JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (21/08/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibido el presente expediente, por Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia, dictada en esta misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio N° J2-185-2017, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado por el abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.228.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Daicy Marlene Maldonado y Carmen Rosa Maldonado Rincón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.175.738 y V.-3.789.656, respectivamente. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, asume la competencia para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, estima oportuno hacer una breve síntesis del escrito que conforma el presente asunto observando que por actuaciones de hecho el ciudadano Francisco Maldonado Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.142.615, ha obstruido el derecho al trabajo de las ciudadanas Daicy Maldonado y Carmen Maldonado, en virtud de que Francisco Maldonado Silva, mantiene individuos desconocidos dentro de los terrenos ubicados en el Sector Agua Dulce, San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, y que asimismo se dirigió al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de San Josecito, perturbando el normal desenvolvimiento de la actividad agrícola allí realizada, con el fin de paralizar el trabajo que se lleva a cabo en la finca “La Pedernala”, y así agraviando el beneficio productivo de su familia y el Estado venezolano; violando flagrantemente los artículos 27 y 87 Constitucionales; solicitando: Primero: Se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección. Segundo: Sea admitida y declarada con lugar la presente Solicitud de Amparo Constitucional, con el fin de hacer cesar el impedimento laboral suscitado a las ciudadanas Daicy Marlene Maldonado y Carmen Rosa Maldonado Rincón por el ciudadano Francisco Maldonado Silva.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en decisión de fecha dos de enero del año 2000 (02/01/2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán, Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en los artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en materia de recursos de amparo, y se fijó que los competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción que corresponda al lugar donde ocurran los hechos, acto u omisión que motive la solicitud de amparo.
Ahora bien, en el caso en estudio, el acto denunciado por las quejosas en cuanto a las acciones de hecho presentadas por el ciudadano Francisco Maldonado Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.142.615, razón por la que se declara competente este Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a verificar si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se observa del escrito consignado que las accionantes plantean que se han mantenido perturbaciones e impedimentos a su derecho a trabajar sobre un predio, donde se dedican a las actividades de micro producción familiar agroalimentaria y están dando mantenimiento y adecuación a unos terrenos de su propiedad, realizando actividades de siembra de verduras y hortalizas, y así mismo solicita de esta instancia, que se realicen las acciones pertinentes y decrete Medida Cautelar Innominada de Protección.
Ahora bien, es importante resaltar que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09, de fecha 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5° no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso de marras, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho ya que luego de haber revisado minuciosamente como fue el inventario de este tribunal se observa que existe una causa signada con el N° 8950, donde figura como demandante el ciudadano Francisco Maldonado Silva, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-9.142.615 ( presunto agraviante en la presente acción de amparo ) y entre los demandados la ciudadana Carmen Rosa Maldonado, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad V-3.789.654, (presunta agraviada en la presente acción de amparo), el motivo de la causa supra mencionada es una partición, así mismo que en los bines objeto de la partición se encuentra el predio La Pedernala, ubicada en el sector Agua Dulce San Josecito del Municipio Torbes del estado Táchira, que en el mismo expediente signado con la nomenclatura del Tribunal 8950 en fecha 10/12/2013, esta instancia agraria dictó medida cautelar a favor del ciudadano Francisco Maldonado Silva, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-9.142.615 en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano Francisco Maldonado Silva, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.615, civilmente hábil y domiciliado en la Finca La Pedernala o Pernala, Sector Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira. SEGUNDO: En consecuencia, se impone una obligación de NO HACER a los ciudadanos ALFREDO MALDONADO RINCÓN Y CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, domiciliados en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira, actuando por su propios derechos y como representante de su hermano ALFREDO MALDONADO RINCÓN, y/o al personal a su cargo o a terceros a su cargo o No. En estricta sujeción de lo solicitado por la parte demandante, y en razón de lo anterior los ciudadanos ALFREDO MALDONADO RINCÓN y CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, domiciliados en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos y como representante de su hermano ALFREDO MALDONADO RINCÓN y/o al personal a su cargo o a terceros a su cargo o No; se abstendrán de EJECUTAR todo tipo de actos que interrumpan, PARALICEN o amenacen la continuidad de la actividad agrícola o pecuaria que se halle al momento en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de iniciar actos contrarios a la actividad agroalimentaria encontrada para la presente fecha. TERCERO: SE PROHÍBE A los ciudadanos ALFREDO MALDONADO RINCÓN y CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, INNOVAR en cualesquiera de las partes de la Finca la Pernala o Pedernala de cualquier forma, que implique una modificación que altere las condiciones actuales de la Finca. En consecuencia, no iniciarán cualquier construcción, y si la iniciaron la paralizarán, así mismo no iniciarán sembradío o actividad comercial mientras haya sentencia definitivamente firme a fin de no modificar las circunstancias de hecho para el día de la presentación de la demanda. Sólo se mantendrán los cultivos existentes. CUARTO: De ninguna manera la parte demandada los ciudadanos ALFREDO MALDONADO RINCÓN y CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, y/o aquellas personas que actúen por estos, o a nombre o a cargo de estas personas directa o indirectamente, no afectarán la infraestructura ni la estructura productiva de los terrenos ya identificados con la intención de interrumpir, destruir o amenazar la destrucción de cualquier actividad agrícola. