REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE: N° WP12-V-2015-000347
PARTE ACTORA: GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.095.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIMIR DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.002.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO FLEYRY CUELLO, venezolano, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA O EXTINTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
Fue recibida la presente demanda en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2015, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 3 de febrero de 2016, comparece GLORIMIR DEL VALLE DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.002, y consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano EDUARDO CUELLO.-
En fecha 18 de marzo de 2016, este Tribunal por auto de fecha 18 de marzo de 2016, consignados cono fueron los fotostatos requeridos, ordenó librar la compulsa a la parte demandada EDUARDO FLEYRY CUELLO.-
En fecha 13 de junio de 2016, comparece FELIX MUSTIOLA, alguacil adscrito al Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y expone: “ De conformidad con el acta N° 068-16 de fecha 6/6/2006, dictada por la Coordinación del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha: 9/06/2016, siendo las 11:30am, a la siguiente dirección indicada en las actas procesales: Calle San Bartolome, Quinta Tipitipa, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación persona del ciudadano EDUARDO FLEURY CUELLO, parte demandada en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, el cual se sustancia bajo el N°° WP12-V-2015-000347. Una vez en dicha dirección me entreviste con el ciudadano ALFREDO ALEXIS BENITEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.638.718, quien manifestó ser vecino de la persona por mi a citar, informándome, que el ciudadano tiene más de 25 años de muerto aproximadamente, lo que me fue imposible cumplir la misión, motivo por el cual, consigno compulsa de citación correspondiente, es todo...”.
En fecha 20 de julio de 2016, comparece, la Abogada DENICE PINTO, Secretaria del Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, quien certificó que a los folios noventa y nueve (99) al ciento seis (106). Ambos inclusive, del expediente signado WP12-V-2015-000347, corrió inserta compulsa de citación, la cual fue desglosada para que se sea practicada la citación del ciudadano EDUARDO FLEURY CUELLO.-
En fecha 03 de agosto de 2016, comparece FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y expone: “ Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fechas 29/97/2016, siendo las 10:30am, y 2/08/2016, siendo las 4:50pm, a la siguiente dirección indicada en las actas procesales: Calle San Bartolome, Quinta Tipitipa, casa 08-07, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano EDUARDO FLEURY CUEELLO, parte demandada en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA o EXTINTIVA, el cual sustancia bajo el N° WP12-V-2015-000347. Una vez en dicha dirección me entreviste con vecinos del sector, quienes me informaron que el ciudadano por mí a citar tiene tiempo fallecido. Motivo por el cual, consigno compulsa de citación sin firmar, es todo...”.
En fecha 7 de octubre de 206, comparece GLORIMIR DEL VALLE DIAZ CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.002, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna copia simple del libro “quien es Venezuela, Panamá, Ecuador y Colombia, con datos recopilados hasta el 30 de junio de 1952, mediante el cual se establece que el ciudadano FLEURY CUELLO EDUARDO, nació en Caracas el 11 de octubre de 1904.-
En fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal ordenó librar cartel de citación conforme lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de octubre de 2016, comparece GLORIMIR DEL VALLE DIAZ CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.002, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual se transcribe lo consignado en fecha 7 de octubre de 2016.-
En fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal ordenó la publicación del edicto por una vez en los diarios EL Nacional y La Verdad de Vargas en fechas 11/10/2016. Siendo retirado el mismo mediante fecha 24/10/2016.-
En fecha 7 de noviembre de 2016, comparece GLORIMIR DEL VALLE DIAZ CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.002, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó edictos publicados en los diarios “El Nacional” y “La Verdad”, constante de un (1) folio útil.-
En fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal por cuanto se encontraba vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citado y como quiera que no consta en autos que lo hubiere hecho, se le designó defensor ad-litem en la persona del abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que constara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona al cargo designado, y en caso afirmativo para que preste el juramento de ley. Siendo aceptado dicha designación por el referido abogado en fecha 14 de febrero de 2017.-
En fecha 20 de marzo de 2017, comparece LUIS RAFAEL ORTUÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, y da contestación a la demanda de una manera pura y simple, dejando constancia que se trasladó a la dirección indicada en libelo de la demanda en su condición de defensor Ad-Litem de la parte requerida, adjuntando al presente escrito foro de frente de la vivienda donde presuntamente tuviera la última residencia el ciudadano EDUARDO FLEURY CUELLO.-
En fecha 24 de marzo de 2017, comparece GLORIMIR DEL VALLE DIAZ CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.002, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ratifica el contenido del escrito de pruebas insertas a los folios 7 al 71, ambos inclusive. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 25 de abril de 2017.-
En fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal admitidas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal deja constancia que el presente asunto se encuentra en estado de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas empieza a computarse a partir del día de hoy 26/4/2017.-
En fecha 12 de junio de 2017, vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal fijo el decimo quinto (15) de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Ahora bien llegada la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establecen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690: “…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo...”.
