JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (08/08/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: Sonia María Montañez Jaimes y Luz Mary Cuevas Medina, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.467.487 y V-16.574.572 respectivamente, domiciliadas en el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado José Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 143.435. Poder corriente al folio 45 y Vto.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 29, calle 2, casa N° 2/10, Barrio Santa Bárbara II, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ángel Ignacio Chacon Mejia, Marcelina Cárdenas de Chacón, Elda de Jesús Chacón Cárdenas y Héctor Manuel Tarazona Gonzáles venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-177.130, V-4.203.620, V-5.644.314 y V-12.464.795, respectivamente, con domicilio los tres primeros en Final de la Avenida Carabobo, Quinta Los Amigos, N° 21-316,San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y el último en el sector la Selvita Parte Baja, kilómetro 5, carretera que conduce de Chucuru a Fundación, Municipio Fernández Feo, estado Táchira.
PARTE OPOSITORA: Ángel Ignacio Chacon Mejia y Héctor Manuel Tarazona Gonzáles, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-177.130, V-12.464.795, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, según poder apud-acta que corre al folio 94 de la I pieza y 69 del cuaderno de medidas.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 entre séptima avenida y carrera 8 va., Edificio Alix, 2° piso, oficina N° 2, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: Oposición a las Medidas Cautelares Innominadas decretadas.
BREVE RESEÑA PROCESAL
Encontrándose esta Instancia Judicial Agraria, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificado el acervo probatorio de autos, pasa de seguidas a dictar el correspondiente fallo, en ocasión de la incidencia aperturada con motivo de la oposición a la Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 16/06/2017 (folios 43 al 48 del Cuaderno de Medidas).
Surge la presente Incidencia de Oposición, en ocasión de Solicitud de Medida Cautelar Innominada consistente en que se paralice las actividades de la Recicladora de Desechos Plásticos que se encuentran dentro de las instalaciones de la parcela descrita en autos, presentada en escrito libelar con anexos de fecha 23/03/2017, (folios 01 al 38) admitida por auto de fecha 28/03/2017 (folio 39), en la que se acordó la apertura del cuaderno separado a los efectos de tramitar la medida cautelar solicitada. Por auto de fecha 05/05/2017, se acordó práctica de Inspección Judicial in situ (folio 37 cuaderno de medidas), verificada en el despacho del día 13/06/2017 (folio 39 al 42 cuaderno de medidas). En fecha 16/0672017 se dicto Decisión Interlocutoria sobre la medida innominada (folio 43 al 48), mediante la cual se declaró procedente, Medida Innominada de Protección Agroalimentaria, consistente en la protección a la actividad agrícola existente en la Unidad de Producción ubicada en el sector La Selvita, parte baja, kilómetro 5, carretera que conduce de chururu a Fundación, Municipio Fernández Feo del estado Táchira. Asimismo se decretó Medida de Conservación Ambiental, sobre la Unidad de Producción, ubicada en el sector La Selvita, kilómetro 5, carretera que conduce de chururu Troncal 5 a Fundación, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, ordenándose de inmediato a la parte demandada proceder a recoger todos los desperdicios de materiales sólidos esparcidos por toda la Unidad de Producción, y abstenerse de realizar cualquier actividad que conlleve a la contaminación del ambiente, y por ende el río que se encuentra adyacente a la unidad de producción ya referida. La presente Medida Innominada, tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran; Como consecuencia, a la Medida de Protección Ambiental, se insta a ambas partes en la presente causa, a cumplir con todas y cada una de los requerimientos contemplados en las normativa vigente para el uso y aprovechamiento de cochineras e igualmente, para manipular material plástico y desarrollo de la actividad industrial, solicitando ante los organismos los correspondientes permisos. De igual forma se prohíbe a ambas partes, hacer un mal uso del lote de terreno, así como cualquier actividad que cause el detrimento a la biodiversidad existente en la unidad de producción, Haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010; Mediante escrito y anexo, presentado en fecha 22/06/2015 (folios 49 al 78), la representación judicial de la parte codemandada, ciudadanos Ángel Ignacio Chacon Mejia y Héctor Manuel Tarazona González, supra identificados, formula la respectiva oposición a la medida, promueve pruebas. