REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO WP12-V-2017-000153
PARTE ACTORA: GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.099.750.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777.
PARTE DEMANDADA: Empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de abril de 2014, bajo el N° 43, Tomo 34-A, representada por el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.991.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.
MOTIVO: DESALOJO
I
Por recibida la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.099.750, actuando en representación de los ciudadanos RANCEL ANTONIO JOSE RANCEL LEAL, FLOR LISBETH RANCEL LEAL, GLADYS MERCEDES RANCEL DE DURAN, VICTORIA YURAIMA RANCEL LEAL, GEORGINA MARIA RANCEL LEAL, PEDRO RANCEL HERNADEZ y LONGINO GUERRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.099.750, V-6.497.000, V-10.548.810, V-10.578.269, V-11.635.416, V-18.141.641, V-12.866.148, V-7.990.386 y V-6.489.899, respectivamente, debidamente asistida por la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777; en contra de la Empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de abril de 2014, bajo el N° 43, Tomo 34-A, representada por el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.991.062, dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2017.
En fecha 30 de mayo de 2017, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de abril de 2014, bajo el N° 43, Tomo 34-A, representada por el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES.
En fecha 01 de junio de 2017, la parte actora le confirió Poder Apud Acta a la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777. En esta misma fecha la prenombrada apoderada consigno los fotostatos requeridos a los fines que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejo constancia de haber citado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2017, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas y en esta misma fecha le otorgo Poder Apud Acta al abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.
En fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, por lo que se abrió el lapso de promoción de pruebas, a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 04 de julio de 2017, la apoderad judicial de la parte actora presento escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando oportunidad para que se llevara a cabo la Inspección Judicial y un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente litigio. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de desestimación de la subsanación presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, dejó constancia de su traslado y constitución en la dirección señalada en el presente asunto, a los fines de realizar la misma.
En fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de Exhibición de Documentos, promovido por la parte actora dejo constancia que tuvo lugar el mismo. Asimismo difirió el acto conciliatorio entre las partes para el día diecisiete (17) de julio del presente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicito el cómputo del lapso probatorio de la presente causa y que fuese desestimado el acto de Exhibición de Documentos, realizado ese mismo día.
En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, entre las partes del presente juicio y en virtud que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declaro desierto el acto. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, asimismo hizo valer la inspección judicial practicada por este Tribunal, igualmente hizo valer la exhibición de documentos originales de fecha 13 de julio del presente año.
En fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal ordeno realizar cómputo por secretaria de los días de despacho, transcurridos desde el 28/06/2017 hasta el 12/07/2017. Asimismo le hizo saber al apoderado judicial de la parte demandada, que se pronunciará sobre lo peticionado en la sentencia definitiva.
En fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha (exclusive).
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado Judicial de la parte demandada, Empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de abril de 2014, bajo el N° 43, Tomo 34-A, representada por el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.991.062, consignó escrito de contestación, en el cual opuso las siguientes cuestiones previas:
“…PRIMERA: LA DEL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
…omissis… Como puede observarse de la norma transcrita, es necesario que la parte demandada, interesada en impugnar los documentos poderes acompañados por la parte actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como queda evidenciado. En el caso bajo estudio, se plantea en esta instancia, el cuestionamiento o impugnación de los documentos poderes por vía de la cuestión previa mencionada e incluso de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnación en su totalidad por ser copias.
SEGUNDA: LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346:
…omissis… Dicha cuestión previa es procedente en derecho por cuanto de la lectura del escrito libelar no se desprende que la misma reúna con los requisitos que toda demanda debería cumplir según lo establecido en el numeral 2° y 4° del artículo 340 eiusdem…
LA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346:
...omissis… Dicha acción es procedente toda vez, que la demanda deberá ser “admitida” basándose en las causales establecidas en la Ley que la regirá según el contenido de la norma contractual, esto es como una columna vertebral de la misma; en tal sentido no puede la parte actora utilizar una especie de ruleta judicial invocando causales, en nuestro caso particular, de extemporaneidad –inexistente- sobre cánones de arrendamientos consignados dentro del tiempo…”
SUBSANACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de julio de 2017, la apoderado judicial de la parte actora, Abg. LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 73.777, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificado en autos, mediante el cual expuso:
“… Encontrándome dentro del lapso para subsanar los defectos de forma en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Asesores Administrativos RONVARCA,C.A., representada por el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, paso hacerlo de la siguiente manera:
-Subsanar Cuestiones previas-
En primer lugar: en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso a subsanarlo de la siguiente manera el defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 340 del Código antes citado:
Subsano el escrito libelar así:
“… Yo Gladys Celina Leal de Rancel, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Miami entre Avenida La Costanera y Avenida José María España, Edificio Katybel Piso 1, Apt. B-Palmar Oeste, Caraballeda estado Vargas,…”, en mi carácter de arrendadora.
