REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207° y 158°
Parte actora: JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.631.362 asistido por la abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO inscrita en el IPSA, bajo el N°197.810 de este domicilio y hábil. Parte demandada: DIANA CAROLINA MANTILLA PLAZAS venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.355.357 domiciliada en la urbanización cetenario Santa Ana municipio Córdoba del estado Táchira. MOTIVO: Desalojo de Local Comercial. CAUSA: 604
NARRATIVA
En fecha 14 de junio del año en curso, se admitió la presente demanda conforme a lo previsto en la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial articulo 43 por vía del procedimiento oral ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. (f-28). En fecha 26 de junio del 2017 la demandada quedo legalmente citado (f- 29-30).
Presupuesto procesales de la Confesión Ficta en Ley Adjetiva Civil

En el Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362...”

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Este dispositivo consagra, la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y el fundamento jurídico esgrimido, este Juzgador pasa a decidir, y al respecto observa:
Que la parte actora, presenta libelo de demanda mediante la cual pretende que la demandada, convengan o sea condenada por este tribunal sobre el desalojo de local comercial.-
Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha 26 de junio del año 2017, quedo legalmente citada la demandada, por lo que debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 27 de junio hasta el 27 de julio del año 2017; lapso dentro del cual no se consignó el escrito de contestación a la demanda, y la parte accionante no promovió prueba alguna.
Por otra parte, la demandada dentro de la oportunidad correspondiente, no presento escrito de constelación de demanda, ni prueba alguna, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de in-asistir a contestar la demanda. De modo que, la demandada no contesto la demanda, no probó nada que le favoreciera y por ser una acción que no es contraria a derecho, con lo cual es indefectible tener que declarar que se cumplieron los presupuestos procesales de la confesión ficta, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la ciudadana DIANA CAROLINA MANTILLA PLAZAS venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.355.357 conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de Desalojo de local comercial intentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO CHACÓN MORENO, así se Declara, En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora el inmueble constituido en un local comercial signado con el N° 16 , ubicado dentro del Mini-Centro Cine Guadalupe, carrera 5 entre calles 12 y 13 N° 123, de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, libre de personas y cosas, pagos de los servicios públicos, el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL



ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 604