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alega el apoderado judicial de la parte codemandada en su oposición a la medida, que el ciudadano Ángel Chacón Mejía es el propietario del lote de terreno, que las ciudadanas Sonia María Montañés Jaimes y Luz Mary Cuevas Medina, supra identificadas, invadieron en el año 2014, siendo esto una propiedad privada el cual consignan documento marcado con la letra “B” folio (65 al 68), evidenciándose ya una sentencia del Tribunal Constitucional sobre un Recurso de Amparo el cual fue declarado Parcialmente con Lugar a los demandados, lo cual conlleva a que los demandantes busquen otras alternativas ante este tribunal, para así no cumplir con el amparo y para que sea resuelto el problema que tiene ante el INTI, en sus argumentos explica, que la medidas cautelares decretadas, a la cual se opone, fueron solicitadas por la parte actora con el fin de que paralice las actividades de la Recicladora de Desechos Plásticos, y les sea Reintegrado a través de la desocupación, el galpón; Asimismo hace referencia el apoderado de la parte demandada que la parte demandante no manifestaron a este tribunal ni tampoco demandaron al ciudadano Diego Emiro Morales Peñaranda, ya que el galpón se encuentra en condición de arriendo por la empresa recicladota de plástico propiedad del ciudadano antes mencionado, debido a que las demandantes en fecha 30 de junio de 2014, le dieron en condición de arrendamiento y ellas tenían conocimiento cual era el objeto del arrendamiento, como lo mencionan en el contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A” folio (55 al 57), el galpón se destinaría para el Reciclaje de Plástico, limpieza, lavado y picado del mismo, se empaca y se envía a otras recicladoras de Maracay y Valencia, por eso la oposición a dichas medidas debido a que existe un contrato de arrendamiento y al declararse con lugar las medidas solicitadas estaría causándole un daño muy grave y irreparable no solo a la empresa recicladora y sus trabajadores sino también al ciudadano Ángel Ignacio Chacón Mejía, codemandado y al ciudadano Héctor Manuel Tarazona González en su carácter de Copropietario de la empresa, hace mención que al no funcionar mas la empresa recicladora, este no podría pagar los cánones de arrendamiento correspondientes y igualmente le causaría un daño a sus empleados los cuales no fueron demandados, y la empresa no podría pagarle a sus trabajadores; siendo ese el motivo de la querella sobre el amparo constitucional “ que los dejaran trabajar tranquilos”, expresa el apoderado de la parte demandada que la parte actora solicita la prohibición y acumulación de desechos y material plástico en la instalación de la parcela, pero no demostraron las solicitantes de las mediadas cautelares el daño que les pudiera producir en sus actividades agrícolas o pecuarias, los desechos de material. Siendo un hecho notorio y comunicacional que los plásticos no producen ningún daño ni a las plantas, animales, ni a la humanidad, ejemplo de ello es que todos los alimentos, medicinas humanas y veterinarias, y productos para plantas, vienen en contenedores plásticos, el cual no probaron el periculum in damni, los peticionarios de estas medidas cautelares, no probaron nada sobre el fundado temor de que los demandados les pudieran causar lesiones graves o de difícil reparación (Periculum in damni); y tampoco probaron nada en absoluto en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), tampoco probaron el fumus boni iuris pues solo consignaron copias simples, las cuales impugno a excepción de la copia de la sentencia de amparo constitucional, de igual manera el apoderado de la parte demandada hace mención que las solicitantes no probaron de la perturbación por parte de los ciudadanos Elda de Jesús Chacón Cárdenas, Marcelina Cárdenas de Chacón y Ángel Chacón Mejía, en sus labores agrícolas y pecuarias, les hayan robado sus frutos y hayan cortado plantas, tal como lo alegan, le han robado sus frutos causando otro tipo de perturbación, pudo haberlo hecho cualquiera debido a que por ese terreno circulan muchas personas ya que existe una servidumbre de paso, tal como lo señala el documento de propiedad. Solicita declarar sin lugar la petición de las demandantes con respeto a las medidas cautelares solicitadas y su ejecución, prohibir el funcionamiento de la cochinera siga funcionando hasta que las demandantes no arreglen el tanque de oxidación de acuerdo con los parámetros legales correspondientes, del mismo modo prohibir a las demandantes que los cochinos estén sueltos, es decir fuera de la cochinera, esto debido a que los excrementos contaminan el ambiente los cuales perjudican a los inquilinos y a el personal. Promueve documentales.
