REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
ASUNTO WP12-S-2017-001006
PARTE SOLICITANTE: AMBAR ESTEFANNY RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.567.854.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana, AMBAR ESTEFANNY RODRIGUEZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.567.854, debidamente asistida por el Abogado CARLOS GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.950, el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

En consecuencia, tomada oportunamente las declaraciones a los testigos, ciudadanos CRISTINA ALICIA TEJADA, Y EZEQUIEL ANTONIO CASAES VILLAMEDIANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.888.904 y V-25.174.163, respectivamente, presentados por la parte interesada, este Tribunal declara instruida la presente solicitud y acuerda entregar la misma a la solicitante, sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra transcrito. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. CESAR A FARIA O.
LA SECRETARIA,

ABG. EDITE ALMEIDA