REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO: WP12-S-2016-000326
SOLICITANTE: RAFAEL RAMON CALDERON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.280.208.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano RAFAEL RAMON CALDERON SUAREZ, asistido de abogado, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana NERIA CECILIA GOMEZ MARCHAN, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó el peticionante en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 24/06/1994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana NERIA CECILIA GOMEZ MARCHAN, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy; 2.- Que fijaron su último domicilio en el Estado Vargas, sector Vista al Mar de Arrecife, final de la Calle Calzadilla, casa S/N, Parroquia Catia la Mar; 3.- Que en esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE RAFAEL CALDERON GOMEZ y NIYELDIS SARIMAR CALDERON GOMEZ, actualmente mayores de edad; 4.- Que desde diciembre del año 2000, se encuentra separado de hecho de su cónyuge y hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal por cuanto han transcurrido más de 15 años.-
En fecha 14 de Marzo de 2016, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana NERIA CECILIA GOMEZ MARCHAN, y de la Representante del Ministerio Público, una vez constara en autos los fotostatos.
En fecha 09 de noviembre de 2016, la parte solicitante, consigno los fotostatos a los fines de la citación de la cónyuge, y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Noviembre de 2016, se Libro la boleta de Citación de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se insto al solicitante a realizar aclaratoria en cuanto a la dirección en la cual se practicara la citación de la ciudadana NERIA CECILIA GOMEZ MARCHAN.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber citado a la del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la Dra. MARIANELA GOMEZ CHACON, Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia en la que manifiesta no tener nada que objetar a la Solicitud de Divorcio.
En fecha 24 de mayo de 2017, compareció el ciudadano RAFAEL RAMON CALDERON, y solicito la práctica de la citación de la ciudadana NERIA CECILIA GOMEZ MARCHAN, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló la dirección para la práctica de la misma.
En fecha 30 de Mayo de 2017, se libro exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fin de que sea practicada la citación de la ciudadana NERIA CECILIA GOMEZ MARCHAN.
En fecha 1° de Junio de 2017, mediante diligencia el ciudadano RAFAEL RAMON CALDERON SUAREZ, actuando en su carácter de correo especial, dejo constancia de haber retirado el exhorto.
En fecha 26 de Junio de 2017, se recibió las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 06 de Julio de 2017, se apertura el lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014.
En fecha 19 de Julio de 2017, el ciudadano RAFAEL RAMON CALDERON SUAREZ, promovió todas y cada una de las documentales inserta a los autos, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JULIO BATISTA BRICEÑO y ISAMARY DESYRET PADILLA CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.643.137 y V.- 20.192.991, respectivamente, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de Julio de 2017, siendo fijadas la oportunidad para la deposición de los testigos promovidos para el Veinticinco (25) de Julio de 2017, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m, respectivamente.
En fecha 25 de Julio de 2017, comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos CARLOS JULIO BATISTA BRICEÑO y ISAMARY DESYRET PADILLA CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.643.137 y V.- 20.192.991, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
Así pues, consta en las actas procesales, que la ciudadana NERIA CECILIA GOMEZ MARCHAN, fue debidamente citada, y la misma no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue; y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por el solicitante, pero que se tome en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana NERIA CECILIA GOMEZ MARCHAN, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido el solicitante, promovió pruebas documentales y testimoniales en su oportunidad legal, a fin que declaren los ciudadanos CARLOS JULIO BATISTA BRICEÑO y ISAMARY DESYRET PADILLA CAMPOS, siendo admitidas por este tribunal, a los fines de su evacuación en fecha 25 de Julio de 2017, donde declararon los ciudadanos antes identificados.
Vista las declaraciones antes transcritas, esta sentenciadora considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Vista las declaraciones de las testigos, esta sentenciadora considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 24 de junio de 1994, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y Actas de Nacimientos.
Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos RAFAEL RAMON CALDERON SUAREZ y NERIA CECILIA GOMEZ MARCHAN, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de Quince (15) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos del solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A, que es que el ciudadano RAFAEL RAMON CALDERON SUAREZ, y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de Quince (15) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos RAFAEL RAMON CALDERON SUAREZ y NERIA CECILIA GOMEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.280.208 y V.- 13.851.650, respectivamente, contraído en fecha 24 de Junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELIA GONZALEZ FIGUERA
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JOHN FERRER
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JOHN FERRER
EGF//EA//Eira.-
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