A los efectos de la demostración de sus alegatos, anexa junto con la solicitud, las siguientes probanzas:
1. Copias Certificadas del legajo del Expediente de Recurso de Amparo, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, por el ciudadano Chacón Mejía Ángel y Otros contra las ciudadanas Cuevas Medina Luz Mary y Otros, en el cual aparecen copias certificadas del contrato de Arrendamiento marcada con la letra “A” ; y original del documento de propiedad a nombre del ciudadano Ángel Chacón Mejía marcado con la letra “B”; y Fotografías marcadas con la letra “C. (Folios 54 al 78).
Con respecto a la documental “A”, se trata de documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la documental “B”, se trata de copias certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Con respecto a las fotografías, al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que son documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Así, resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
Por su parte el jurisconsulto colombiano, Hernando Devis Echandia, sostiene que:
“….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Esta Instancia, conforme a lo anteriormente señalado, le da valor probatorio a las mencionadas fotografías, por probar las mismas los hechos a que hace referencia las solicitantes de la medida.
Como punto previo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y la Medida de Protección Ambiental, que se disponen, si bien es cierto, en una fase sumaria inaudita y estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia, etc.), ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor. Por lo tanto, una vez analizados los presupuestos para la procedencia de las medidas decretadas, corresponde a la parte opositora y al solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de las medidas especial de protección a la productividad, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos. En ese orden, resulta conveniente citar doctrina patria relacionada, para lo cual se trae a los autos lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala:…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”. Por otra parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que: “Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Del cúmulo de pruebas consignado durante el trámite de la incidencia de oposición, advierte quien decide, en cuanto a las documentales aportadas por el sujeto pasivo, parte opositora de la medida, que las mismas se aprecian de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, en ningún modo están referidos al thema decidendum de la solicitud bajo estudio, máxime cuando no se discute el efecto o consecuencia, que pudo traer la Decisión del Amparo Constitucional dictada en fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, todo lo contrario, la razón de ser del conocimiento de la causa por esta Instancia Agraria, es la cierta existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, que se evidencia tanto de la medida agroalimentaria y ambiental, y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada.
En ese orden, este sentenciador considera importante resaltar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece la garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el contenido de la decisión N° 368, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 26 de marzo de 2012, redactada en los siguientes términos:
Omissis…” el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
De allí se entiende que, independientemente de que exista o no una solicitud, un juez agrario está facultado por la Ley para dictar de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección y ambiental, no es otro que asegurar el derecho predominante, en este caso la producción vegetal agrícola, pecuaria porcino, y ambiental, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, tomando en consideración que en materia agraria los ciclos biológicos de cultivos y de animales deben ser atendidos a la brevedad posible, sin dejar transcurrir espacios de tiempo que hagan menguar la productividad, este es el punto neurálgico que justifica la intervención del juez agrario a la hora de dictar medidas de protección.
En el caso de marras, más allá de enfocarse este Juzgado Agrario, en cuál de las partes involucradas interpuso la solicitud de la medida en cuestión, se pondera con mayor ahínco la situación constatada con respecto a la existencia de una producción agrícola vegetal agrícola, pecuaria porcino, y ambiental, que representa un punto de interés colectivo, por lo que el Juez Agrario, debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por los derechos de protección ambiental y alimentaria de la presente y futuras generaciones. Así se establece.
De lo anteriores circunstancias, se evidencia que precisamente motivado en la producción agrícola desplegada en el predio, verificada con las documentales demostrativas del requisito de presunción de buen derecho, es que esta Instancia Agraria procedió a decretar la medida de protección, elementos comprobados con detenimiento durante el desarrollo de la inspección in situ realizada en fecha 13/06/2017 ( Folios 39 al 42), en consideración del deber de velar por la no interrupción de la producción agraria, y protección del ambiente, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de autos, estos elementos considerados permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. Así se establece.
