ASUNTO : SP21-S-2015-001597
SENTENCIA N°157-2017
ORDEN DE APREHENSION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: LUIS ALBERTO PINEDA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V.-5343978, nacido en fecha [...] soltero, como oficio imparte tareas dirigidas, domiciliado en [...]
DEFENSA TECNICA: BETTY SANGUINO PEREZ (defensora pública.)
DELITOS: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: niña N.S.C.Z, (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS (02) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal Primero En Funciones De Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de octubre de 2015, condeno al ciudadano LUIS ALBERTO PINEDA, una vez que admitiera los hechos por los que fuera acusado por el Ministerio Público, a cumplir la pena de: DOS AÑOS (02) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la niña N.S.C.Z, (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal Primero En Funciones De Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, otorgo CAUCIÓN JURATORIA al penado LUIS ALBERTO PINEDA, donde le impuso como obligaciones: “(…) 1.-Presentarse cada treinta (30) días hasta que el expediente pase al Tribunal de Ejecución. 2.-No ausentarse de la jurisdicción del estado Táchira y someterse al proceso…”
En fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal, y dictó el ejecútese de la pena impuesta, notificando a las partes.
El día 31 de enero de 2017, el penado LUIS ALBERTO PINEDA fue impuesto formalmente del ejecútese de la pena impuesta dictada por este Juzgado Especializado, acto en el cual se comprometió a presentar al Tribunal el día 07 de febrero de 2017, los recaudos para su posterior evaluación psico-social para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha martes primero (01) de agosto de 2017, esta jueza de instancia estableció comunicación vía telefónica al abonado N° 0416-4757859, que fuere aportado por el mismo penado en el acta de imposición del ejecútese de la pena impuesta de fecha 31 de enero de 2017, suscrita con su firma y huellas dactilares, siendo atendida por un ciudadano con una identificación distinta a la del penado, quien señaló que ese era su numero de teléfono celular y que no conocía al penado LUIS ALBERTO PINEDA.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: LUIS ALBERTO PINEDA quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la niña N.S.C.Z, (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
En el caso bajo examen se evidencia, por una parte, que el penado incumplió con la obligación de someterse al proceso, tal y como se le exigió en el marco de la caución juratoria que le fuere acordada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero En Funciones De Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por su conducta evasiva y contumaz, al suministrar al Tribunal información falsa acerca de su numero de teléfono celular, siendo que en la llamada telefónica que hiciere la misma Jueza al abonado 0416-4757859, que fuere aportado por el mismo penado en el acta de imposición del ejecútese de la pena impuesta de fecha 31 de enero de 2017, inserta al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza única del expediente, quien respondió fue una persona distinta quien señaló que él era el propietario de ese numero y que no conocía al penado en referencia, además de que el penado se había comprometido con este Tribunal a consignar sin falta en fecha 07 de febrero de 2017, los recaudos para su evaluación psico-social por parte de los especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, lo que indica sin lugar a dudas, que este ciudadano incumplió con su obligación indeclinable de someterse al proceso en razón de las medidas cautelares sustitutivas de las que estaba impuesto, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora ORDENA la CAPTURA del ciudadano: LUIS ALBERTO PINEDA a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado: LUIS ALBERTO PINEDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el respectivo oficio a la jefatura de capturas del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, para que procedan a su detención, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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