REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete de noviembre de dos mil quince
207º y 158º

ASUNTO : WP12-S-2017-000297
SOLICITANTE: NORKA CONOPOY FABIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.121.085
ABOGADA ASISTENTE:, MISJUAL HERNANDEZ ROJAS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 269.858.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana NORKA CONOPOY FABIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.121.085, asistida por la abogada MISJUAL HERNANDEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.858, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano TIBURCIO RAMON PEREZ ESTUBILLOS, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó el ciudadano NORKA CONOPOY FABIANI, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 22 de Febrero de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano TIBURCIO RAMON PEREZ ESTUBILLOS, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2.-Que establecieron su último domicilio en la Urbanizacion Quebrada De Cariaco, Cerro Guarataro, frente al tanque, El Cardonal, Parroquia La Guaira, Estado Vargas.-Que existe bienes que liquidar. 4.- Que procrearon un (1) hijo de nombre YELIBEL PEREZ CONOPOY, mayor de edad. 5.- Que desde el mes diciembre de 1999, se encuentra separado de hecho de su cónyuge TIBURCIO RAMON PEREZ ESTUBILLOS y que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal y que han transcurrido más de 5 años. 6.- Que solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y que sea citado el ciudadano, TIBURCIO RAMON PEREZ ESTUBILLOS anteriormente identificado.
En fecha 14 de Marzo de 2017, se instó al solicitante a indicar el domicilio procesal del ciudadano TIBURCIO RAMON PEREZ ESTUBILLOS y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YELIBEL PEREZ CONOPOY.
En fecha 21 de Marzo de 2017, se instó a la solicitante a indicar la dirección de su conyuge el ciudadano TIBURCIO RAMON PEREZ ESTUBILLOS.
En fecha 31 de Marzo de 2017, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público y la citación del ciudadano TIBURCIO RAMON PEREZ ESTUBILLOS.
En fecha 18 de Abril de 2017, lVisto la consignación de los fotostatos, se expidieron las copias certificadas para ser anexadas a la boleta de citación de la fiscal del Ministerio publico de la Circunscripcion Judicial, tal y como fue acordado por auto de fecha 31 de marzo de 2017.

En fecha 30 de mayo de 2017, se recibe aclaratoria por la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Julio de 2017, Se recibe diligencia por la abogada MISJUAL NATALY HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado N° 269.858, mediante la cual solicita se dicte sentencia con respecto a la solicitud de divorcio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
Así pues, consta en las actas procesales, que el ciudadano TIBURCIO RAMON PEREZ ESTUBILLOS, fue debidamente citado y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por la solicitante, pero que se tome en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que la ciudadano TIBURCIO RAMON PEREZ ESTUBILLOS, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido la solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declaren los ciudadanas MORELIA RODRIGUEZ y LISBETH MURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516.179 y V-12.866.156, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 18 de noviembre de 2015, de las cuales solo declararon las ciudadanas MORELIA RODRIGUEZ y LISBETH MURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516.179 y V-12.866.156, respectivamente.
Vista las declaraciones de las testigos, este sentenciador considera que las mismas, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la Alcaldía del Municipio Adrián, Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1979, asentada bajo el N° 51, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y Copia fotostática de su cédula de identidad. Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, NORKA CONOPOY DE PEREZ y TIBURCIO RAMON PEREZ ESTUBILLOS contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de febrero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de diecisiete (17) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos del solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A que es que la ciudadana NORKA CONOPOY DE PEREZ y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos NORKA CONOPOY y TIBURCIO RAMON PEREZ ESTUBILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.121.085 y V-4.559.556, respectivamente, contraído en fecha 22 de febrero de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG.CESAR A FARIA O

LA SECRETARIA,

ABG.EDITE ALMEIDA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EDITE ALMEIDA
WP12-S-2017-000297