ASUNTO : SP21-P-2015-013613

SENTENCIA N°196 2017
ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: JOSE ALEJANDRO SALCEDO NIETO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-( NO POSEE), indocumentado, natural de Rubio, fecha de nacimiento [...]soltero, hijo de M[...] y de [...] de oficio obrero, con domicilio en [...]
DEFENSA TECNICA: Abg. YADIRA MOROS defensora pública.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: niña G.S.S.A, (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

ANTECEDENTES

En fecha 26 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo En Funciones De Control, extensión San Antonio del Táchira de la jurisdicción penal ordinaria, en la celebración de la audiencia preliminar, condeno al ciudadano: JOSE ALEJANDRO SALCEDO NIETO, una vez que admitiera los hechos por los que fuera acusado por el Ministerio Público, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde resultara victima la niña G.S.S.A, (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria que venía conociendo del presente asunto, se avoco y dicto el ejecútese de la pena impuesta, notificando a las partes.
En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal, notificando de ello a las partes.
El día 05 de septiembre de 2016, el penado JOSE ALEJANDRO SALCEDO NIETO fue impuesto formalmente del ejecútese de la pena impuesta dictada por el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria, acto en el cual se comprometió a presentar al Tribunal los recaudos para su posterior evaluación psico-social para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Tal y como consta en el Folio ciento nueve (109) de la pieza única del expediente.
Corre inserta al folio ciento veintiocho (128) de la pieza única del expediente, resulta positiva de la boleta de notificación N° SL23BOL2017000761 de fecha 28 de junio de 2017, que fuere recibida por el ciudadano CARLOS JAVIER NIETO SALCEDO el día 04 de julio de 2017 a las (8:10am) horas de la mañana, en la que se le notificaba al penado JOSE ALEJANDRO SALCEDO NIETO, que debía comparecer por ante este órgano jurisdiccional el día 04 de julio de 2017 a las diez (10:00am) horas de la mañana. Diligencia practicada por funcionarios del Centro de Coordinación Rubio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en el domicilio aportado por el penado en la causa, tal y como consta en la comunicación N° 332-2017 de fecha 22 de julio de 2017, inserto al folio ciento veintisiete (127).

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: JOSE ALEJANDRO SALCEDO NIETO, quien fuera condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde resultara victima la niña G.S.S.A, (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
En el asunto bajo examen se evidencia, que el penado incumplió con la obligación de consignar al Tribunal los recaudos para su evaluación psico-social por parte de los especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, tal y como se comprometió en el acta de imposición del ejecútese de la pena impuesta, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrita con su firma y huellas dactilares, inserta al folio ciento nueve (109) de la pieza única del expediente, por otra parte, su conducta displicente y contumaz quedó plenamente demostrada con su incomparecencia injustificada al Tribunal el día 04 de julio de 2017 a las diez (10:00am) horas de la mañana, aun a pesar de haber sido debidamente notificado en la dirección de habitación que aportara desde el inicio del proceso, lo que indica sin lugar a dudas, que este ciudadano incumplió con su obligación indeclinable de someterse al proceso en razón de las medidas cautelares sustitutivas de las que estaba impuesto, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, aunado a su condición de indocumentado, siendo que es un factor de riesgo que se evada del país con facilidad por su situación de identidad y por la ubicación en el área de frontera del estado Táchira, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir, que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora ORDENA la CAPTURA del ciudadano: JOSE ALEJANDRO SALCEDO NIETO, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado: JOSE ALEJANDRO SALCEDO NIETO, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el respectivo oficio a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a su detención, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y de la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO