REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
ASUNTO: WP12-V-2017-000080

PARTE ACTORA: FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.113.766 y V-1.577.436, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.568.
PARTE DEMANDADA: AGRIPINA JOSEFINA DOMÍNGUEZ DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.475.872.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MARINA GOMEZ y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.289 y 166.127, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
Se inicia el presente Juicio mediante demanda de DESALOJO, interpuesto por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 49.568, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-2.113.766 y V-1.577.436, respectivamente, en contra de la ciudadana JOSEFINA DOMÍNGUEZ DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.475.872, la parte demandante acompaño a su escrito de demanda las siguientes pruebas: 1.- Contrato de arrendamiento donde se celebraron y suscribieron las condiciones de propietario y arrendador. 2.- Documento de compra venta entre el ciudadano NELSON ENRIQUE SANCHEZ CHIRINOS y los ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ CONTRERAS.
Admitida la presente demanda en fecha 20 de marzo de 2017 y verificado la citación de la parte demandada. En fecha 03 de julio de 2017 la parte demandada asistida de abogado presento su escrito de constestación de la demandada, una vez vencido el lapso para la constestación de la demanda en fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente.
II
En fecha 21 de Julio de 2017, siendo la oportunidad para que se llevar acabo la audiencia preliminar entre las partes, estando reunidos en el despacho de este Tribunal el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.568, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-2.113.766 y V-1.577.436, respectivamente, y la parte demandada ciudadana AGRIPINA JOSEFINA DOMÍNGUEZ DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.475.872, asistida por las Abogadas GLORIA MARINA GOMEZ Y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.289 y 166.127 respectivamente, celebraron transacción en los convenios establecidos por la partes de acuerdo a la acta levantada el día 21 de julio de 2017.
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.

En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.
III
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se entiende que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio María A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S. Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora y demandada, actúan por medio de apoderados judiciales, y visto los instrumentos (poderes) que acreditan su representación, se puede constatar que ambos apoderados están debidamente facultados para celebrar y suscribir transacciones, y la materia sobre la cual versa la transacción (Desalojo), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio, tal como acuerda por acta de fecha 21 de julio de 2017. Así se declara.
IV
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscricpion Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada en fecha 21 de julio de 2017, por el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.568, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-2.113.766 y V-1.577.436, respectivamente, y la parte demandada ciudadana AGRIPINA JOSEFINA DOMÍNGUEZ DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.475.872, asistida por las Abogadas GLORIA MARINA GOMEZ Y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.289 y 166.127 respectivamente, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA,

ABG. ELIA DEL MILAGRO GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JOHN FERRER

En la misma fecha del día de hoy, siendo las nueve y diez (09:10 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,

Abg. JOHN FERRER



EMG/EA/JFGV.-