Artículo 691: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo….”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia proferida en fecha 10 de septiembre de 2003, dejó asentado lo siguiente:
“… La Sala para decidir, observa: Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“...La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...”. (Resaltado de la Sala).
En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala).
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas….”.
De acuerdo al criterio anterior asentado por nuestro Máximo Tribunal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el representante judicial de la parte actora, consignó como documentos fundamentales de la demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del documento de propiedad del terreno perteneciente al ciudadano EDUARDO FLEURY CUELLO, registrado ante el Registro Publico Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 30/7/1941 del 3 trimestre del 1941 bajo el numero 91 protocolo 1, tomo 1.
• Constancia de Residencia durante el tiempo de la posesión. Marcadas con las letras A2, B1, C1, D1, E1, F1,G1, H1, I1, J1.-
• Facturas de materiales de construcción y mano de obra para las bienhechurías y mejoras realizadas a la vivienda, identificadas con las letras A3, B2, C2, D2, E2, F2, G2, H2, I2, J2, K2, L2, M2, N2, Ñ2, 02, P2, Q2, R2, S2, T2, U2.-
• Constancia emitida por el Cuerpo de bomberos del estado Vargas en fecha 26 de junio del año 2000, mediante el cual se deja constancia mediante inspección al inmueble ubicado en la calle San Bartolome casa 0807, casco colonial de macuto, estado Vargas, donde se evidencia que el inmueble sufrió daños por la tragedia del estado Vargas en el año 1999. Marcada por la letras A4.-
• Recibos de Hidrocapital, mediante el cual se evidencia que se canceló los respectivos cobros de consumo a nombre del ciudadano EDUARDO FLEURY CUELLO y posteriormente una vez realizado el justificativo de mejoras se procedió el referido servicio a nombre de la ciudadana GLORIA CONTRERAS. Marcados con las letras A5, B3, C3, E3, F3, G3, H3, I3, J3, K3, L3.-
• Copia certificada de la Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Vargas, el cual se establece los datos del propietario del inmueble. Marcado con la letra A6
• Ubicación geográfica del inmueble google. Marcado con las letras A8 y B4. Y por cuanto dicho documentos no fueron tachados ni impugnados por su adversario en la oportunidad procesal, le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.-
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Carmen Marrero de Arias contra Héctor Enrique Verdú Marreo, expediente Nº AA20-C-2008-000270, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“...Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, esta Sala en Sentencia Nº 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: Aurora Ramírez de González y Otra contra Miguel Antonio Hernández Ocando y Otra, expediente Nº 07-674, señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65,66 y 67, señala lo siguiente: “…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953, señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “...La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sub-litis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, ni interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…omissis…)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la Ley. Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva.
Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1.977 y 1.979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece: (…omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”.
Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir…”.
De lo anterior, resulta concluyente para esta Juzgador que quedó demostrado en autos la posesión en la forma alegada por la parte actora, aunado a los medios de pruebas que ésta aportara al proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual:”corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Con respecto a lo antes transcrito, se puede constatar que la representación judicial de la parte actora, a través del iter procedimental, pudo probar con documentos fehacientes, unos consignados con la interposición de la demanda, y otros presentados en el lapso probatorio, como son:
• Copia certificada del documento de propiedad del terreno perteneciente al ciudadano EDUARDO FLEURY CUELLO, registrado ante el Registro Publico Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 30/7/1941 del 3 trimestre del 1941 bajo el numero 91 protocolo 1, tomo 1.
