REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: WP12-V-2017-000026
PARTE DEMANDANTE: BARBARA LEOMARYS MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.333.144.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY CORREA VIANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.712.
PARTE DEMANDADA: DAMELYS LUCIA ROMERO MALAVÉ, JOSE REINALDO HERNANDEZ ROMERO e ISABEL CAROLINA HERNANDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.577.997, V-15.544.127 y V-19.796.761, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana BARBARA LEOMARYS MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.333.144, asistida por el abogado FREDDY CORREA VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.712, contra los ciudadanos DAMELYS LUCIA ROMERO MALAVÉ, JOSE REINALDO HERNANDEZ ROMERO e ISABEL CAROLINA HERNANDEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.577.997, V-15.544.127 y V-19.796.761, respectivamente, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto instando a la parte actora a consignar original o copia certificada del Titulo supletorio de fecha 09 de diciembre de 1992, decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Circuito N° 3.
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió diligencia presentada la ciudadana BARBARA LEOMARYS MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.144, debidamente asistida por el abogado FREDDY CORREA VIANA, mediante la cual consigna Titulo Supletorio de propiedad en original.
En fecha 21 de febrero de 2017, el tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenando emplazar a los ciudadanos DAMELYS LUCIA ROMERO MALAVÉ, JOSE REINALDO HERNANDEZ ROMERO e ISABEL CAROLINA HERNANDEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.577.997, V-15.544.127 y V-19.796.761, respectivamente.
En fecha 09 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana BARBARA LEOMARYS MARCANO ROMERO, asistida por el abogado FREDDY CORREA VIANA, plenamente identificados, mediante la cual consignan los fotostatos requeridos por este Tribunal.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se libro la compulsa de citación a la parte demandada y se ordeno remitir a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para la práctica de la misma.-
En fecha 04 de mayo de 2017, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular adscrito a este Circuito, dejo constancia de haber citado a los ciudadanos DAMELYS LUCIA ROMERO MALAVÉ, JOSE REINALDO HERNANDEZ ROMERO e ISABEL CAROLINA HERNANDEZ ROMERO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de mayo de 2017, la parte demandada, ciudadanos DAMELYS LUCIA ROMERO MALAVÉ, JOSE REINALDO HERNANDEZ ROMERO e ISABEL CAROLINA HERNANDEZ ROMERO, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útiles.
En fecha 07 de julio de 2017, se dictó sentencia mediante la cual declaró que no abriría a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, asimismo una vez quedara firme la misma comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 12 de julio de 2017, vencido el lapso de informe, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes, en consecuencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso para dicar sentencia.
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda: 1.- Que demanda a los ciudadanos DAMELYS LUIA ROMERO MALAVE, JOSE REINALDO HERNANDEZ ROMERO e ISABEL CARLOLINA HERNANDEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.577.997, V-14.544.127 y V-19.796.761, respectivamente. 2.- Que con los supra identificados demandados de realizó una operación de cesión de derechos determinada; por el veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de los querellados ubicado en La parte alta de la casa N-2, del Barrio El Rincón, Calle Piedra Azul, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, el cual responde a los siguientes linderos: NORTE: con la quebrada llamada “Quebrada Seca”. SUR: Con casa que es o fue del Sr. Juan García. ESTE: Con casa que es o fue del Sr. Pedro Giral y OESTE: Con casa que es o fue de la Sra. María Ávila, y cuenta con las siguientes estructuras y comodidades: una sala, un comedor, dos cuartos, una cocina, una sala de baños con todos sus servicios, un lavandero con techo de asbesto, paredes de bloque, piso de cemento, alumbrado eléctrico, empotramiento para las aguas blancas y negras. 3.- Que la cesión antes citada en un documento que realizó entre las partes que anexó marcado con la letra “A”, el requiere darle autenticidad al mismo. 4.- Que solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 790 CPC, 1364 del Código Civil a emplazar a los demandados a reconocer el documento privado en su contenido y firmas, para obtener carácter de autenticidad, por estar comprobados los hechos y derechos propios de su interés; por cuanto el documento medular de esta querella está debidamente firmado constituyendo la formalidad de ley, que se infiere de los artículos 1358 y 1368 del Código de Procedimiento Civil (sic). 5.- Que estimó la demanda en Cien Mil cinco Bolívares (100.005,oo), es decir, Quinientas Sesenta y Cuatro (564) unidades tributarias, las costas del proceso y sus costos. Igualmente solicitó que sea admitida la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparecieron los ciudadanos DAMELYS LUCIA ROMERO MALAVE, JOSE REINALDO HERNANDEZ ROMERO e ISABEL CAROLINA HERNANDEZ ROMERO, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986, y lo hicieron en los siguientes términos: 1.- Que convenimos en el contenido de la demanda incoada por la ciudadana BARBARA LEOMARYS MARCANO ROMERO , quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.333.114. 2.- Que reconocen el documento opuesto en su Contenido y Firmas.
