del 2011 y 02 de septiembre del 2013, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.
Recibido en fecha 13 de diciembre del 2016, escrito de solicitud de Manutención, previa distribución, presentado por la ciudadana MARLY CAICEDO JAIMES, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano PABLO ARIEL GOMEZ MENESES, plenamente identificado en autos, en beneficio de sus hijos (se omite su identificación). Anexó a la presente demanda: copia de la cédula de la demandante y demandado, copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de los beneficiarios y carta de residencia. (F. 02 al 08).
En fecha 16 de diciembre del 2016, éste Tribunal admitió la presente demanda y acordó citar a la parte demandada, notificar a la Fiscalía del Ministerio Público especializada, oficiar al jefe de recursos humanos del ministerio del poder popular para la educación así como al Gerente del Banco Bicentenario para la apertura de la respectiva cuenta de ahorros. (F. 09 al 12).
En diligencia, con su anexo, de fecha 19 de enero del 2017, el ciudadano alguacil de este tribunal, deja constancia de la notificación cumplida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (Fs. 13 y 14).
En diligencia, con su anexo, de fecha 20 de febrero del 2017, el ciudadano alguacil titular de este tribunal, deja constancia de la citación del ciudadano PABLO ARIEL GOMEZ MENESES, debidamente cumplida. (Fs. 15 y 16).
En fecha 23 de febrero del 2017, día y hora fijadas para la realización del acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con la Ley especial, se dejó constancia que ambas partes comparecieron sin lograr la conciliación, por lo que continúa la causa su curso legal y se abre a pruebas por ocho (08) días el presente procedimiento. (F. 17).
En escrito de fecha 09 de marzo del 2017, la ciudadana MARLY CAICEDO JAIMES, antes identificada y en su carácter de autos, asistida de abogado, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista para ello, consigna escrito de pruebas con sus anexos, todo constante de diez (10) folios útiles. (F. 18 al 36), las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017 (F. 37).
En escrito de fecha 16 de marzo del 2017, el ciudadano PABLO ARIEL GOMEZ MENESES, habiendo transcurrido el lapso de pruebas, consigna en dos (02) folios útiles, copia certificada de Partidas de Nacimiento N° 649 y 1032, de fecha 15 de julio de 1997 y 14 de diciembre de 1998, expedidas por la entonces Prefectura del Municipio Junín Estado Táchira, perteneciente a sus hijos VICTOR ANDRES y LINDA PAOLA, pretendiendo demostrar su carga familiar. (F. 38 al 40).
En auto de fecha 20 de marzo del 2017, siendo el ultimo día para dictar sentencia, y de la revisión del expediente se observa que no se ha recibido respuesta del jefe de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se solicita los ingresos a percibir por el demandado de autos, siendo indispensable esta información para la decisión en la presente causa, se difiere la decisión por 15 días de despacho siguientes a que conste en autos la referida comunicación. (F. 41).
En fecha 03 de abril del 2017, la ciudadana MARLY CAICEDO JAIMES, antes identificada y en su carácter de autos, consigna en un folio útil copia de apertura de cuenta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario, ordenada por este tribunal. (F. 42).
En diligencia de fecha 25 de abril del 2017, la ciudadana MARLY CAICEDO JAIMES, antes identificada y en su carácter de autos, consigna en un (01) folio útil, constancia de trabajo del obligado de autos, de fecha 18 de abril del 2017, expedida por la dirección general del recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Fs. 43 y 44).
En auto de fecha 16 de mayo del 2017, la jueza suplente ABG. ANGIE SANDOVAL RUIZ, toma posesión del cargo y se ABOCA al conocimiento de la presente causa. (F. 45).
En auto de fecha 23 de mayo del 2017, vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARLY CAICEDO JAIMES, antes identificada y en su carácter de autos, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 5760-589 de fecha 16 de diciembre del 2016, expedido al jefe de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y librar oficio a la zona educativa del estado Táchira. (Fs. 46 al 48).
En diligencia de fecha 21 de julio del 2017, la ciudadana MARLY CAICEDO JAIMES, antes identificada y en su carácter de autos, consigna en cinco (05) folios útiles, comunicación sin número de fecha 18 de junio de 2017 emanada de la Zona Educativa de este estado, mediante la cual da respuesta a este Tribunal indicando el sueldo mensual devengado por el obligado alimentario de autos, bono de alimentación y otros ingresos percibidos por el mismo. (Fs. 49 al 54).