• Constancia de Residencia durante el tiempo de la posesión. Marcadas con las letras A2, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1.-
• Facturas de materiales de construcción y mano de obra para las bienhechurías y mejoras realizadas a la vivienda, identificadas con las letras A3, B2, C2, D2, E2, F2, G2, H2, I2, J2, K2, L2, M2, N2, Ñ2, 02, P2, Q2, R2, S2, T2, U2.-
• Constancia emitida por el Cuerpo de bomberos del estado Vargas en fecha 26 de junio del año 2000, mediante el cual se deja constancia mediante inspección al inmueble ubicado en la calle San Bartolome casa 0807, casco colonial de macuto, estado Vargas, donde se evidencia que el inmueble sufrió daños por la tragedia del estado Vargas en el año 1999. Marcada por la letras A4.-
• Recibos de Hidrocapital, mediante el cual se evidencia que se canceló los respectivos cobros de consumo a nombre del ciudadano EDUARDO FLEURY CUELLO y posteriormente una vez realizado el justificativo de mejoras se procedió el referido servicio a nombre de la ciudadana GLORIA CONTRERAS. Marcados con las letras A5, B3, C3, E3, F3, G3, H3, I3, J3, K3, L3.-
• Copia certificada de la Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Vargas, el cual se establece los datos del propietario del inmueble. Marcado con la letra A6
• Ubicación geográfica del inmueble google. Marcado con las letras A8 y B4, y la posesión del inmueble descrito, así como las refacciones y construcciones en él realizadas. Dichos documentos de carácter público, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por su adversario, y a pesar de que los mismos no fueron ratificados en el juicio por la parte actora, a través de la prueba de testigos, esta sentenciador los aprecia como indicio de la ocupación de la parte actora del lote de terreno cuya Usucapión pretende a través de la presente acción y que data desde el año 1974, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, en virtud de que la representación Judicial de la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, ni se evidenció de autos la realización por parte del demandado, de actos interruptivos de la prescripción pretendida, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva incoada con respecto al inmueble:” y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Así expresamente se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.095.489 en contra de EDUARDO FLEURY CUELLO, ya identificado en el cuerpo de la presente sentencia, con respecto al inmueble constituido por unas bienhechurías y un (1) terreno cuya extensión es de 396 mts2, con un área de construcción de 300 mts2, ubicado en la calle San Bartolome Quinta Tipitipa N° 08-07 Macuto, estado Vargas, sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con extensión de doce metros sesenta centímetros (12,60mts) terreno y casa-quinta de Henrique Pérez, SUR: Una (1) extensión de trece metros y veinticinco centímetros (13,25mts) con calle pública, ESTE: Una (1) extensión de treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35mts) con terrenos que fueron del Dr. Luis Urbaneja hoy del Dr. Rafael Masa y OESTE: En una extensión de treinta metros con diez centímetros (30,10mts) con terrenos del Sr. Henrique Pérez y vendido posteriormente a Pedro Penzini Hernández. Sobre el terreno antes descrito, se ha mejorado, ampliado y acabado una Bienhechurías, que consta de las siguientes características: Una (1) habitación, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) patio, piso de cemento rustico y ventanas selladas. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que encuentra bajo los siguientes características: Cinco (5) habitaciones con piso de cerámica, una (1) cocina con remodelaciones y piso de cerámica, tres (3) baño con remodelaciones, paredes y piso de cerámicas, cuenta con instalaciones sanitarias, una (1) sala con remodelaciones, piso de cerámica, un (1) patio, debidamente sembrado y cultivado. En razón de lo cual se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, a los fines de que se sirva de TÍTULO CONSTITUTIVO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS, ya identificada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOHN V. FERRER PADRON
En esta misma fecha siendo las diez y tres antes meridiem (10:03 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOHN V. FERRER PADRON
WSM//JVFP
Exp. WP12-V-2015-000347
Abg. JOHN V. FERRER PADRON; Secretario Accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del Expediente signado con el N° WP12-V-2015-000347, contentivo de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana GLORIA EPIFANIA CONTRERAS. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOHN V. FERRER PADRON
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