REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
158° Y 207°
ASUNTO: WP12-S-2015-000797
SOLICITANTE: YANITZA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.754.735.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición de la ciudadana NORMA CECILIA YÁNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.093.923.-
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, escrito por la ciudadana YANITZA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, asistida de abogada, presentó solicitud de título supletorio, mediante la cual señala lo siguiente: “…que desde hace ocho (08) años he venido ocupando un lote de Terreno municipal con las siguiente dimensiones: once metros de largo (11) por 07 metros de ancho (07) alinderado así Norte: Con Terreno, Sur: Con la Familia Cruzco, Este: Quebrada del Agua Mineral, Oeste: Terrenos Baldío y venimos realizando bienhechuría que describo a continuación: construcción de una casa con acontecimiento de servicio (agua blancas, aguas servidas) en la Parroquia La Guaira Navarrete a Buena Vista Quenepe La Redoma subida del Agua Mineral, Municipio Vargas- Estado Vargas, …” “…En la construcción de tal bienhechuría y del trabajo del terreno he invertido la cantidad de Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs f.400.000.00) a los fines de proveerme del correspondiente TITULO (sic) SUFICIENTE que garantice los derechos de la propiedad sobre la mencionada bienhechuría…”
En fecha 19/05/2015, se admitió la solicitud y se ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, una vez conste en auto los fotostatos.
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció la ciudadana NORMA CECILIA YÁNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.093.923, asistida por la abogada IVANNA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.075, y hace formal oposición al Título Supletorio intentada por la ciudadana YANITZA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, ampliamente identificada en autos.-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…Me opongo en este acto a la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO signado con el N° WP12-S-2015-000797, llevado por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ya que la parte solicitante ciudadana YANITZA MARIA RODRIGUEZ (sic) PEREZ (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V 18.754.735, el día QUINCE (15) de MAYO del año 2.015, introdujo solicitud de su TÍTULO SUPLETORIO por ante el tribunal antes mencionado. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto el día 26-06-2017 solicite (sic) por ante el TRIBUNAL QUINTO de MUNICIPIO una Inspección Judicial, en donde se evidencia que yo soy la propietaria en donde la ciudadana YANITZA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) PEREZ (sic), pretende sacar título supletorio en un terreno que no le pertenece. Me reservo en este acto de ejercer las acciones penales en contra de la ciudadana YANITZA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) PEREZ (sic). Es por lo que solicito de este tribunal el mismo sea declarado INADMISIBLE la solicitud N° WP12-S-2015-000797,…” (Negritas del escrito)
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDÓN en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Título Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana NORMA CECILIA YÁNEZ GONZÁLEZ, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.


-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana YANITZA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.754.735, fue formulada oposición por la ciudadana NORMA CECILIA YÁNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.093.923, sustentada en la existencia de un documento de propiedad del terreno, así como una Inspección Judicial, declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YANITZA MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificada, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TÍTULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los once (11), días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YESIMAR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA MIRANDA

YG/ZM/MALYURI