REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000082
PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GONZALO PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.113.766 y V-.1.577.436, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 49.568.
PARTE DEMANDADA: ANA BISBAL, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.563.391.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MARINA GOMEZ y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nos. 12.289 y 166.127.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 14 de Marzo de 2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; acción instaurada por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 49.568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GONZALO PEREZ CONTRERAS, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-2.113.766 y V-.1.577.436, respectivamente, contra la ciudadana ANA BISBAL, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.563.391.
El día 21 de Marzo de 2017, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 03 de Abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado PASCUAL NAPOLITANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó fotostatos a los fines de que se libre compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de Abril de 2017, se dejó constancia que fue expedida la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
El 25 de Abril de 2017, comparece el ciudadano Alcides Rovaina, alguacil titular de la unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, dejando constancia de haber citado debidamente a la parte demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2017, se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana ANA HORTENSIA BISBAL, titular de la cedula de identidad No. V- 4.563.391, asistida por las abogadas GLORIA GOMEZ Y MARBELLA SILVEIRA ZERPA, inscritas en el Inpreabogado nos. 12.289 y 166.127 respectivamente.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.-
En fecha 31 de Mayo de 2017, llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo audiencia preliminar en el presente juicio, fue celebrada la misma dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 05 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, asimismo se aperturó el lapso probatorio de cinco días de despacho.
En fecha 13 de Junio de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana ANA HORTENSIA BISBAL ADRIAN, titular de la cedula de identidad No. v- 4.563.391, asistida por la abogada GLORIA MARINA GOMEZ. Asimismo, en esta misma fecha se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las correspondientes pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 2017, como complemento al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14-06-2017, se dictó auto fijando lapso para evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Junio de 2017, vencido el lapso de evacuación y de conformidad con el Artículo 869 eiusdem, este Tribunal fijó para el día 25 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral entre las partes, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, quienes ratificaron el contenido de sus alegatos y defensas. Asimismo fue dictado el dispositivo oral del fallo, y se dejó constancia mediante acta levantada por este Tribunal.
En este sentido, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para la publicación del presente fallo, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
II
DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala el accionante que la presente acción tiene como objeto el desalojo y pago de cánones atrasados de un local comercial, distinguido con el número 20-B, ubicado en la Calle Los Baños entre esquina de la Calle El Cristo y avenida Soublette, parroquia Maiquetía, del estado Vargas. Que en la actualidad los arrendadores son sus clientes que le subrogaron todos los derechos del contrato de arrendamiento. Que en la clausula CUARTA reza: la duración de este contrato será de un año fijo a partir del 15 de septiembre de 2009, evidentemente el contrato nació con una condición de tiempo determinado. Que la segunda clausula establece que el canon de arrendamiento por las bienhechurías propiedad del arrendador es la suma de 430,00 bs, canon que será cancelado puntualmente y por mensualidades vencidas. Que desde hace muchos meses sus clientes han conversado amigablemente con el inquilino para regular esta situación y nunca ha querido llegar a un monto justo y suscribir un nuevo contrato, a tal efecto la parte demandada tiene más de un (1) año que no cancela el canon de arrendamiento, mucha fueron las diligencias de su cliente a explicarle que de ese alquiler dependía el sustento de nuestras familias, y nunca presto la atención, que en muchas oportunidades hablaron y nunca presto atención. Que tomando en cuenta la nueva ley de alquileres en cuanto a la prescripción de los pagos insolutos solo voy a demandar por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero y febrero de 2017, y los que sigan venciendo hasta la definitiva, fundamentado su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579, 1.616 del Código Civil vigente, clausula segunda del contrato de arrendamiento y el artículo 40 de la ley de arrendamiento de local comercial ordinal A, para que convenga, a ello sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bs. 3.010,00, a razón de Bs 430,00 bolívares mensual por vía de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de agosto hasta diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de bolívares Bs. 300,00 bs o su equivalente en unidades tributarias a razón de 1.666,66 unidad tributaria. CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pues bien, en la contestación de la demanda la parte demandada aduce lo siguiente:
Manifestó, que rechazan, contradicen y niegan tanto en los hechos por no ser cierto lo expresado en el libelo de la demanda y en cuanto al derecho por no estar ajustado a la realidad jurídica en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su persona. Que en fecha 15 de diciembre de 2009 se celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.1154.360, y su persona, por el arrendamiento de unas bienhechurías destinadas a funcionar como local comercial. Que posteriormente el arrendador en fecha 7 de Junio de 2011, traspasa a la administradora Multicentro S.R.L, los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento, igualmente celebra una transacción con los ciudadanos GONZALO PEREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para poner fin a un juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento que cursaba en el Juzgado Cuarto de Municipio, ambas partes resuelven en todo y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria publica del departamento Vargas, el 6 de Julio de 1981, bajo el No. 37 y que tenía por objeto una parcela de terreno de aproximadamente 1.008,35 m2, ubicada en la calle Los Baños entre esquina de la calle el Cristo y av. Soublette, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, de igual forma el arrendatario renuncian a favor de los copropietarios a todos los derechos que tienen sobre el inmueble y le sede la posesión plena sobre todo las bienhechurías en su totalidad, asimismo, los copropietarios le otorgan los 15 días continuos a partir del 9 de Junio de 2011 para que desocupen el inmueble y lo entreguen libre de bienes y personas a los copropietarios. Que de igual forma el arrendatario desiste tanto del procedimiento como de la acción de la pretensión que por retracto legal arrendaticio incoara en contra de los copropietarios y de la sociedad mercantil ASA CONTRUCCIONES, C.A., asimismo el arrendatario deja sin efecto la cesión de derecho litigiosos a la empresa INVERSIONES DELVIS 2028, C.A., de igual forma el representante de dicha empresa renuncia a dicha cesión, por lo que ambas partes manifiestan que el arrendatario será la única persona autorizada para retirar consignaciones inquilinarias o cualquier cantidad de dinero depositados a su favor o derivadas de algún contrato de arrendamientos suscritas por él. Previo a la celebración de la transacción sin que ello signifique convalidación alguna de parte de los copropietarios.
Que el doctor VALENTIN MARIN, dio en arrendamiento el mencionado inmueble, según contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica en fecha 6 de Junio de 1981, bajo el No. 37 y es de observar que en su clausula octava se ex titulaba que el arrendatario no podrá ceder, traspasar, parcial o totalmente el presente contrato de arrendamiento o subarrendar sin el consentimiento previo del arrendador dado por escrito, sin embargo el arrendatario subarrendó parcialmente el inmueble.
Que el ciudadano NELSON ENRIQUEZ SANCHEZ CHIRINO, director de ASA CONTRUCCIONES, S.A., compra el inmueble descrito anteriormente y sacad a la venta en un juicio que por partición intentaron los herederos del Dr. VALENTIN ANTONIETA FERMIN ROSARIO contra LISBETH VALENTINA, ANTONIENTA JOSEFINA Y VALENTIN JOSE MARIN, en fecha 25 de marzo de 1999 y posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2007 vende a GONZALO PEREZ CONTRERAS Y FRANCISCO LIODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Que el canon de arrendamiento es de Bs. 430,00, que el contrato establece en su clausula cuarta la duración del mismo será de un año contado a partir del 15 de diciembre de 2009, por tanto, este contrato paso a tiempo indeterminado y no como lo quieren hacer creer la parte actora en su libelo cuando expresa que el contrato nació con condición de tiempo determinado pero después murió dicha condición y luego se transformó en indeterminado al transcurrir los años. Que es falso que la parte actora haya querido suscribir un nuevo contrato igualmente es falco que el contrato de arrendamiento lo he incumplido y que este violando el sagrado deber del inquilino como es cancelar durante los 5 días de cada mes el canon de arrendamiento. Igualmente niega que tenga más de un (1) año que no cancela el canon de arrendamiento y que es absurdo, contradictorio e irónico lo manifestado por la parte actora que de ese alquiler depende el sustento económico de sus familias lo que no concuerda con el hecho de que en el mes de octubre del año 2016, la parte actora manifiesta que hablaron con ella pero no sabe a quién se refieren ya que aquí son dos (2) los arrendatarios y que manifestaron el interés de desalojar el inmueble en forma amigable, aparte de que es falso e ilógico, puesto que los arrendatarios están al día en los pagos de los alquileres. De igual forma, señala que es falso que deba los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 así como enero y febrero del presente año y los demás que han transcurridos, ya que la demandada ha depositado puntualmente el alquiler correspondiente en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Rechazan lo aducido por la parte demandante, que se subrogaron los derechos como arrendadores en el Contrato de Arrendamiento y expresan en la demanda que el contrato de arrendamiento nunca lo ha cumplido el inquilino violando descaradamente lo pactado y que tienen más de un (1) año que no cancelaron el canon de arrendamiento por lo que los demandan por Desalojo por falta de pago; por cuanto se encuentra al día con el pago de los alquileres.