En cuanto al ordinal 4° del citado artículo 340 ejusdem, paso a subsanar el escrito libelar así:
“…Celebre Contrato de Arrendamiento de un inmueble consistente en una oficina distinguida con el N°5, ubicado en el segundo piso del Edificio Dom Car, situado en la Urbanización Atlántida, distinguido con la letra “F” de la Manzana 15, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: En veinticinco metros con treinta centímetros (25, 20mts) con la parcela “E”, de la misma manzana 15; Sur: En veinticinco metros (25mts) con la Parcela “G” de la manzana 15; Este: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con las parcelas “ N” y “O” de la misma manzana y Oeste: Que es su frente en doce metros con cincuenta centímetros con la Avenida Tacagua; con las superficies detallas (sic) anteriormente ..” y en el contrato se señala que soy “La Arrendadora” ; en este sentido ciudadano Juez no puede haber la ilegitimidad alegada por la parte demandada, es de hacer notar que la ciudadana Gladys Celina Leal de Rancel, en su carácter de Arrendadora del inmueble objeto de la presente acción, no requiere de poder especial para demandar el desalojo, sino que ella misma en su propia representación pude demandar el mismo…”
MOTIVACION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia corresponde motivar el presente fallo y para ello, esta Jurisdicente toma como fundamento las normas que explanan:
La parte demandada, ya identificada en su escrito de contestación opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 °, 6 ° y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Osmissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
Opuso el defecto de forma de la demanda de los ordinales 2° y 4° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…Osmissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, estos se tramitaran por cuaderno separado, y el proceso continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto” (subrayado del Tribunal).
Por lo expuesto en la norma antes transcrita, esta Juzgadora pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, así como a examinar el contenido de las actas del proceso, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:
1.- CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Considera esta sentenciadora necesaria, citar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de enero de 2003, la cual es del tenor siguiente:
“… El segundo supuesto del Ord. 3°, del artículo 346 del C.P.C., relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en un juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la Ley , como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 del C.P.C…”
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandante actúa en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE RANCEL LEAL, FLOR LISBETH RANCEL LEAL, GLADYS MERCEDES RANCEL DE DURAN, VICTORIA YURAIMA RANCEL LEAL, GEORGINA MARIA RANCEL LEAL, PEDRO RANCEL HERNADEZ y LONGINO GUERRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.099.750, V-6.497.000, V-10.548.810, V-10.578.269, V-11.635.416, V-18.141.641, V-12.866.148, V-7.990.386 y V-6.489.899, respectivamente, consignando la misma los poderes que le acreditan dicha representación, asimismo riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), diligencia mediante la cual la parte actora le confiere Poder Apud-Acta a la abogada LIRIO PADILLA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.777, para que la represente en todo lo relacionado con el presente litigio, conforme a lo anteriormente transcrito y conforme a lo expresado por la parte actora en el escrito de subsanación, lo cual a criterio de este sentenciadora es suficiente, quedando SUBSANADA la cuestión previa alegada por la parte demandada.
2.- CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SUS ORDINALES 2° y 4º.
Al respecto esta juzgadora observa:
En cuanto al ordinal 2° del 340 ejusdem, visto lo explanado por la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 27 de junio de 2017, en el cual expreso lo siguiente: Yo Gladys Celina Leal de Rancel, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Miami entre Avenida La Costanera y Avenida José María España, Edificio Katybel Piso 1, Apt. B-Palmar Oeste, Caraballeda estado Vargas, en mi carácter de arrendadora, a criterio de este sentenciadora es suficiente, siendo forzoso declarar SUBSANADA esta cuestión previa.
