REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

ASUNTO: WP12-S-2016-000500
SOLICITANTE: OSWALDO JOSE JIMENEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.556.467.
APODERADA JUDICIAL: MARIAN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.305.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por la abogada MARIAN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.305, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE JIMENEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.556.467, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.098.018, de conformidad con la citada disposición del Código Civil, la cual se le dio entrada en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público y la citación de la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos, y en fecha 10 y 30 de mayo de 2016, previa consignación de los mismos se libraron las boletas de Citación respectivas.
En fecha 16 de junio de 2016, el alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado a la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado por tercera vez a citar a la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, siendo infructuosa la citación.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del solicitante, solicita la citación de la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, mediante cartel.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se ordeno oficiar al CNE y al SAIME a los fines de que informe el último domicilio y el último movimiento migratorio de la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, siendo librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 31 de marzo del 2017, se recibió Oficio N° ORE-VARGAS/DR/194/2017, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 27/03/2017, mediante el cual suministro el ultimo domicilio de la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE.
En fecha 05 de Abril de 2017, la Juez Angie A. Murillo Martínez, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno ratificar el Oficio N° 323-16, de fecha 21 de Noviembre de 2016, dirigido a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 16 de Mayo de 2017, se recibió correspondencia N° 370, de fecha 08/05/2017, emanada de la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual informa al Tribunal el domicilio CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE que está registrado en sus archivos.
En fecha 24 de Mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial del solicitante, mediante la solicita que sea librada la boleta de citación de la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, en la dirección suministrada por el SAIME y el CNE.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se libro boleta de citación de la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE.
En fecha 01 de junio de 2017, la apoderada judicial del solicitante, solicito que la citación de la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, sea en el horario comprendido de las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 02 de junio de 2017, se libro oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de suministrarle la dirección en la cual se realizara la citación de la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE.
En fecha 18 de Julio de 2017, el alguacil deja constancia de haber citado a la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE.

II
Alegó el ciudadano OSWALDO JOSE JIMENEZ CARMONA, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), con la Ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.098.018; 2.- Que de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANDREINA, actualmente mayor de edad; 3.- Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Mamo, Barrio La Capilla, Calle Tiuna, Casa N° 5, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; 4.- Que desde el año de 2005, la relación en común empezó a tornarse insostenible, en la cual decidieron separarse y hasta la fecha no se ha reanudado dicha, evidenciándose una ruptura prolongada y definitiva. 5.- Que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
III
Acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el solicitante y la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, expedida en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, asentada bajo el Nro. 205.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija en común ANDREINA JIMENEZ QUINTERO.
Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
IV
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano OSWALDO JOSE JIMENEZ CARMONA, adujo haber estado separada de hecho de la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, desde el año de 2005, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“(…) a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)… …para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud, en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio, ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación. En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente .” (…)”
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requirente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, vale resaltar que en el plazo otorgado el ciudadano OSWALDO JOSE JIMENEZ CARMONA, no demostró su separación de hecho de la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano OSWALDO JOSE JIMENEZ CARMONA, Contra la ciudadana CARMEN ARELIS QUINTERO CAPOTE, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 446 de 15 de Mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ANGIE MURILLO MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC;

NADIUSCA MILLAN

En esta misma fecha, siendo las 9:53 a.m; se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC;

NADIUSCA MILLAN


AMM//NV//Eira.-