REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

PARTE ACTORA: ZENAIDA MARGARITA NORIEGA DE FLEMES venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.473.387.
ABOGADO ASISNTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
PARTE DEMANDADA: LIDIA GENOVEVA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.023.412.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SOLICITUD Nro. WP12-V-2017-000192
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 07 de Marzo de 2017, fue presentada demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por la ciudadana ZENAIDA MARGARITA NORIEGA DE FLEMES, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en contra de la ciudadana LIDIA GENOVEVA PARRA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 04 de julio de 2017.
En fecha 07 de julio de 2017, el Tribunal, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2017, la ciudadana LIDIA GENOVEVA PARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.023.412, debidamente asistida por el abogado NELSON MELENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 184.560, dándose por citada.
II
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En fecha 03 de mayo de 2017, la parte demandada presento diligencia al tenor de lo siguiente: “…me doy por citada personalmente, renuncia al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y reconozco expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda…”
Ahora bien, visto lo anteriormente explanado considera esta sentenciadora procedente, traer a colación la disposición contenida en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
En efecto este ordinal establece que no habrá lugar a la apertura del lapso probatorio, si el thema decidendum del proceso fuese de mero derecho; es decir, cuando no existan argumentos de hechos que deba resolver el Juez. Así por ejemplo, si la disputa versa sobre la interpretación o alcance de una estipulación contractual, respecto a la cual no ha podido haber acuerdo entre las partes, tocará al Juez determinar el contenido de la misma y los derechos y obligaciones de uno y de otro litigante que se derivan del contrato; pero como éste consta en los autos y no esta discutido su texto y vigencia, resultaría inútil y dispendioso demorar el vencimiento de un lapso de ofrecimiento de unas pruebas en las que ninguno de los litigantes está interesado.
Aplicando el artículo citado al caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada manifestó mediante diligencia que reconoce expresamente el contenido y firma del documento objeto de la demanda, razón por la cual este Tribunal declara que no abrirá la presente causa a pruebas, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento ordinario y una vez quede firme la presente decisión comenzara el lapso para que las partes en el juicio presenten sus respectivos escritos de informes, al decimo quinto día (15to), en cumplimiento al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, se desprende del documento privado de compra venta que el inmueble está construido sobre un terreno que se presume de propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL MIRANDA, FUNDO CAÑA DE AZUCAR, ubicada en el Sector, El Trapiche, Municipio Brión, Estado Miranda, razón por la cual esta juzgadora considera necesario librar oficio, a fin de que informe al tribunal si el terreno pertenece o no a esa institución y siendo afirmativo informe si existe algún procedimiento administrativo sobre dicho terreno y /o señale lo que considere necesario . Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES




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