REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
158° Y 207°
ASUNTO: WP12-S-2015-001549
SOLICITANTES: MARELVI ARRIETA y JUAN MANUEL BLANCO SOLANO
ABOGADO ASISTENTE: JAIME E. POLEO C. IPSA N° 69.114
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por cuanto en fecha, 08 de agosto de 2017, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, la Abg. YESIMAR GONZÁLEZ, la misma se AVOCA al conocimiento de la presente solicitud.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos MARELVI ARRIETA JULIO y JUAN MANUEL BLANCO SOLANO, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitaron le fuese decretado Título Supletorio sobre las bienhechurías de uso residencial de dos (02) niveles, edificadas a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, Callejón Armando Reverón, Casa S/N, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0420-2016, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control y Urbano, Dirección de Catastro Municipal. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “no es propiedad del Municipio Vargas”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los mismos y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos MARELVI ARRIETA JULIO y JUAN MANUEL BLANCO SOLANO, la primera de los nombrados de nacionalidad venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.739.016 y E-82.148.961, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DCM-CEB-0420-2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así mismo se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
YG/ZM/dioni.-
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