Que en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento se establece: “La duración de este contrato será de un año contado a partir del 15 de diciembre de 2009”. Y el artículo 1599 del Código Civil Vigente establece: “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. El artículo 1600 establece: “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hecho sin determinación de tiempo (Tacita Reconducción). Por tanto, este contrato de arrendamiento pasó a ser de tiempo indeterminado.
En cuanto a la solvencia de los servicios de agua y luz, le expresaron que se encuentra al día en el pago de esos servicios.

DE LA FIJACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal fijó los hechos controvertidos en los términos que a continuación se transcriben:
Que los arrendadores le subrogaron todos los derechos del contrato de arrendamiento al demandante.
Que la duración del contrato seria un (01) año fijo a partir del (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), de tiempo determinado.
Que la parte actora desde hace muchos meses ha conversado amigablemente con el inquilino para regular la situación, para suscribir un nuevo contrato, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Alquilares de Locales Comerciales.
Que la parte demandada tiene más de un (1) año que no cancela el canon de arrendamiento, y que fueron muchas las oportunidades que la parte demandante trato de explicarle que dicho monto del alquiler dependía del sustento económico de su familia.
Que en diciembre del año 2016, de forma amigable se le manifestó a la parte demandada, el interés que tenía la parte actora de que fuera desalojado el inmueble arrendado por la demandada, sin obtener una respuesta positiva.
Que se adeude los canones de arrendamiento, por concepto de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016, así como enero y febrero del año en curso y lo que se sigan venciendo hasta la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS
Las Pruebas aportadas por la Parte Actora, fueron pruebas documentales:
1. Poder debidamente Notariado ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, Numero 61, Tomo 37, Folios 192 hasta 194, de fecha 09 de Marzo de 2017. Documento Autentico que no fue impugnado, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento el Poder que otorgan los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GONZALO PEREZ CONTRERAS al abogado en ejercicio PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ.
2. Original del Documento Privado del Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JESUS RAFAEL LOPEZ y ANA BISBAL, por unas Bienhechurías destinadas a funcionar como Local Comercial, Ubicadas en la calle los baños, al lado de la antigua DIEX, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y el local arrendado está identificado como local N° 20-B; y por cuanto no fue impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ CHIRINOS, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ASA CONSTRUCCIONES, C.A. y los ciudadanos GONZALO PEREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; y por cuanto no fue impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. La parte actora en su oportunidad legal promovió el Merito favorable de los autos, esta Juzgadora considera que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Las Pruebas aportadas por la Parte Demandada, fueron pruebas documentales:
1.Consignó comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción de documento de este Circuito Judicial de fecha 16/09/2016 y copia simple de la planilla de depósito N° 186250371, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 481,60), girado contra el Banco Bicentenario, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2016; y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Consignó comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción de documento de este Circuito Judicial de fecha 05/10/2016 y copia simple de la planilla de depósito N° 190036069, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 481,60), girado contra el Banco Bicentenario, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2016; y por cuanto no fue impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Consignó comprobantes de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción de documento de este Circuito Judicial de fecha 05/12/2016 y copia simple de las planillas de depósito Nros. 194797999 y 194797701, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 481,60), cada uno girado contra el Banco Bicentenario, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2016; y por cuanto no fue impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Consignó comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción de documento de este Circuito Judicial de fecha 04/11/2016 y copia simple de la planilla de depósito N° 192775632, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 481,60), girado contra el Banco Bicentenario, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2016; y por cuanto no fue impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Original del Documento Privado del Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JESUS RAFAEL LOPEZ y ANA BISBAL, por unas Bienhechurías destinadas a funcionar como Local Comercial, Ubicadas en la calle los baños, al lado de la antigua DIEX, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y el local arrendado está identificado como local N° 20-B. Documento que no fue impugnado, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. La parte demandada en su oportunidad legal promovió el merito favorable de los autos, este Tribunal ratifica el criterio establecido al respecto, en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora.

IV
DE LA MOTIVA
Ahora bien, en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que preceptúa: Artículo 40, literal “a”: “...Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado.
Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“...PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bs. 3.010,00, a razón de Bs 430,00 bolívares mensual por vía de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento de los meses de agosto hasta diciembre de 2016, enero y febrero de 2017, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente.