Asimismo, con respecto al objeto de pretensión establecido al ordinal 4° del 340 ejusdem que hay que determinar con precisión, la parte actora en el escrito de subsanación expreso lo siguiente: Celebre Contrato de Arrendamiento de un inmueble consistente en una oficina distinguida con el N°5, ubicado en el segundo piso del Edificio Dom Car, situado en la Urbanización Atlántida, distinguido con la letra “F” de la Manzana 15, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: En veinticinco metros con treinta centímetros (25, 20mts) con la parcela “E”, de la misma manzana 15; Sur: En veinticinco metros (25mts) con la Parcela “G” de la manzana 15; Este: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con las parcelas “ N” y “O” de la misma manzana y Oeste: Que es su frente en doce metros con cincuenta centímetros con la Avenida Tacagua; con las superficies detallas (sic) anteriormente, por lo que considera esta sentenciadora, que el objeto de la pretensión fue determinado por la parte actora, lo cual a criterio de quien suscribe es suficiente considerando los hechos controvertidos en el presente asunto, y en consecuencia resulta forzoso concluir la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no haberse llenado lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada. Así se decide.
3.- CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En tal sentido quien suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales:
“Articulo 4°.- Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”. (negrilla y subrayado del tribunal)
Asimismo, las Disposiciones Derogatorias de la prenombrada Ley expresan al tenor siguiente:
“Art 51. Primera.- Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. (subrayado de este tribunal)
Ahora bien, de las norma antes transcrita se puede evidenciar que la prenombrada Ley hace excepción en cuanto a su aplicación, ya que es especifica en cuales casos no podrá ser aplicada, dejando claramente que en el caso de los locales arrendados destinados para uso de oficinas, el proceso se regirá por la todavía vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, asimismo a través de la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de julio del presente año, en el inmueble objeto del presente litigio, esta jurisdicente pudo corroborar que la utilidad del mismo era para uso de oficina, razón por la cual no es procedente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
CAPITULO III
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 10 de Septiembre de 2009, celebró un Contrato de Arrendamiento el cual quedo anotado bajo el N° 25, Tomo 139 de los Libros de autenticaciones, con la Empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de abril de 2014, bajo el N°43, Tomo 34-A, representada por el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango valor y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Que dicho contrato se convirtió a Tiempo Indeterminado, estableciéndose en el referido contrato en la “… Clausula Primera: La Arrendadora da en arrendamiento a La Arrendataria un inmueble destinado a uso comercial, constituido por una oficina distinguida con el N° 5, el cual se encuentra ubicado en la segunda planta del Edificio, situado en la Avenida Tacagua con calle 6, parcela “F”, manzana quince (15), Urbanización La Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas. La referida oficina tiene un área de aproximadamente ochenta y cinco metros cuadrados, y consta de un cubículo grande y varios pequeños y recepción…”
Que igualmente quedo establecido en el contrato en cuestión: “… Clausula Segunda: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que la Arrendataria se obliga a pagar por mensualidades anticipadas.
Que el del canon de arrendamiento, será depositado en la cuenta de ahorro N° 01080136290200168194, del Banco Provincial, cuya beneficiaria es la arrendataria, Gladys Leal de Rancel, asimismo la Clausula Tercera del referido contrato estableció: “…El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo contado a partir del primero (1°) de agosto de 2014, hasta el 31 de julio de 2015…”, cuyos cánones de arrendamiento lo venia cancelando los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades anticipadas tal como quedo establecido en la Clausula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio.
Que en los recibos de pagos se evidencia en primer lugar que los corrientes a los meses desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de enero de 2016, tiene una nota que dice textualmente: “… Cancela Prorroga Legal por vencimiento 2015…”, ya que antes de vencerse el referido contrato se le informo a la arrendamiento que se le iba a vencer para entrar en conversaciones de celebrar un nuevo contrato o desocupar el inmueble arrendado, de igual forma en el mes de enero del año 2016 cuando se venció el lapso de la prorroga legal en vista que el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, solicito un nuevo plazo para desocupar el inmueble arrendado, por lo que de mutuo acuerdo se estableció un nuevo canon de arrendamiento tomando en cuenta el índice inflacionario por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) mas I.V.A, para un total de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 29.120,00) y así lo fue cancelando cada mes de igual forma por mensualidades anticipadas hasta el mes de febrero del presente año, tal como había sido convenido en el contrato por mensualidades anticipadas.
