REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2017-000338
SOLICITANTE: MARITZA JOSEFINA SCOTT DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.561.141.
APODERADA JUDICIAL: LISETTE KARIM ESCOBAR GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.805.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017, presentado por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.805, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA SCOTT DE GUEVARA , por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.

Alega la solicitante en el escrito libelar: a) Que el Acta de Nacimiento de su referida poderdante, inserta bajo el N° 421, Folio s/n, Año 1953, de fecha 13 de junio de 1953, suscrita por el ciudadano LUIS IGNACIO VIVAS MELENDEZ, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del para entonces, Departamento Vargas del Distrito Federal del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, que reposa en los Archivos de Registro Principal del Distrito Capital, se observa, que al ser asentada, por error involuntario el funcionario anoto el nombre de la madre de mi patrocinada, como ANA LUISA FERNANDEZ, siendo lo correcto ANA LINA FERNANDEZ SILVA; es decir, modifico el segundo nombre y omitió el segundo apellido de la referida ciudadana. B) Que para la fecha del levantamiento de dicho instrumento legal, no se asentaba el numero de cedula de identidad de la madre y del padre del presentado, datos que en la actualidad son de suma importancia para la determinación de la identificación de las personas. En este sentido, el artículo 93 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece las características de las Actas de Nacimiento, indicando: “las actas de nacimientos, además de las características generales, deben contener…8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre,…”. De ahí, surge la necesidad de agregar la cédula de identidad N° V-3.252.498 de la cual es titular madre de mi representada, antes identificada.
En fecha 17 de marzo de 2017, se dictó auto acordando admitir dicha Solicitud, emplazándose mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición, asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2017, la parte solicitante dejo constancia de haber retirado cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 03 de abril de 2017, se libro boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de abril de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y consignó un ejemplar de la página completa del diario en el cual fue publicado el referido cartel, librado en fecha 17 de marzo de 2017.
En fecha 27 de abril de 2017, el alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil dejo constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de mayo de 2017, la apoderada de la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2017, previo abocamiento de la Juez, se ordeno notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil., la cual dejo constancia en fecha 14 de junio de 2017, de haberla practicado, (folios 41 y 42).
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte solicitante, y por auto de fecha 30 de junio de 207, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En el día de hoy, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA SCOTT DE GUEVARA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.V- 4.561.141, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARITZA JOSEFINA SCOTT DE GUEVARA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, inserta al folio 6 vto
b) Copia Certificada del acta de matrimonio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA SCOTT DE GUEVARA, emanada del Registro Principal del Distrito Capital, inserta al folio 10 vto y 11.-
c) Copia certificada del acta de los Datos filiatorios de la ciudadana ANA LINA FERNANDEZ SILVA, emanado de la División de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios. Folio 13.
d) Copia de las cédulas de identidad de la ciudadana MARITZA JOSEFINA SCOTT DE GUEVARA, ANA LINA FERNANDEZ SILVA. (folio 16).

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

En relación a los mencionados instrumentos esta sentenciadora, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de nacimiento de la ciudadana MARITZA JOSEFINA SCOTT DE GUEVARA, en los Libros de Registro Civil para Nacimiento, llevados actualmente, por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 421, del año 1953. Así se establece.

Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de Nacimiento de la ciudadana MARITZA JOSEFINA SCOTT DE GUEVARA, en cuanto a donde el nombre de la madre, como ANA LUISA FERNANDEZ, debe decir ANA LINA FERNANDEZ SILVA, como incluir igualmente en dicha rectificación el número de cedula de la madre cuyo número es V-3.252.498. Asimismo incluirse el número de cédula del padre OSCAR ANTONIO SCOTT ESTRELLA, siendo su cédula de identidad No. V-56.557, los padres de la Ciudadana Maritza Josefina Scott de Guevara, por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la Ciudadana MARITZA JOSEFINA SCOTT DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.561.141, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de Nacimiento determinada así: Donde dice:“ …ANA LUISA FERNANDEZ…”, debe decir: “... ANA LINA FERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.252.498…”, como incluir en dicha rectificación el número de cédula del padre donde dice: “…OSCAR ANTONIO SCOTT ESTRELLA…”, debe decir: “…OSCAR ANTONIO SCOTT ESTRELLA, titular de la cédula de identidad No. V-56.557…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,
Abg. ELIA GONZÁLEZ FIGUERA

LA SECRETARIA ACC,
Abg. EDITE ALMEIDA
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. EDITE ALMEIDA
CF/NV/MALYURI