En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta juzgadora observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, distinguido con el número 20-B, ubicado en la calle los baños entre esquina de la calle el Cristo y avenida Soublette, parroquia Maiquetía, del estado Vargas, así como el pago de la suma Bs. 3.010,00, a razón de Bs 430,00 bolívares mensual, por concepto de daños y perjuicios sufridos en virtud de haber dejado de percibir oportunamente los cánones de arrendamiento, que corresponden tramitarse ambas por el procedimiento ORAL previsto en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que en su artículo 43 único aparte señala: “...el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral , establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión...”
DE LA FALTA DE PAGO ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GONZALO PEREZ CONTRERAS, en contra de la ciudadana ANA BISBAL, todos antes identificados, se patentiza en el desalojo de un inmueble constituido un local comercial, distinguido con el número 20-B, ubicado en la calle los baños entre esquina de la calle el Cristo y avenida Soublette, parroquia Maiquetía, del estado Vargas, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir, que la ciudadana ANA BISBAL, identificada plenamente, en virtud del alegado incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como enero y febrero de 2017, y los que sigan venciendo hasta la definitiva, por la cantidad de Bs. 3.010,00, a razón de Bs 430,00 bolívares mensuales.
Pues bien, en lo que respecta a la alegada falta de pago de cánones de arrendamiento que fue imputada a la parte demandada en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la Clausula Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:
“…Segunda: El canon de arrendamiento por las bienhechurías propiedad de EL ARRENDADOR, es la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BS. 430,00); canon que será cancelado puntualmente y por mensualidades vencidas, a más tardar en los primeros cinco (5) días del mes. Serán a cargo de LA ARRENDATARIA los gastos que origine la redacción del presente contrato, así como los que sean necesarios para la autenticación del mismo. TERCERO: La falta de pago oportuno de una (1) Mensualidad de arrendamiento, así como la violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver el presente contrato y sujeta a LA ARRENDATARIA al pago de los daños y perjuicios que le ocasione la precipitada moratoria en el pago y a la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de personas. TERCERA: La falta de pago oportuno de una (1) mensualidad de arrendamiento, así como la violación de cualquiera de las disposiciones contenidas en este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver el presente contrato y sujeta a LA ARRENDATARIA al pago de los daños y perjuicios que le ocasione la precitada moratoria en el pago y a la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de personas...”
Las anteriores cláusulas contractuales imponen al arrendatario la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, cuyo incumplimiento en el pago subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultaría a los arrendadores a exigir la devolución del inmueble.
Igualmente, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por consiguiente, habiéndose constatado el incumplimiento de la arrendataria en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento reclamados, es por lo que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo fundamentada en los artículos 1.159, 1.1.67, 1.264, 1.579 y 1.616 del Código Civil, clausula segunda del Contrato de Arrendamiento y el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales Ordinal “a”.
En éste sentido, observa esta Juzgadora que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual, sucesiva y satisfactoria, del pago del precio de arrendamiento para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato. Con este espíritu, estableció el legislador como causa de desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, la falta de pago por el arrendatario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 de la Ley de alquiles de local comercial, lo que hace valer la parte actora, resulta procedente en derecho el desalojo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente causa, indicando en consecuencia el monto de los cánones de arrendamiento vencidos desde agosto del año 2016 hasta el mes de febrero de 2017 y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva terminación del presente proceso.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Y así se decide.
No obstante, del estudio de las pruebas aportadas por la parte demandada junto con la contestación de la demanda se pudo constatar que cursan los pagos realizados por la parte accionada respecto a los meses de agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2016, y si bien es cierto que en algunos casos fueron realizados de manera extemporánea, no es menor cierto que existe la realización efectiva del pago de dichos meses, por lo que a criterio de este Tribunal seria condenar a la parte demandada un pago que ya fue realizado y que consta en autos, es por lo que este Tribunal considera que, en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios solo prosperan los derivaros de los meses cuyo pago no fue demostrado por la demandada, vale decir, los canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, del 2017, así como los transcurridos hasta la sentencia definitiva, motivo por el cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de desalojo incoada por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 49.568 apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GONZALO PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.113.766 y V-1.577.436, en contra de la ciudadana ANA BISBAL, titular de la cédula de Identidad N° V-4.563.391. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante la entrega del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 20-B, ubicado en la Calle los Baños (antes Boulevard Ballenilla) entre esquina de la calle El Cristo y Avenida Soublette, parroquia Maiquetía del estado Vargas, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2017, cada uno por la suma de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430, 00), y los que se sigan venciendo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenara una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a presentar las solvencias de los servicios de agua y electricidad. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las doce y diecisiete de la tarde (12:17 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN
Expediente WP12-V-2017-000082
CNM/MAM/Alba.-