Que siendo en el mes de febrero del presente año que entramos nuevamente en conversaciones por cuanto ya había transcurrido un año desde que había vencido la prorroga legal y aun no había desocupado el inmueble en cuestión, y tampoco había aceptado celebrar un nuevo contrato fue cuando no volvió a cancelar ningún otro canon de arrendamiento quedando a deber los meses de Marzo y Abril del presente año 2017, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 58.240,00).
Que la arrendataria Empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA, C.A., venia pagando las mensualidades arrendaticias oportunamente de manera anticipada tal como lo plantee anteriormente, luego de haber vencido el plazo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio el 31 de julio de 2015, se le concedió la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la LAI que se fijo conforme a la duración de la relación arrendaticia, la cual había sido convenida por un (1) año fijo, por lo que la prorroga fue de seis (6) meses, que comenzó el 01 de agosto de 2015 y termino el 01 de enero de 2016.
Que al concluir dicha prorroga legal, el arrendatario solicito se le diera la oportunidad para desocupar el inmueble arrendado para su uso comercial antes descrito, para lo cual se estableció como punto previo de mutuo acuerdo de un monto de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTSE (26.000,00 Bs.f) más IVA, de acuerdo a la ley aplicable en estos casos, y procedió a pagar oportunamente como siempre los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades anticipadas convirtiéndose así el contrato en cuestión a tiempo indeterminado.
Que en el mes de febrero del presente año, volvimos a conversar ya que había pasado un año y aun no había querido aceptar celebrar nuevo contrato con un canon de arrendamiento de acuerdo al índice inflacionario actual, ni tampoco había desocupado el inmueble en cuestión, siendo que lo que hizo fue proceder a realizar solicitud de Consignación por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2017, consignando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2017, de forma extemporánea, ya que el mes de marzo de 2017 debía haberlo cancelado tal como lo había venido haciendo durante estos dos (2) años y seis (6) meses los cinco (5) primeros días de cada mes de forma anticipada tal como había sido convenido en el contrato objeto del presente juicio, sumando el plazo de gracia que concede la ley en estos casas que es de quince (15) (sic), entonces entendemos que debió haber consignado el mes de marzo a mas tardar el día 20 de marzo y no el 26 de abril tal como lo hizo.
Que igualmente opera en caso de la consignación del mes de abril que tenía hasta el día veinte (20) de abril para consignarlo dentro del lapso legal, en consecuencia tales consignaciones se entienden como extemporáneas, en virtud de lo cual opera la falta de pago de los dos (2) cánones de arrendamiento tal como lo establece la Ley.
Que fundamenta su demanda en los artículos 26, 50, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1133 del Código Civil vigente y los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte DEMANDADA consignó escrito en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana GLADYS CELINA DE RANCEL, plenamente identificada, en autos.
Que conviene en el hecho de que el contrato de arrendamiento, versa sobre un inmueble destinado a uso comercial-, tal y como así lo indica la Clausula Primera del mismo.
Invoco la invalidez de las inocuas notificaciones, mencionadas en el cuerpo libelar, ratificando que el contrato es indeterminado y las temerarias e infundadas notificaciones no cumplieron ni cumplirán los requisitos esenciales para su validez, al mismo tiempo de que estamos en presencia de la tacita reconducción arrendaticia.
Rechazó, negó y contradijo que en nombre de sus representadas haya solicitado algún nuevo plazo para desocupar el inmueble objeto de la presente causa, toda vez que no existe prorroga arrendaticia.
Que tal y como lo determinamos con claridad la ciudadana GLADYS CELINA DE RANCEL, ha intentado arbitrariamente que mi representada desaloje el inmueble de uso comercial que ocupa, valiéndose de actos que atentan contra el derecho, la justicia y el debido proceso.
Que es necesario para esta defensa establecer en primer lugar que el inmueble que ocupa mi representada es de uso comercial, no solo porque así lo indica el contrato de arrendamiento sino que también lo confiesa la propia actora en su escrito libelar, aunado al hecho cierto que mi representada es una sociedad mercantil y esto va en consorcio con actos meramente lucrativos; en segundo lugar trata la actora de ejercer mixtura a su favor creando a su beneficio un procedimiento propio, ya que se evidencia de los hechos que la ecuación se refiere al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI) quedo extinguida para las consignaciones arrendaticias en la relación a la Ley que rige el Uso Comercial, que es nuestro caso y en tercer y último lugar el canon de arrendamiento recibido por la arrendadora se le impone el Impuesto al Valor Agregado (IVA) impuesto que según el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) obliga declara y pagar tal impuesto en sus oficinas receptoras; impuesto solo y únicamente vinculado al arrendamiento Comercial y que la parte actora bien lo recibe, pero al mismo tiempo desconoce la relación arrendaticia-comercial con mi representada.
