REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO:
DEMANDANTES: WP12-V-2017-000077
LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ CONTRERAS
DEMANDADA:

MOTIVO: YURAIMA ROSA ZORRILLA BENÍTEZ

DESALOJO
DECISIÓN: PERENCIÓN

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Juicio por demanda de DESALOJO, presentada para la distribución en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), correspondiéndole conocer a este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal visto el anterior Libelo de Demanda ordenó darle entrada, así como dejar constancia en el libro correspondiente. De igual modo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la formación del expediente con la asignada nomenclatura, asimismo el Tribunal indicó que en los siguientes tres (03) días de despacho se pronunciaría sobre la Admisión de la Demanda, en tenor a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal vista la Demanda de Desalojo y los recaudos acompañados, observó que dichos Documentos fueron consignados e insertos en el presente asunto en Copias Fotostática por tal motivo este Juzgado instó al Apoderado Judicial Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, a consignar los Documentos que rielan en el presente asunto en original o copias certificadas, asimismo, consignar en original o copia certificada del Registro Mercantil de ASA CONSTRUCCIONES C.A. Igualmente, del desglose en el Libelo de la Demanda se instó a consignar aclaratoria, así como la documentación que acredite el carácter del Ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en virtud de la discrepancia para formular lo alegado ante este Juzgado. Finalmente este Tribunal exhortó al prenombrado Abogado a dar pleno cumplimiento a los parámetros establecidos en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la Compulsa de Citación a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal visto el pedimento del Abogado PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, Inpreabogado N° 49.568, Apoderado Judicial de la parte actora, el cual solicitó Compulsa de Citación a la parte demandada, este Juzgado revisó las actas que sustancian el presente asunto y evidenció que la presente demanda no había sido admitida, en consecuencia, se instó al referido Abogado a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 20/03/2017.

II
MOTIVACIÓN
A los efectos de decretar la perención de la instancia aún no habiéndose admitido la demanda, razona el Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:
“…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: a) cuando transcurra un año sin haberse ejecutado “ningún acto de procedimiento por las partes”; pero la segunda parte que dispone: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención,” hace surgir la duda si la inactividad del Juez “antes” de vista la causa produce o no la perención.
En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del Juez” aunado a la “inactividad de las partes” genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año (1), y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

Continúa el Magistrado y más adelante agrega:
“ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiónate de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, (1980). “El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.
Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.
En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).
Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional.
“La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.

La sentenciadora de autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa –a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. …omisis…

En efecto, siendo que la demanda en el presente caso nunca se le impartió la admisión, debido a la inactividad de las partes, aún cuando este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), instó a la parte actora a consignar los Documentos que rielan en el presente asunto en original o copia certificada, asimismo, consignar en original o copia certificada del Registro Mercantil de ASA CONSTRUCCIONES C.A. Igualmente, se instó a consignar aclaratoria, así como documentación que acredite el carácter del Ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, en virtud de la discrepancia para formular en el Libelo de la Demanda lo alegado ante este Juzgado. Asimismo, esta Juzgadora exhortó al prenombrado Abogado a dar pleno cumplimiento a los parámetros establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 05 de abril del presente año el tribunal dictó auto se instó al actor dar cabal cumplimiento al auto de fecha 20 de marzo de 2017.
En virtud de lo anteriormente señalado, se genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de cuatro (04) meses desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017) hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por más de cuatro (04) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los (08) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos cincuenta de la tarde (1:45 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES