REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Rubio, 04 de agosto del 2017
206° y 158°

EXPEDIENTE N° 123-14

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: ANA ALEJANDRA NIETO ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 17.862.560.

DEMANDADO: DAIRON GEOVANY JAIMES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 15.881.087.

EN BENEFICIO DE: (se omite su identificación), venezolana, de ocho (08) años de edad, identificada con Partida de Nacimiento N° 1012, de fecha 12 de noviembre del 2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.


En diligencia de fecha 08 de julio del 2016, suscrita por la ciudadana ANA ALEJANDRA NIETO ROJAS, plenamente identificada en autos, demanda el aumento de obligación de manutención, al ciudadano DAIRON GEOVANY JAIMES FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en beneficio de su hija (se omite su identificación). (f. 77).

En fecha 13 de julio del 2016, éste Tribunal acordó citar a la parte demandada y notificar a la Fiscalía XIV del Ministerio Público especializada. (f. 78 al 80).

En diligencia, con su anexo, de fecha 25 de julio del 2016, la ciudadana alguacil, deja constancia de la notificación cumplida de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 81 y 82).

En diligencia, con su anexo, de fecha 06 de febrero del 2017, el ciudadano alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que se traslado a la vereda 1, casa S/N, al lado del taller de latonería y pintura, barrio Piso de Plata, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para la práctica de la citación del ciudadano DAIRON GEOVANY JAIMES FERNANDEZ, haciéndose imposible la práctica de la misma. (F. 83).

En diligencia, con su anexo, de fecha 13 de febrero del 2017, el ciudadano alguacil titular de este tribunal, deja constancia de la citación del ciudadano DAIRON GEOVANY JAIMES FERNANDEZ, debidamente cumplida. (F. 84 y 85).

En diligencia de fecha 15 de julio del 2017, suscrita por la ciudadana ANA ALEJANDRA NIETO ROJAS, plenamente identificada en autos, solicita medida provisional de obligación de manutención, en beneficio de su hija (se omite su identificación). (F. 86).

En fecha 16 de febrero del 2017, día y hora fijadas para la realización del acto conciliatorio en la presente causa de conformidad con la Ley especial, se dejó constancia la parte demandante ciudadana ANA ALEJANDRA NIETO ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 17.862.560 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano GEOVANY JAIMES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 15.881.087, quienes no llegan a ningún acuerdo; en razón de lo cual se siguió la causa en el curso de Ley correspondiente, iniciándose la fase de pruebas por ocho (08) días. (F. 87) y su vuelto.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017 se difirió el pronunciamiento de la Sentencia en la presente causa y ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que informe el sueldo, bono de alimentación y demás ingresos que devenga el ciudadano Dairon Geovany Jaimes Fernández, ya identificado. (Fs. 88 y 89).

Mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2017, suscrito por la parte actora, ésta expone la situación de salud de su hija (se omite su identificación). (Fs. 90 y 91).

En fecha 27 de marzo del 2017, se decreta medida provisional de obligación de manutención, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) MENSUALES, en beneficio de la niña (se omite su identificación), por lo que se apertura cuaderno separado de medidas y se libra oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el propósito de que se haga el descuento respectivo, mientras se dicta sentencia definitiva. (Fs. 92 al 96).

En fecha 04 de julio del 2017, se recibe oficio N° 000339, con su anexo, remitido por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 08 de mayo del 2017, en acuse de recibo a comunicación N° 5760-145, de fecha 10 de marzo del año en curso. (Fs. 97 al 99).

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente solicitud de Revisión (aumento) de la Obligación de Manutención por petición suscrita por la ciudadana ANA ALEJANDRA NIETO ROJAS, en beneficio de su hija (se omite su identificación), alegando que su hija es de “tratamiento especial” que le genera gastos adicionales, razón por lo que solicita para el momento que pide la revisión, Julio de 2016, que la misma sea establecida en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00)) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre el doble de la pensión.

Ahora bien, citado el obligado tal y como consta en las actas del expediente, y siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio se declara desierto el referido acto por cuanto las partes no comparecieron y el obligado no dio contestación a la solicitud de aumento de la obligación de manutención. Asimismo abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese recurso.

La obligación de manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, es un efecto de fijación judicial establecido que corresponde al padre y la madre con respecto de sus hijos que no alcanzan la mayoría de edad, tomando el juez en cuenta para la determinación de la obligación , la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado. El juzgador en aras de resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a fin de garantizar un desarrollo integral que comprenda alimentación, higiene, salud, vestido y vivienda digna, debe atender el contenido de los artículo 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales indican:

“Artículo 8° Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

“Artículo 30° Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

“Artículo 365° Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”.

Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela indica:

“ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”

En este orden de ideas quien juzga observa que una vez analizadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que el obligado fue debidamente citado, y por lo tanto está a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; no obstante el mismo no dio contestación a la presente solicitud de revisión (aumento) de la Obligación de Manutención ni hizo uso de su derecho a promover las pruebas que estimare pertinente.