Que en tal sentido mi representada se encuentra al día con los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de marzo del año 2017, desde que la parte actora no quiso recibirlos.
Que resulta para esta parte demandada traer a colación lo contenido en el artículo 2 del Decreto con rango y fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicha norma es clara y vincula el uso comercial a la actividad propia de arrendamiento y en el acta constitutiva y estatutaria de mi representada y la exposición de motivos de la prenombrada Ley.
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que fue celebrado en fecha 10/09/2014, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 11/09/2014, anotado bajo el N° 25, Tomo 139. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la relación arrendaticia que existía entre las partes intervinientes en el presente litigio. por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Solicito la Exhibición de Documento de los recibos de los canon de arrendamientos cancelados por la parte demandada, identificados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” “S” y “T”, los cuales corren insertos a las actas procesales.
Al respecto la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, en relación al precitado medio de prueba y llegado como fuera el día para la celebración del acto de rigor, sólo se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada, quien, en efecto, presentó los documentos originales cuya exhibición promovió la parte accionante. Así las cosas y concluido como fuera el acto en cuestión, la precitada representación judicial diligenció a fin de solicitar el cómputo del lapso probatorio de ley y, asimismo, requirió la desestimación del evento ya celebrado ante la incomparecencia de la parte actora y promovente.
Así pues, se evidencia que, una vez realizado el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, el acto de exhibición fue celebrado al día siguiente a aquel al cual correspondía, pues para esta oportunidad si bien había fenecido el lapso probatorio, no es menos cierto que tal acto había sido previamente fijado mediante auto dictado por este despacho en fecha 11/07/2017 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que debió respetarse, no sólo por representar un error material del Tribunal con el cual no puede castigarse a la parte promovente, sino además a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a los sujetos de derecho presentes en el caso in comento.
Aunado a lo anterior, la parte demandada, llamada a hacerse presente con los documentos cuya exhibición se pretendía, concurrió en la fecha y hora pautada por este despacho judicial, por lo cual deviene en un claro despropósito pretender el desconocimiento de tal actividad procesal.
Sin embargo, y no obstante lo antes planteado, revisadas como han sido las actas procesales de la presente causa, se concluye que las precitadas documentales sujetas a exhibición, nada aportan al mérito probatorio de la causa, destinada a lograr el desalojo por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2017. Así se establece.
3. Copias del expediente de consignación de canon de arrendamiento presentado por la parte demandada, correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2017. Los Documento Públicos anteriormente descritos, fueron impugnados por ser copias fotostáticas, sin embargo quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Pruebas aportadas por la Parte Demandada:
1. Invoco el merito favorable que se desprende de los autos y actas procesales que conforman la presente causa y se acogió a la comunidad de la prueba de todas aquellas que promueva y evacue la contraparte en todo cuanto favorezca y beneficie a mi representada. Esta Juzgadora considera que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
2. Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el documento comprobante de consignación de pago, evacuado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de abril de 2017. Dicha documental ya fue valorada en las pruebas aportadas por la parte actora. Y así se establece
3. Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el documento comprobante de consignación de pago, evacuado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2017. Dicho Documento no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo cabe señalar que el prenombrado documento no aporta información que sea hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
4. Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el acta constitutiva de su representada y su modificación a los fines de evidenciar el objeto de la misma. Dicho Documento no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes el documento emitido por Corpoelec, con ocasión al recordatorio de pago del Servicio de Electricidad de fecha 29/01/2016. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial. Con respecto a esta prueba promovida, el Tribunal la realizo en la oportunidad correspondiente, verificando a través de la misma que en el inmueble objeto del presente litigio funciona una oficina. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma, ahora bien, si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
Por otra parte, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente citar lo explanado por la parte actora en el libelo de la demanda “…dicho contrato se convirtió a Tiempo Indeterminado…”, lo cual conforme a la Ley, para terminar una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento a una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las partes a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-
No obstante, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por el actor, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia…omisis… Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuanto se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”…
Sobre este aspecto, pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:
…“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”…
De acuerdo a la sentencia y a la norma antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el arrendador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero, además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignadas dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.
