REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO WP12-S-2017-000947
PARTE SOLICITANTE: JESUS ALBERTO PEREIRA CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.461.225.-
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.483
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREIRA CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.461.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE CABRITA PEREIRA Y MARIA MANUELA CLEMENTE DE PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.069.415 y E-769.400, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
Articulo 1428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
Articulo 938. “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En consecuencia, evacuada oportunamente la Inspección Judicial que nos ocupa en la siguiente dirección: Calle Andrés Eloy Blanco, Las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, éste Tribunal declara instruida la presente solicitud y ordena entregar la misma al solicitante, para que surta sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO
EGF/DP/Edite.-