REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° 158°
SOLICITUD: WP12-S-2017-000820
SOLICITANTES: LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO Y ODALYS MARGARITA VENALES.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.049.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, por los ciudadanos LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO Y ODALYS MARGARITA VENALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.994.247 y V-7.995.142 respectivamente, asistidos por el abogado MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.049, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegaron los ciudadanos LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO Y ODALYS MARGARITA VENALES, en su escrito de solicitud de Divorcio en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 07 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, tal como se evidencia en el Acta de matrimonio signada con el N°152; 2.- Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Camuri Alto, Urb. La LLANADA, Res. Brisas del Caribe I, Piso 6, Apto. 62, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. 3.- Que su unión matrimonial no fue de nada satisfactoria, ya que sus diferencias se hicieron cada día mas notorias y en agosto de 2013 decidieron de manera voluntaria romper con la relación y ella preparo un bolso con ropa y artículos personales y se retiro, manifestando que posteriormente se presentaría a retirar el resto de sus pertenencias, como en efecto lo hizo en febrero de 2014, haciendo cambio de residencia a la Parroquia Caraballeda, Urbanización Palmar Este, Avenida la Costanera entre Avenida Copacabana y Boulevard Niza, Residencia Vistamar, Piso 4, Apto.11, del Municipio Vargas del Estado Vargas. 4.- Que así se evidencia su voluntad de no querer continuar la vida en común, de hecho, a partir de la fecha de su separación mantienen domicilios separados. 5.- Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni se obtuvieron bienes que liquidar. 6.- Que acuden ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen la disolución del vinculo matrimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando como basamento legal la Sentencia numero 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . 7.- Que en virtud de que aún no han sido causadas las prestaciones sociales correspondientes a mis años de servicio en la empresa corpoelec, ya que continuo activo en dicha institución, su esposa podrá una vez decretado el divorcio y el cese de sus actividades bien sea por retiro o jubilación, solicitar el 50% que le corresponde ante la empresa, desde el momento del matrimonio hasta su disolución.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud y considero necesario la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2017, la parte interesada consigno los fotostatos correspondientes a los fines que fuese elaborada la boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber citado al Representante del Ministerio Público consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 27 de julio de 2017, el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.994.247, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 83.049, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, asimismo con respecto a la constancia de residencia promovida, por cuanto la misma no consta en autos, negó su admisión.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Esta Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observa lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, preceptúa en su artículo 8:
“…Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicto Sentencia en fecha 18 de diciembre dos mil quince (2015), en la cual reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de la aplicación de la norma especial, determinando que serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. En observancia a lo antes transcrito y en virtud que en esta Circunscripción Judicial no existen aun los Jueces de Paz, es por lo que esta Juzgadora, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
III
AUDIENCIA DE CONCILIACION, MEDIACION Y EQUIDAD.
Siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la prenombrada audiencia, el Tribunal dejo constancia al tenor siguiente:
“…AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD, en el presente juicio de DIVORCIO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley, y al anuncio hecho se hizo presente el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-7.994.247, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.049. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana ODALYS MARGARITA VENALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-7.995.142, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de la no presencia de la Dra. RAIZA SÁNCHEZ, Fiscal Titular del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial. En este estado el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, ya identificado, señaló lo siguiente: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes la solicitud de Divorcio e insisto en continuar con ella, por lo que no estoy dispuesto a reconciliarme con la ciudadana ODALYS MARGARITA VENALES, ya identificada. Seguidamente, visto lo manifestado por el ciudadano antes señalado y la ausencia de su cónyugue, sin lograr la conciliación, el tribunal de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que señala al tenor siguiente: “Agotado el lapso previsto para la conciliación o mediación sin que medie acuerdo, pese a la participación de ambas partes, el juez o jueza de paz comunal así lo declarará, y comenzará a transcurrir un lapso de tres días hábiles para que las partes promuevan pruebas y cinco días hábiles para evacuarlas. Finalizado el lapso probatorio, el juez o jueza de paz comunal decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes.”En consecuencia, el tribunal ordena aperturar el lapso probatorio, a partir del día siguiente del presente acto, a fin que los solicitantes consignen escritos de promoción de pruebas…”
III
DE LAS PRUEBAS
Visto que la ciudadana ODALYS MARGARITA VENALES, ya identificada, no se presentó en la audiencia, no lográndose la conciliación con el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.994.247, se abrió el lapso probatorio, en donde solo el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.994.247, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio MARCOS ENRIQUE BARRIOS GARCIA, promovió las instrumentales siguientes Acta de matrimonio Nro. 152, de fecha 07 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección de Registro Civil, Unidad de Registro de la Parroquia de Caraballeda, copia de cedulas de identidad de los solicitantes y promovió testimoniales de los ciudadanos EMPERATRIZ JOSEFINA VARGUILLAS JIMÉNEZ, FRED ANTONIO HERNANDEZ INDRIAGO y LUIS MANUEL IRIARTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.860, V-17.959.713 y V-20.783.433, respectivamente, siendo admitido en fecha 28 de julio de 2017. Asimismo, con respecto a la constancia de residencia promovida, por cuanto la misma no consta en autos, se negó su admisión.
