JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE.- (14/08/2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Luis David Martínez, Iris Lusbey Apolinar Martínez, María Anaís Apolinar Martínez, Carmen Beatriz Martínez de Ramírez, Hilda Xiomara Apolinar Martínez, Janeth Coromoto Apolinar Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.120.119, V- 18.856.712, V-17.754.364, V- 13.831.951, V- 22.014.045, V- 17.967.220, en su orden, domiciliado el primero en Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira; la segunda y la tercera en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y los tres últimos en el Municipio Sucre del estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Roberto Enrique Guerrero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.998, poder que corre al folio 16.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santa Cecilia, piso 1, oficina 102, Carrera 3, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Eladio Martínez Lindarte, Manuel Martínez Lindarte, Emilio Martínez Lindarte, Rosendo Martínez Lindarte, Luis Hernando Martínez Lindarte, Ayran Esteban Mejías Castro, Hipólito Martínez Lindarte, Otalia Martínez Lindarte de Ramírez, Juanita Martínez Lindarte de González, Eugenio Martínez Lindarte, José Belén Martínez Lindarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.151.272, V-12.814.583, V-10.179.443, V-5.677.784, V-5.687.719, V-16.541.222, V-10.164.942, V-9.209.471, V-9.209.472, V-5.027.443, V-9.232.248, respectivamente, domiciliado los seis (06) primeros en la finca Santa Rosa, sector Recta de Ayarí, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, y los cinco (05) restantes domiciliados en el estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Indicar.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: Nulidad de Documento de Venta.

EXPEDIENTE: 9223-2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Medida Cautelar de Enajenar y Gravar

BREVE RESEÑA PROCESAL

Mediante escrito libelar de fecha 22/05/2017 (folio 01 al 10, Cuaderno Principal), el apoderado actor, supra identificado, solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propio que se encuentra dentro del gran globo de lo que es o fue la comunidad Morales, ubicado en el sector Ayarí, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, que tiene un área de veintiséis hectáreas (26 has) con 2763,75 metros cuadrados, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con mejoras que son o fueron de Ángel Delgado, separando la finca de Luis Carrero; Sur: Carretera que conduce al llano; Oeste: Mejoras de José Santana; y Oriente: con mejoras de José Santana y Sucesión Hurtado, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, N° 4-2016, Protocolo Primero, Tomo L, folios 19-26 de fecha 11/10/2016.



DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
MOTIVA
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1. Copia certificada del Acta de defunción del de cujus Hipólito Martínez Mendoza, marcado “B” (folio 20 y 21, Cuaderno Principal).
2. Copia certificada del Acta de defunción del de cujus Margarita Lindarte de Martínez, marcado “C” (folio 22 y 23, Cuaderno Principal).
3. Copia certificada del Acta de matrimonio de los causantes Hipólito Martínez Mendoza, marcado y Margarita Lindarte de Martínez, marcado “D” (folio 24 al 26, Cuaderno Principal).
4. Copia certificada del Acta de nacimiento y defunción de Hilda Ascensión Martínez Lindarte, marcado “E” y “F” (folio 27 al 32, Cuaderno Principal).
5. Copia certificada de las Actas de nacimiento de los demandantes, supra identificados, marcado “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” (folio 33 al 41, Cuaderno Principal).
6. Certificado de Solvencia de Sucesiones expediente Seniat N° 771/98 de fecha 21/08/1998 del causante Hipólito Martínez Mendoza, marcado “M” (folio 42 al 47, Cuaderno Prinipal).
7. Copia certificada del expediente civil N° 34433 del año 2011 por Partición, marcado “N” (folio 48 al 74, Cuaderno Principal).
8. Copia certificada de la transacción judicial entre las partes en el expediente civil N° 34433 del año 2011 por Partición, marcado “Ñ” (folio 71 al 73, Cuaderno Principal).
9. Plano del lote de terreno de una hectárea mas 115,83 metros cuadrados adjudicado a los demandantes, marcado “O” (folio 75, Cuaderno Principal).
10. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, N° 4-2016, Protocolo Primero, Tomo L, folios 19-26 de fecha 11/10/2016, marcado “P” (folio 76 al 85, Cuaderno Principal).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria presentada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en lo referente a las medidas preventivas establece:
“Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”.
Siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.
Así mismo, en la mencionada sentencia se hace referencia de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que:
“La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.
Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente del documento del documento de transacción judicial celebrada entre las partes y debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira en fecha 29 de marzo de 2016, marcada Ñ, corriente a los 71 al 74, podemos suponer que existe entre las partes un acuerdo sobre un inmueble descrito en el mencionado documento, el cual es objeto de la presente causa, en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho, a los efectos de decretar la medida solicitada. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. se deduce que la parte demandante y la parte demandada, además de ser comuneros del inmueble supra identificado en el documento, celebraron un acuerdo transaccional; constituyéndose un posible riesgo para la parte actora, toda vez que se advierte que a los autos consta documento de venta realizada al ciudadano Ayran Esteban, supra identificado con los demandados arriba identificados sobre un lote de terreno, existiendo la posibilidad que sea parte del lote de terreno del cual ya los demandados habían celebrado transacción judicial, corriente a los folios 79 al 85,marcado “P”, registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2016, anotado bajo elN° 4-2.016, Protocolo Primero, Tomo L, Folios 19-26; y siendo que el comprador es el ciudadano Ayran Esteban Mejías Castro, ya identificado, constituyéndose un posible riesgo para la parte actora, toda vez que se advierte que el único que tiene facultades de disposición sobre el bien objeto del presente cumplimiento so los codemandado de autos. En ese sentido, se considera importante señalar que el objeto de la presente causa es la Nulidad de Documento de Venta, supra identificado realizado por los codemandados al ciudadano Ayran Esteban Mejías Castro, ya identificado, existiendo como se evidencia de los autos, transacción judicial celebrada entre los demandadantes y los codemandados Eladio Martínez Lindarte, Manuel Martínez Lindarte, Emilio Martínez Lindarte, Rosendo Martínez Lindarte, Luis Hernando Martínez Lindarte, Hipólito Martínez Lindarte, Otalia Martínez Lindarte de Ramírez, Juanita Martínez Lindarte de González, Eugenio Martínez Lindarte, José Belén Martínez Lindarte, que según lo alegado por la parte actora dicha transacción judicial consiste en el cumplimiento de la transacción judicial celebra ente las partes, en un lote de terreno propio que se encuentra dentro del gran globo de lo que es o fue la comunidad Morales, ubicado en el sector Ayarí, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, que tiene un área de veintiséis hectáreas (26 has) con 2763,75 metros cuadrados, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con mejoras que son o fueron de Ángel Delgado, separando la finca de Luis Carrero; Sur: Carretera que conduce al llano; Oeste: Mejoras de José Santana; y Oriente: con mejoras de José Santana y Sucesión Hurtado.
Vista la concurrencia de los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada y en base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Otorgar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la representación judicial de la parte demandante abogado Abogado Roberto Enrique Guerrero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.998.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propio que se encuentra dentro del gran globo de lo que es o fue la comunidad Morales, ubicado en el sector Ayarí, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, que tiene un área de veintiséis hectáreas (26 has) con 2763,75 metros cuadrados, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con mejoras que son o fueron de Ángel Delgado, separando la finca de Luis Carrero; Sur: Carretera que conduce al llano; Oeste: Mejoras de José Santana; y Oriente: con mejoras de José Santana y Sucesión Hurtado, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, N° 4-2016, Protocolo Primero, Tomo L, folios 19-26 de fecha 11/10/2016.

TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García.

La Secretaria

Abg. Carmen Rosa Sierra M.