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de la Finca La Pedernala o Pernala, Sector Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira. En consecuencia SE ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana Competente en el Estado Táchira, Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 12, Core I, Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de “El Corozo” Municipio Torbes, Estado Táchira, realizar visitas periódicas a la referida Finca levantando el Informe respectivo y remitiéndole al presente Despacho, con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicará de inmediato desacato a la autoridad Judicial. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandada, ALFREDO MALDONADO RINCÓN y CARMEN ROSA MALDONADO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-163.734 y V-3.789.656, respectivamente, por sí o por interpuestas personas debidamente autorizadas, podrán para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictadas por este Tribunal, informando a este Juzgado si no fueren atendidos por dichas autoridades y si no les prestan la colaboración de Ley necesaria para el cumplimiento de todas las Medidas. Las presentes medidas tienen ejecución inmediata y un carácter provisional, y temporal, las cuales puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso. De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, LOS INTERESADOS dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, podrán oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; abriéndose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente, una vez sean notificadas las partes. SÉPTIMO: La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. OCTAVO: Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte DEMANDADA QUEDA AUTORIZADO el ciudadano ALFREDO MALDONADO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.142.615, civilmente hábil y domiciliado en la Finca La Pedernala o Pernala, Agua Dulce, jurisdicción Municipio Torbes del Estado Táchira para acudir a las autoridades competentes, y hacer cumplir la Medida; sin perjuicio de que las autoridades competentes puedan –de acuerdo a cada circunstancias de hecho y de Derecho- aplicar o no el Código Penal Venezolano vigente, quienes enviarán a la sede de este Juzgado el Informe respectivo. El incumplimiento de la presente Medida IMPLICA DESACATO A LA AUTORIDAD. NOVENO: Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes a la parte demandnte. DÉCIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Evidenciándose que el aquí denunciado como presunto agraviante, posee una medida de protección sobre el predio objeto de las perturbaciones denunciadas por la parte actora, y que entre las denunciantes se encuentra la ciudadana Carmen Rosa Maldonado Rincón, quien tiene una obligación de no hacer, y de abstenerse de ejecutar todo tipo de actos que interrumpan, paralicen o amenacen la continuidad de la actividad agrícola o pecuaria que se halle al momento en la citada unidad de producción, así como también de abstenerse de iniciar actos contrarios a la actividad agroalimentaria, motivo por el cual considera esta instancia agraria, que los hechos denunciados por el solicitante de la presente acción de amparo son dudosos e inciertos, al tratarse de presuntas perturbaciones a unas personas que tienen la obligación de no hacer, y en consecuencia una serie de prohibiciones, sobre el predio que dicen querer trabajar con actividad agroalimentaria, observándose que las partes en la presente acción de amparo y el predio son las mismas que en la causa signada con el numero 8950, motivo por el cual el abogado tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para solucionar el conflicto,.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de de este juzgador, el hecho que el abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado apoderado judicial de las solicitantes, interponga el presente amparo por ante la jurisdicción laboral, a sabiendas de que por ante esta instancia cursa la causa mencionada supra (8950) y donde el mismo está en perfecto conocimiento del estado de la misma, ya que ha sido publico y notorio que ha revisado el expediente, en consecuencia, conoce la existencia de la medida cautelar que fue dictada a favor del hoy denunciado como presunto agraviante en contra de las presuntas agraviadas, y que por el conocimiento jurídico que debe tener como abogado era indefectiblemente que el tribunal competente para conocer era el de Primera Instancia con competencia Agraria, es por ello que se considera como un acto temerario, e infundado, querer utilizar otra jurisdicción para intentar eludir el canal regular para solucionar el posible conflicto que tienen las partes, por consiguiente, se insta al abogado apoderado de los solicitantes en la presente acción de amparo, a aplicar los principios éticos establecidos en el código de ética profesional del abogado venezolano, so pena de las sanciones que pudiera acarrear de ser reiterada la conducta desplegada en la presente solicitud, ya que se está causando una afectación de recursos, que conlleva pérdida de tiempo en el personal que trabaja por una adecuada administración de justicia.
Es así, que el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la Acción de Amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
En el presente caso las accionantes cuentan con un medio idóneo que les permita solucionar los conflictos existentes entre el denunciado como presunto perturbador y las presuntas agraviadas, ya que existe una causa por ante este tribunal y donde pueden ejercer todos y cada uno de los recursos a los cuales tienen derechos razón por la cual esta situación conduce irremediablemente a declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.228.625, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.352, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Daicy Marlene Maldonado y Carmen Rosa Maldonado Rincón, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.175.738 y V.-3.789.656, respectivamente, por las actuaciones de hecho inferidos en la perturbación, impedimento y obstaculización al derecho de trabajar la tierra y llevar a cabo la adecuada y correspondiente actividad agrícola de producción agroalimentaria.
Se condena en costas a las quejosas por considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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