No obstante el análisis anterior, es menester para esta juzgadora evaluar los elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención de conformidad con la ley especial que rige la materia en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la necesidad e interés del beneficiario y la capacidad económica del obligado.

En tal sentido, en cuanto a la necesidad e interés del niño o adolescente, basta para quien aquí juzga el solo hecho de tratarse de un menor de edad para inferir que el mismo necesita que le sean cubiertas sus necesidades básicas previstas en el artículo 365 de la Ley Especial que rige esta materia y en cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en las actas que conforman el presente expediente en su folio 97, oficio donde la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación acusa recibo e informa a este Tribunal los ingresos devengados por el obligado alimentario de autos por diferentes conceptos, con ocasión de su relación laboral con el referido ministerio como personal Docente en el Instituto Especial Taller Junín, dependiente de la zona educativa del estado Táchira, cuya asignación asciende para el 08 de mayo de 2017 a la cantidad de Ciento Nueve Mil Novecientos Doce con Setenta y Dos céntimos más la cantidad de Ciento Ocho Mil bolívares por concepto de Bono de Alimentación, para un total todo de Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Doce con Setenta Céntimos (217.912,7), monto éste el cual demuestra su capacidad económica y debe ser tomado en cuenta por quien aquí juzga para la presente solicitud de Revisión (aumento) de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora estima en su solicitud de Revisión (aumento) de la Obligación de Manutención que la misma sea en la cantidad de Siete Mil Quinientos bolívares mensuales (Bs. 7500,00), no es menos cierto que desde la fecha de su solicitud, 08 de julio de 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y en consecuencia los ingresos devengados por el obligado alimentario (sueldo, bono de alimentación, entre otros) han ido en aumento, incluso por decreto presidencial, lo que constituye un hecho público y notorio para quien aquí juzga y que debe ser tomado en cuenta para la determinación de la Manutención en el presente caso. Consta en autos los ingresos devengados por el obligado alimentario, como se hizo mención anteriormente, por lo que se evidencia que se trata de un monto que permite que tal obligación sea superior al enunciado por la parte actora en su escrito de solicitud y más aún cuando la Manutención Provisional fijada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2017 asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 30.000,00), esta juzgadora atendiendo al interés superior de la niña (se omite su identificación), beneficiaria en la presente causa, y en aras de garantizar su protección integral, no debe desmejorarla en su condición y más aún cuando las condiciones en que se fijó la misma han variado para su beneficio, pues los ingresos devengados por el obligado han ido en aumento, por lo que se hace necesario para éste Tribunal de conformidad con lo anteriormente expuesto, declarar CON LUGAR el aumento de la Obligación de Manutención, de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00)) Mensuales a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, y una cuota adicional a la mensual por la cantidad del doble, es decir, Ciento Veinte Mil Bolívares, (Bs. 120.000,oo) en los meses de Julio y Diciembre de cada año para gastos escolares y navideños en beneficio de la niña (se omite su identificación), beneficiaria en la presente causa. Por otra parte, en relación a los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro en beneficio de la prenombrada niña, serán cancelados en partes iguales por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los montos fijados en la presente sentencia y a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, éste Tribunal ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “a” que los mismos sean retenidos directamente de la nomina del sueldo devengado por el obligado alimentario, ciudadano DAIRON GEOVANY JAIMES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 15.881.087, quien es personal docente en el Instituto Educación Especial Taller Junín, dependiente de la Zona Educativa Táchira y deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0175-0045-75-0060391694, de la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana ANA ALEJANDRA NIETO ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 17.862.560. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana ANA ALEJANDRA NIETO ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V.- 17.862.560, en contra del ciudadano DAIRON GEOVANY JAIMES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V.- 15.881.087, en beneficio de su hija (se omite su identificación), venezolana, de ocho (08) años de edad, identificada con Partida de Nacimiento N° 1012, de fecha 12 de noviembre del 2008, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Este Tribunal Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, y cuota adicional a la mensual por la cantidad del doble, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en los meses de Julio y Diciembre de cada año para gastos escolares y navideños en beneficio de la niña (se omite su identificación), beneficiaria en la presente causa; en relación a los gastos médicos y de medicinas así como cualquier otro en beneficio de la prenombrada niña, serán pagados en partes iguales por ambos padres. Los montos anteriores fijados en la presente sentencia deberán ser descontados directamente de la nomina del sueldo del obligado.

TERCERO: Levántese la Medida de Obligación de Manutención Provisional acordada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2017.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia se ordena oficiar al departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira, a fin de que se realicen el descuento respectivo con su consecuente depósito.

QUINTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del mes de agosto de 2017.


Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En Rubio, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZA PROVISORIA

ABG. MARGELIS CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las (02:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria


Exp. Nº 123-14
DRH/MC/Dxn.-