JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (11/08/2017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Robinson Alberto Colmenares Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.677.005, domiciliado en el kilómetro 12, Troncal 12, Parroquia el Milagro, Municipio San Joaquín de Navay del estado Táchira.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados José Elías Duran Toloza y Gisela Santos de Duran, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.141 y 118.912, representación ésta que consta al folio 43 de la Pieza I.
Parte Demandada: Ana Guillermina Colmenares Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.030.349, domiciliada en el sector el Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968, representación ésta que consta al folio 45 de la Pieza I.
MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad hereditaria.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).
EXPEDIENTE: 9147-2016
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 29/09/2016 (folio 01 al 29). Por auto de fecha 04/10/2016, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas (folios 30 y 31). En fecha 07/11/2016 se recibe y se agrega a los autos la comisión de citación debidamente cumplida de la parte demandada (35 al 42). Mediante escrito y anexos de fecha 17/11/2016 la parte demandada contesta la demanda y opone cuestión previa (folio 48 al 59). Mediante escrito y anexos de fecha 24/11/2016, la parte actora subsana la cuestión previa opuesta (folio 60 al 125). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01/12/2016, se declara con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de autos (Folio 39 al 44, Cuaderno de Medidas). Por auto de fecha 05/12/2016, se fija la audiencia preliminar (folio 126). Verificándose en fecha 17/01/2017 (folio 128). Por auto de fecha 03/02/2017, se fijan los hechos controvertidos en la presente causa y se abre el lapso de cinco días para promover pruebas al merito (folio 132 al 134). Mediante escritos de fecha 16/02/2017, las partes presentan escrito de promoción de pruebas al merito (folio 135 al 201). Por auto de fecha 17/02/2017 se admiten las pruebas (folio 248 y 249). Mediante diligencia suscrita entre las partes de fecha 02/03/2017, solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por el lapso de 60 días a los fines de la conciliación (folio 252). Por auto de la misma fecha se acuerda (folio 253). En fecha 05/06/2017, consta la inspección judicial promovida por la parte actora (folio 261 al 264). Mediante diligencia de fecha 07/08/2017, las partes presentan escrito de transacción judicial a los fines de poner fin al presente litigio (folio 4 y 5 Pieza II). No hay más actuaciones que narrar.
Vista la transacción consignada por la partes en fecha 07/08/2017 (folio 4 y 5, Pieza II), mediante la cual de mutuo acuerdo llegan a la solución del conflicto en la presente causa a través de ciertas condiciones, esta Instancia Agraria procede al análisis del mecanismo de autocomposición procesal de la transacción judicial, forma anormal de terminación del proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hacen concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253 Constitucional, establece, que el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”
“Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establece:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. La Carta Magna señala en el comentado artículo 253 ejusdem, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa.
En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por las partes, se enmarca en la autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.
En base a los términos expuestos, se observa que la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente homologar la referida transacción, advirtiéndole a las partes que la causa no se da por terminada ni se ordena el archivo de la misma, hasta que cumplan con las condiciones establecidas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción alcanzada por las partes en el escrito presentado en fecha 07/08/2017, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada entre las partes.
SEGUNDO: En virtud de las condiciones establecidas en dicha transacción, no se da por terminado el procedimiento ni se ordena el archivo del expediente, hasta que las partes cumplan con las mismas.
TERCERO: Una vez cumplidas las condiciones establecidas entre las partes, se procederá a ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de la transacción, con inserción del presente fallo. Para la elaboración de los fotostatos, se autoriza al Alguacil del Tribunal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º Independencia y 158º Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra.
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