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente solicitud de Obligación de Manutención por petición suscrita por la ciudadana MARLY CAICEDO JAIMES actuando en favor de su hijos (se omite su identificación) contra el ciudadano PABLO ARIEL GOMEZ MENESES, mediante la cual solicita en su escrito libelar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales por obligación de manutención y cuotas extras para los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de Sesenta Mil bolívares (Bs. 60.000,00), para gastos escolares y de navidad.
La parte demandada ha sido debidamente citada tal como consta en autos, según diligencia suscrita por el alguacil de esta dependencia judicial y certificada por la secretaría de este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2017, asimismo en la oportunidad procesal prevista para la realización del Acto Conciliatorio se hicieron presente ambas partes, no obstante no se logró la conciliación, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente continúa el curso de la causa, abriéndose a pruebas el presente procedimiento.
La parte actora, asistida de abogado y en la oportunidad procesal prevista para ello, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes documentales:
Promueve el mérito y valor probatorio en auto de:
- Escrito de solicitud de Manutención.
- Actas de Nacimiento de sus hijos.
- Facturas varias.
- Facturas de gastos por medicinas
- Facturas de gastos por ropa y calzado.
- Contrato de Arrendamiento
- Factura de pago de locales comerciales.
- Contrato Colectivo de la Educación Nacional.
Por su parte el obligado alimentario, ya habiendo vencido el lapso de pruebas en el presente procedimiento, consignó Copia Fotostática Certificada de sus otros dos hijos.
En relación a lo anterior, quien aquí juzga, pasa a valorar los siguientes medios probatorios de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) de la siguiente manera:
PARTE ACTORA
1.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento N° XXXX, de fecha XX de noviembre del XXXX y XX de septiembre del XXXXX, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, pertenecientes a los niños (se omite su identificación), venezolanos, de cinco y cuatro (05 y 04) años de edad, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto hace plena fe que los prenombrados niños, son hijos de PABLO ARIEL GOMEZ MENESES y MARLY CAICEDO JAIMES. Y así se establece.-
2.- Facturas varias y recibos de pago por punto de venta, relacionadas con gastos de medicina, alimentación, aseo y vestido, las cuales son expedidas por contribuyentes legalmente establecidos y que están detallados el servicio prestado y los productos vendidos, fecha del acto jurídico y la identificación de quien los adquiere y/o solicita, lo cual es para esta juzgadora suficiente requerimiento para considerar dicho documento como legal. En este caso de manutención las facturas y recibos de pago no son opuestas contra quien las emitió sino que se pretende demostrar la realización de un acto jurídico de compra-venta de productos propios para la crianza de los niños, así como de servicios. Atendiendo así al contenido del articulo 124 del Código de Comercio el cual establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros con facturas aceptadas, por lo que deben ser valoradas por este tribunal, sin necesidad de ser ratificadas por parte del emisor, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, excepto a las marcadas numero 1, 2, 3, 4, 5 y 6, folios (25, 26, 27 con su vuelto, y 30), por no corresponder la identificación de la parte actora y no consta la identificación de la persona que realiza las compras, hechos estos necesarios para quien aquí juzga, para apreciarlas y valorarlas. Y así se establece.-
3.- Al folio (31) con su vuelto, corre documento privado suscrito por los ciudadanos PABLO ARIEL GOMEZ MENESES, (parte demandada), en su condición de arrendador y ELIZABETH SANDOVAL BOTIA, en su condición de arrendataria, el cual fue consignado en original, y al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que el obligado alimentario de autos en fecha 22 de septiembre de 2014 dio en arrendamiento un bien inmueble (local comercial) ubicado en la avenida 12, calle 14-16 del centro de esta localidad de Rubio, estado Táchira a la ciudadana Elizabeth Sandoval Botia, portadora de la cédula de identidad N° V-15.438.336, en su carácter de representante de Apuestas Zam 2021 C.A por un lapso de seis (06) meses prorrogable de común acuerdo entre las partes. Y así se establece.-
4.- En el folio 34 al 36, corre parte de documento que según lo manifestado por la parte actora se trata de la contratación colectiva de maestros, el cual carece de sellos y firmas y se evidencia incompleto, por lo que este Tribunal no aprecia ni valora, por no haber sido en todo caso ratificado mediante la prueba de informes. Y así se establece.-
OBLIGADO ALIMENTARIO
1.- A los folio 39 y 40, corre inserto copias fotostáticas certificada de las Partidas de Nacimiento N° 649 y 1032, de fecha 15 de julio de 1997 y 14 de diciembre de 1998, expedidas por la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, pertenecientes a los ciudadanos VICTOR ANDRES y LINDA PAOLA. Documentos públicos éstos agregados en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las cuales han sido consignadas por su promovente de manera extemporánea y aún cuando hacen Plena fe que tales ciudadanos son hijos de PABLO ARIEL GOMEZ MENESES, ya identificado en autos y con el carácter acreditado en los mimos, las mismas son desechadas por éste Tribunal por cuanto se desprende que tales ciudadanos son mayores de edad y que no constituyen per se carga familiar para el obligado alimentario de autos y en consecuencia nada aportan al presente expediente. Y así se establece.-
La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación , la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud, vestido, vivienda digna, debe observar lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 y de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales indican lo siguiente:
“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.
Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:
“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, además de la necesidad e interés del beneficiario, la capacidad económica del obligado y en el presente caso, consta en autos los ingresos que devenga el obligado alimentario en la presente causa, solicitado por este Tribunal mediante oficio al empleador, que en el caso de autos se trata del Ministerio del Poder Popular para la Educación y éste hecho es el que debe apreciar esta juzgadora para la determinación de la presente Obligación Alimentaría.
En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, del mismo se desprende que se cumplió con todos los trámites previstos en la Ley Especial para este tipo de procedimientos, por cuanto la parte demandada fue debidamente citada, y por lo tanto está a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, compareciendo en la oportunidad procesal para la celebración del Acto Conciliatorio, no llegando a ningún acuerdo y posteriormente dentro del lapso establecido igualmente para ello, la parte demandada no hizo uso de su derecho a pruebas, consignando de manera extemporánea diligencia mediante la cual consigna partidas de nacimiento de otros hijos, pretendiendo demostrar su carga familiar.
De conformidad con los hechos y normas transcritas, se hace necesario para este Tribunal, en función del Interés Superior de los beneficiarios en la presente causa, declarar CON LUGAR la presente obligación de manutención por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, así como otros beneficios que puedan corresponder por ser hijos de un docente de aula adscrito al Ministerio de Educación y en relación a los gastos escolares y de navidad, así como cualquier otro en beneficio de los hermanos Gómez Caicedo como son los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán compartidos y cancelados en partes iguales por ambos padres. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria aquí fijada, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la misma deberá ser retenida mensualmente y en su oportunidad por el Departamento correspondiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del sueldo, salarios, pensiones, bonos, remuneración, renta, intereses o dividendos que devengue el demandado (obligado), para lo cual se autoriza a dicho ministerio a que fraccione la misma entre las dos quincenas recibidas por el ciudadano Pablo Ariel Gómez Meneses y una vez retenido dicho monto deberá ser depositado en la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo abierta previamente a tal efecto a nombre de la parte actora en su carácter de representante legal de los beneficiarios en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención incoada por la Ciudadana MARLY CAICEDO JAIMES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 15.881.980, en contra del ciudadano PABLO ARIEL GOMEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 9.466.287, en beneficio de sus hijos (se omite su identificación), venezolanos, de cinco y cuatro (05 y 04) años de edad, identificados con Partida de Nacimiento N° 449 y 446, de fecha 08 de noviembre del 2011 y 02 de septiembre del 2013, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.
SEGUNDO: Este Tribunal establece la Obligación de Manutención, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cual deberán ser descontados directamente de la nómina del sueldo del obligado alimentario, así como otros beneficios que puedan corresponder por ser hijos de un docente de aula adscrito al Ministerio de Educación y en relación a los gastos escolares y de navidad, así como los gastos médicos y de medicinas o cualquier otro en beneficio de los niños (se omite su identificación), los mismos serán compartidos y cancelados en partes iguales por ambos padres.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se ordenará oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que se realicen los descuentos respectivos y sean depositados a la cuenta de ahorros N° 01750210710062339212, de la entidad bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARLY CAICEDO JAIMES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 15.881.980.
CUARTO: La presente decisión por motivo de Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Catorce (14) días del mes de agosto del 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA
ABG. MARGELIS CONTRERAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.).
La Secretaria.-
Exp. Nº 470-16
DMRH/MC/Dxn.-
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