III
MOTIVA
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
Primeramente, los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público, pues bien, el artículo 1363 del Código Civil, expone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta pruebe en contrario de la verdad de esas declaraciones.”
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro caso de reconocimiento de instrumento privado fue peticionado por vía principal, regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Así que, cuando se hace uso de la vía principal para obtener el reconocimiento de un instrumento privado, la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda. Si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:

“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:“… 2 -Es obvio, pues, que con documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por sí mismos nada, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente por reconocidos. El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos y causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprende, sería menester tacharlo de falso como a un documento público, porque sólo probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene. JTR 8-11-57. V.VI.T.I Pág 390. 3-Es decir, que el legislador no quiere que exista duda sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al manifestar si lo reconoce o lo rechaza y en tal sentido se concreta la Jurisprudencia de esta Corte, sentencia de 11-11-64, cuando dice: “De modo que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento debe hacerse en forma categórica, a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trate de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva”. CSJ 23-7-74. Pierre Tapia, ob. Cit. V.1974-7.Pág 98 s…”
En el caso de autos, la parte actora a fin de interponer la presente acción, trajo con el libelo y a los autos las siguientes documentales: 1 Documento privado de cesión- traspaso de fecha 15 de julio de 2015.2)Original del Titulo Supletorio de fecha 09 de diciembre de 1991, evacuando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda, Circuito Judicial N° 2, donde se desprende que los demandados tramitaron titulo supletorio sobre el inmueble cedido .
Con respecto al documento privado objeto de esta acción, se desprende que las partes celebraron una cesión-traspaso del veinticinco por ciento (25%) de proporción de un inmueble a favor de la ciudadana BARBARA LEOMARYS MARCANO ROMERO, en fecha 15 de julio de 2015, ubicado en la parte alta de la casa Nro. 2, del Barrio el Ricon, calle piedra azul, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, Estado Vargas, con los siguientes linderos: Norte: con la quebrada llamada “Quebrada Seca”, Sur: Con casa que es o fue del Sr. Juan García, Este: Con casa que es o fue del Sr. Pedro Giral y Oeste: con casa que es o fue de la Sra. María Ávila y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellos, redactaron un documento mano escrito, inserto al folio 3, y siendo el reconocimiento la comprobación de un acto preconstituido por las partes, a fin de comprobar un negocio, se desprende de las actas procesales que los demandados ciudadanos DAMELYS LUCIA ROMERO MALAVE, JOSE REINALDO HERNANDEZ ROMERO e ISABEL CAROLINA HERNANDEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.V-5.577.997, V-15.544.127 y V-19.796.761, en su escrito de contestación de la demandada, convinieron en el contenido de la demanda y asimismo reconocieron el contenido y firmas del documento privado, comprobándose el hecho de la convención que se describe en el documento privado, en consecuencia visto que no desconocieron expresamente el documento controvertido y tampoco lo impugnaron, a fin de solicitar la prueba de cotejo para probar que carece de autenticidad, siendo para esta sentenciadora procedente dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento a las normas establecidas en los artículo 1364 y 1366 del Código Civil, declarando con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana BARBARA LEOMARYS MARCANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.333.144, contra los ciudadanos DAMELYS LUCIA ROMERO MALAVÉ, JOSE REINALDO HERNANDEZ ROMERO e ISABEL CAROLINA HERNANDEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.577.997, V-15.544.127 y V-19.796.761, respectivamente, en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenidas en el mismo y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERLY VILLARROEL.




LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha, siendo las 09:52 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN.
MV/YP/