REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL  SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
Maiquetía, once (11) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).-
 
207º y 158º
 
ASUNTO WP12-S-2017-001006
 
PARTE SOLICITANTE: AMBAR ESTEFANNY RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.567.854.
 
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
 
           Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana, AMBAR ESTEFANNY RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.567.854, debidamente asistida por el Abogado CARLOS GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.950,  el Tribunal observa lo siguiente:
 
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
Articulo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
 
 
En consecuencia, tomada oportunamente las declaraciones a los testigos, ciudadanos CRISTINA ALICIA TEJADA, Y EZEQUIEL ANTONIO CASAES VILLAMEDIANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.888.904 y V-25.174.163, respectivamente, presentados por la parte interesada, este Tribunal declara instruida la presente solicitud y  acuerda entregar la misma a la solicitante, sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra transcrito. Cúmplase.  
 
EL JUEZ,
 
 
ABG. CESAR A FARIA O.
 
                                                                                                      LA  SECRETARIA, 
 
 
                                  ABG. EDITE ALMEIDA
 
 
 
 
 
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