REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2017-001267
SOLICITANTE: ELSA MARIA SAAVEDRA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.521.729.
ABOGADA ASISTENTE: ZULEYBI NATIVIDAD RODRIGUEZ DE VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.656.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, escrito por la ciudadana ELSA MARIA SAAVEDRA ALMEIDA asistida de abogada, presentó solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señala en su particular Segundo lo siguiente: “…Si por el conocimiento de mi persona tienen, saben y le consta que con dinero de mi propio peculio, a mis solas y únicas expensas he construido sobre una platabanda de mi propiedad unas bienhechurías, y me pertenece según Titulo Supletorio otorgado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, de fecha 15 de Octubre 1.990, y de la Copia Mecanografiada del Asiento N° 57, del Libro Diario del 07/08/90 al 18/10/90, Folio N° Vto Del 140, llevado por este Tribunal de Fecha 15 de Octubre del 1990, Titulo Supletorio N°.16089….” “…TERCERO: Si saben y les consta que las bienhechurías se encuentran ubicadas en la Urbanización El Trebol, Callejón 4 de Junio, N° 16, Municipio Vargas, Estado Vargas…”
En fecha 25/07/2017, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, una vez conste en auto los fotostatos. En fecha 01 de agosto de 2017, compareció la solicitante y consignó los fotostatos.
En fecha 02 de agosto de 2017, compareció la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.996.767, asistida por la abogada RUTH FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.142, y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentada por la ciudadana ELSA MARIA SAAVEDRA ALMEIDA, ampliamente identificada en autos.-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…Hago oposición conforme a lo estipulado al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil “si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la Ley…” al Titulo Supletorio por Mejoras solicitado por la ciudadana ELSA SAAVEDRA ALMEIDA titular de la cedula de identidad N° V-10.521.729, ya que en los actuales momentos se están haciendo dichas mejoras, es decir, está hecho bajo falsedad, tomando arbitrariamente el espacio aéreo de las escaleras del inmueble de mi propiedad, el cual consigno documento con la letra “A”, y por costumbre se ha utilizado desde hace 27 años hasta los momentos como área común de circulación para el lavandero que este en el segundo piso y la azotea donde hemos tendido comúnmente la ropa y se encuentran dos (2) tanques de mi propiedad. Es por ello que me opongo a dicha solicitud de Titulo por Mejoras a nombre de la ciudadana Elsa Saavedra, ya identificada…”
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano Mary Almeida De Rosales, es evidente que existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos los cuales este Tribunal comparte; y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana ELSA MARIA SAAVEDRA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.521.729, fue formulada oposición por la ciudadana MERY ALMEIDA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.996.767, sustentada en la existencia de un documento compra y venta, mediante el cual adquirió las bienhechurías sobre las cuales versa la presente solicitud de Titulo Supletorio, así como certificado de solvencia de sucesiones, en consecuencia declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, se declara: el SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ELSA MARIA SAAVEDRA ALMEIDA, antes identificada, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los once (11), días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. MARY ANGIE MARIN

CNM/MAM/ALYURI