Seguidamente esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por uno de los solicitantes:
De las documentales presentadas, el acta de Matrimonio N°152, emitida por la Dirección de Registro Civil Unidad de Registro de la Parroquia Caraballeda, inserta al folio seis (06) y Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, inserta al folio cuatro (04), constituyen instrumentos público y administrativo, que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
En fecha 02 de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada por éste tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial, de los ciudadanos EMPERATRIZ JOSEFINA VARGUILLAS JIMENEZ, FRED ANTONIO HERNANDEZ INDRIAGO y LUIS MANUEL IRIARTE DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.860, V-17.959.713, V-20.783.433, respectivamente, las mismas fueron realizadas al tenor de lo siguiente: 1)“…EMPERATRIZ JOSEFINA VARGUILLAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.061.860, de 47 años de edad, de profesión Barbera, residenciada en: El Boulevard Naiguatá, Torre A, Edificio OPP25, piso 6, Apto 07, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, fue debidamente impuesta del motivo de su comparecencia y demás generalidades de Ley sobre testigos y manifestó su voluntad de declarar acerca de la presente acción, igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto se presentó el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.247 debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. MARCOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.049, en su carácter de Abogado asistente de los solicitantes en la presente causa. Acto seguido el referido Profesional del Derecho procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ODALYS MARGARITA VENALES y LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO de vista, trato y comunicación y desde que tiempo? R= Yo conozco a Luis desde hace más de treinta (30) años, desde que yo tenía trece (13) años de edad, y a la señora Odalys mas o menos unos nueve (09) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que en fecha 7 de Diciembre de 2012, el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO contrajo Matrimonio con la ciudadana ODALYS MARGARITA VENALES? R= Si contrajo matrimonio con ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha Agosto de 2013, los ciudadanos ODALYS MARGARITA VENALES y LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO decidieron de manera voluntaria separarse y establecer distintos domicilios? R= Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización La Llanada, Residencias Brisas del Caribe I, Sector Camurí Alto, piso 6, Apto 62, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas? R= Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que en el mes de julio de 2014, el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, realizo cambio de residencia la cual habita hasta la presente fecha? R= El cambio de residencia. 2) “…FRED ANTONIO HERNANDEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-17.959.713, de 30 años de edad, de profesión Electricista, residenciado en: Calle Miramar, Urbanización Palmar Oeste, Residencias RIOCAR, piso 1, apto 2, N° 12-16, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, fue debidamente impuesta del motivo de su comparecencia y demás generalidades de Ley sobre testigos y manifestó su voluntad de declarar acerca de la presente acción, igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto se presentó el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.247 debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. MARCOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.049, en su carácter de Abogado asistente de los solicitantes en la presente causa. Acto seguido el referido Profesional del Derecho procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ODALYS MARGARITA VENALES y LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO de vista, trato y comunicación y desde que tiempo? R= Si los conozco desde más o menos noviembre del 2006. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que en fecha 7 de Diciembre de 2012, el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO contrajo Matrimonio con la ciudadana ODALYS MARGARITA VENALES? R= Si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha Agosto de 2013, los ciudadanos ODALYS MARGARITA VENALES y LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO decidieron de manera voluntaria separarse y establecer distintos domicilios? R= Si tengo conocimiento de eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización La Llanada, Residencias Brisas del Caribe I, Sector Camurí Alto, piso 6, Apto 62, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas? R= Si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que en el mes de julio de 2014, el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, realizo cambio de residencia la cual habita hasta la presente fecha? R= Si tengo conocimiento…”.3)”…LUIS MANUEL IRIARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-20.783.433, de 25 años de edad, de profesión Electricista de Distribución, residenciado en: Residencias Sant-Her, Subida San Julián, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, fue debidamente impuesta del motivo de su comparecencia y demás generalidades de Ley sobre testigos y manifestó su voluntad de declarar acerca de la presente acción, igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto se presentó el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.247 debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. MARCOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.049, en su carácter de Abogado asistente de los solicitantes en la presente causa. Acto seguido el referido Profesional del Derecho procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ODALYS MARGARITA VENALES y LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO de vista, trato y comunicación y desde que tiempo? R= Desde que ingrese a la empresa que fue desde el 2009. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que en fecha 7 de Diciembre de 2012, el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO contrajo Matrimonio con la ciudadana ODALYS MARGARITA VENALES? R= Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha Agosto de 2013, los ciudadanos ODALYS MARGARITA VENALES y LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO decidieron de manera voluntaria separarse y establecer distintos domicilios? R= Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización La Llanada, Residencias Brisas del Caribe I, Sector Camurí Alto, piso 6, Apto 62, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas? R= Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que en el mes de julio de 2014, el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, realizo cambio de residencia la cual habita hasta la presente fecha? R= Si…”En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por el ciudadano LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, se evidencio que los mismos fueron contestes a las preguntas que se le formularon y no incurrieron en contradicciones y siendo que las mismas concatenadas entre sí denotan el conocimiento de los hechos esgrimidos en el escrito de solicitud, es por lo que este Tribunal le confiere carácter de Plena Prueba. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de aclarada la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente expresa al tenor siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El Divorcio es la disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta.
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio
(…)”
En tal sentido, visto el criterio antes señalado y en su aplicación, este Tribunal concluye:
Primero: Que en fecha 07 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Segundo: Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Tercero: Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Camurí Alto, Urb. La LLANADA, Res. Brisas del Caribe I, Piso 6, Apto. 62, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Cuarto: Que a partir del mes de agosto del año 2013, se produjo la ruptura de la relación, sin que se haya producido reconciliación alguna.
Quinto: Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Sexto: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo.
Así pues, vistas las probanzas aportadas, analizadas, adminiculada las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a los solicitantes, identificados en autos y que de forma voluntaria decidieron separarse y establecer distintos domicilios, desde el mes de agosto del año 2013, en consecuencia quien suscribe se acoge a los criterios jurisprudenciales emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de divorcio antes descritos en el cuerpo del presente fallo y cumplido como ha sido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se considera PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO Y ODALYS MARGARITA VENALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.994.247 y V-7.995.142 respectivamente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS GREGORIO HIDALGO BLANCO Y ODALYS MARGARITA VENALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-7.994.247 y V-7.995.142 respectivamente, contraído en fecha 07 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los (08) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES.
En esta misma fecha y siendo las 01:13 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES.
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