JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (11/08/2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: Miguel Ángel Paz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.723, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.147, de este domicilio, actuando en su nombre y por sus propios derechos.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
PARTE DEMANDADA: Digna Maldonado de Pelayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.125.383, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos.218994, domiciliada en la carrera 1 entre 5 y 6 casa N° 5-54 de la población Michelena del Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 9225/2017.
Surgen las presente actuaciones en ocasión al escrito presentado en fecha 12 de julio de 2017 por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.147, mediante el cual estima sus honorarios profesionales en atención a la condenatoria en costas realizada a la ciudadana Digna Sabina Maldonado de Pelayo parte accionante en el expediente N° 9024.
El Tribunal se pronunció sobre la admisión por auto de fecha 17/07/201, acordándose la citación de la supra mencionada ciudadana, a fin de que al primer (1) día de despacho siguiente a que constará en autos la citación y de vencido un (1) día continuo más, de término de distancia, a manera de contestación expusiera lo que creyera conveniente a dicha pretensión, y hecha o no ésta, de considerar el Tribunal que existiere algún hecho que probar, por auto separado se abriría una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se decidiría al tercer (3) día de despacho siguiente al término de dicha articulación; y en caso de no abrirse la misma, se resolvería al día de despacho siguiente al término del lapso dado para contestar. Asimismo, se comisionó para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del estado Táchira. En la misma fecha se libró boleta, despacho y oficio al Juzgado comisionado.
Ahora bien, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, en su particular Primero: que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial estableció mediante sentencia dictada en el juicio de Deslinde, expediente N° 9024 (nomenclatura de este Juzgado) la condenatoria en costas contra la ciudadana Digna Sabina Maldonado de Pelayo, por vencimiento total. De igual manera, expresa el actor, en su particular Segundo, que la demanda de Deslinde la estiman en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por falta de estimación por la parte demandante, la quedó definitivamente firme. Que sobre dicha estimación, a tenor de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo un 30% sobre dicha estimación, establecido como honorarios profesionales de abogado de la parte vencedora. En el particular Tercero, alega que la inflación corresponde un hecho notorio en la economía de nuestro signo monetario, lo que hace necesario, mediante el uso de la máxima de experiencia la corrección monetaria de las deudas dinerarias. Que a los fines de corregir dichas deudas y dada falta de publicaciones de los índices del precio consumidor por el Banco Central de Venezuela, y a los fines de establecer el monto correspondiente entre el 30% de la condenatoria en costas debidamente corregidos o “indexados”, hace uso del monto del salario fijado por el ejecutivo nacional para remuneración; unido al hecho, que las condenatoria en costras es la remuneración que recibe los abogados como honorarios profesionales con ocasión de los juicios en este caso como parte de la condenatoria en costas. Señala que estima las actuaciones en la suma de quince millones quinientos setenta y ocho mil cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.578.052,20). Por último solicita se intime a la ciudadana Digna Sabina Maldonado de Pelayo, en el domicilio procesal fijado o en su defecto se proceda de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
“(…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por otra parte, dispone el artículo 23 ejusdem:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
De la revisión pormenorizada, estima esta Instancia Agraria, en relación a la competencia citar criterio jurisprudencial, sentado en sentencia N° 1119 de fecha 10 de julio 2008, la Sala de Casación Social (Caso: Álvaro Faria Esteves, Zoila Acosta y Osmar Rafael Vásquez García contra la sociedad mercantil Distribuidora El Cisne, C. A), señaló:
“(…) Ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal señalar que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005, determinó lo que a continuación se transcribe:
“...en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto-ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste ha ya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y antes el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”.(cursiva de la Sala).”
En este sentido, tenemos que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
En razón a lo antes expuesto, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, se observa que el presente caso se encuadra en el cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían ocasionado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios por ante un tribunal civil competente según la cuantía; por lo que el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales, es un Juzgado Civil ya que el juicio según decisión de fecha 15 de junio de 2017 que riela desde el folio 224 al 234, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra definitivamente firme. En este caso, visto que la demanda fue presentada en fecha 12/07/2017 y estimada en la cantidad de quince millones quinientos setenta y ocho mil cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 15.578.052,20), equivalente a cincuenta y un mil novecientos veintiséis con ochenta y cuatro unidades tributarias (51.926,84 UT) la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por lo tanto, es forzoso remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículo 60 del Código Procedimiento Civil, esta Instancia se declara Incompetente en razón de la Materia y por ende, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena su correspondiente remisión.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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