De manera que existiendo una relación arrendaticia entre las partes, le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia de la acción solicitada por lo que se trae a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Volumen 1 que establece:
“En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos meses consecutivos; el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonesto, in debido o en contravención a la conformidad de uso concebida por la autoridades Municipales respectivas, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizados por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de la disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento reglamento del condominio; y, que el arrendatario haya seguido el contrato de arrendamiento o su arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa o por escrito del arrendador; cuando el inquilino ocasione deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal del mismo, cuando el inquilino destine al inmueble a uso deshonesto… (Omissis) ….
Según la falta del pago de alquiler. La acción de desalojo del artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Art. 51 LAI).
Cuando se está en presencia de una relación verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, Art.34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no solo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en artículo 51 de LAI .
En tal sentido, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del convenio para ambas partes, generadas de un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado; que la parte demandada no logró establecer en las actas procesales la excepción por excelencia proferida por nuestro Máximo Tribunal ante la presunta falta de pago alegada por la parte accionante, ya que efectuó el pago de la obligación que le imputa la parte actora en forma extemporánea y fuera de los parámetros que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual constituye el presupuesto procesal necesario para que la presente acción prospere conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En el caso que nos ocupa constata esta juzgadora que efectivamente, la parte demandada alega haber realizado la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2.017, ahora bien, al respecto consignó copia de la consignación realizada a favor del actor por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia de las copias que en fecha 28 de Abril de 2.017, el accionado realizó consignación de cánones de arrendamiento a favor de la actora, consignando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CURENTA BOLIVARES (Bs. 58.240,00), correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2.017, desprendiéndose que la consignación fue realizada de manera extemporánea, no cumpliendo de esta forma con el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, que la consignación no fue efectuada dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la primera de las mensualidades vencidas, sino que por el contrario el arrendatario-demandado en autos, realizó la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que le adeuda al arrendador-demandante en el presente proceso, por lo que queda plenamente demostrado que la demandada pagó en forma extemporánea, pues conforme a lo pautado convencionalmente en el instrumento fundamental de la acción, le correspondía efectuar el pago dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, más los quince (15) días continuos que le otorga la ley especial, de manera que al rehusarse la arrendadora a recibir el pago y por cuanto el arrendatario no depositó los cánones dentro de la oportunidad legal prescrita en la ley, es evidente que no logró demostrar la solvencia de la obligación que le imputa el actor; y como quiera que la parte demandada alega haber cumplido con la cancelación de los mismos, conforme a consignación signada con el N° WP12-S-2017-000562, como antes se indicó, quedó demostrado que el arrendatario-demandado realizó en forma extemporánea dicha consignación y en consecuencia, el actor logró en el transcurso del proceso demostrar la insolvencia alegada en el escrito libelar, y como quiera que la presente acción se encuentra fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos cuotas o canon de arrendamiento consecutivos, y habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada de los meses de Marzo y Abril de 2.017, cantidad ésta de meses que se encuentra dentro del presupuesto establecido en la disposición legal antes indicada, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Asimismo en virtud de que es conocido que las consignaciones de los meses adeudados (marzo y abril), se encuentran consignados en el Tribunal supra indicado, se le exhorta a la parte actora a que retire dichas consignaciones esto a tenor de no provocar la repetición de los pago de los cánones demandados como insolutos. Ahora bien, en cuanto a los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, este Tribunal ordenara el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual quedara establecido en la presente dispositiva.- Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo incoada por la abogada LIRIO PADILLA F., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 73.777, apoderada judicial de la ciudadana GLADYS CELINA LEAL DE RANCEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3.366.935, en contra de la empresa ASESORES ADMINISTRATIVOS RONVARCA, C.A; representada por el ciudadano RONNY GUSTAVO VARGAS OLLARVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.991.062; en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, constituido por una (01) oficina distinguida con el N° 5, ubicado en la segunda planta del Edificio Dom Car, situado en la Avenida Tacagua con calle 6, parcela “F”, manzana 15, urbanización Atlántida, Catia la Mar, estado Vargas; a la parte actora. SEGUNDO: Se condena el pago de los cánones de arrendamientos demandados comprendidos por los meses marzo y abril del año 2017, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 58.240,00), a razón de la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) mensual más el Impuesto al Valor Agregado la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.120,00), y los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenara una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (1er) día del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 12:55 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
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