Por otra parte, debe también ser considerado el valor probatorio de la prueba de Inspección Judicial realizada in situ, en fecha 13/06/2017, en la cual en los particulares, se dejó constancia que el lote de terreno inspeccionado, la existencia residuos y material plástico, algunos dispersos, otros ya compactados dispuestos en diferentes espacios del galpón techado, sacos de polipropileno apilados con residuos de material plástico, desperdicios de materiales sólidos esparcidos en el acceso principal de la Unidad de Producción. Se observó también hacia la parte SurOeste de la Unidad que se encuentra bordeada por el causal del río Chururu en aproximadamente de unos 50 metros de la infraestructura. De igual manera, la unidad de producción cuenta con servicio eléctrico de 110 y 220 kw, así como agua de consumo por puntillo de una profundidad de 9 metros, con tubería de 2 pulgadas y salida de media con manguera de 3 cuartos con reducción de media. Se observó, también a la entrada de la unidad de producción la existencia de una maquinaría industrial en desuso. Así como también, se observó un área con piso de cemento donde también se encuentra el apilamiento de residuos de material sólido. La referida probanza se valora, como se ha referido supra, por haber sido incorporada bajo la aplicación del principio de inmediación agrario, y permite deducir que existe en el lote de terreno objeto de autos, un proceso de producción de alimentos, consistente en la transformación de la materia prima, cual es la siembra, actividad que en modo alguno deba ser paralizada, ya que la finalidad de este Juzgado es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, y la protección del ambiente, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad y el ambiente, más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos, por lo que existen circunstancias que imponen la actuación del Estado para mantener el mayor grado de armonía posible en el sistema social de derecho y de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Y la protección ambiental Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 188 parte final del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la medida de CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y CONSERVACIÓN AMBIENTAL sobre la Unidad de Producción, ubicada en el sector La Selvita, Kilómetros 5, carretera que conduce de Chururu Troncal 5 a Fundación, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, motivo de la solicitud de autos, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja el interés colectivo en la continuidad del proceso agroalimentario del país y en consecuencia la improcedencia de la oposición interpuesta, lo cual se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Como colorario a lo anterior, es preciso señalar para quien aquí juzga, en cuanto a lo indicado por el representante judicial de la parte demandada abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614:
Primero: En lo referente al no estar de acuerdo con lo dicho por el asesor técnico acompañado durante la evacuación de la inspección ocupar, es preciso acotar el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual una vez revisado con exhaustividad el caso de marras el mencionado abogado no ejerció el recurso que se encuentra contemplado en la mencionada norma, razón por la cual no es procedente para este Juzgador pronunciarse al respecto. Y Así se establece.
Segundo: En lo referente a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, esta Instancia Agraria, insta al abogado, que mediante solicitud autónoma realice la mencionada solicitud, por cuanto en este momento estamos en presencia de la Oposición a las Medidas supra decretadas.
DISPOSITIVO
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la Oposición presentada por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614,, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ángel Ignacio Chacon Mejia, Marcelina Cárdenas de Chacón, Elda de Jesús Chacón Cárdenas y Héctor Manuel Tarazona Gonzáles venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-177.130, V-4.203.620, V-5.644.314 y V-12.464.795, respectivamente, con domicilio los tres primeros en Final de la Avenida Carabobo, Quinta Los Amigos, N° 21-316,San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y el último en el sector la Selvita Parte Baja, kilómetro 5, carretera que conduce de Chucuru a Fundación, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, a las Medidas Cautelares Innominadas de Protección Agroalimentaria y Medida de Protección Ambiental, decretada en fecha 16/06/2017.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar provisional agraria dictada en la presente demanda, sobre la actividad agrícola y protección ambiental, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 16/06/2017, solicitada por las ciudadanas Sonia María Montañez Jaimes y Luz Mary Cuevas Medina, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.- V- 9.467.487 y V- 16.574.572 respectivamente, domiciliadas en el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, asistidas por el Abogado José Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 143.435, sobre la Unidad de Producción ubicada en el sector La Selvita, parte baja, kilómetro 5, carretera que conduce de chururu a Fundación, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, y la dictada de oficio de Protección Ambiental. La presente Medida Innominada, tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.
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