ASUNTO : SP21-S-2017-000747

SENTENCIA N°197-2017

ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: JESUS DAVID MELO CUBIDES, nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía n° 6.662.665, nacido en fecha [...] hijo de [...] y de [...]casado, de oficio técnico en refrigeración automotriz, con domicilio en [...]
DEFENSA TECNICA: Abg. JOAQUIN CASTELLANOS NIÑO defensor privado.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: niña S.C(cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Primero En Funciones De Control, extensión San Antonio del Táchira de la jurisdicción penal ordinaria, en la celebración de la audiencia preliminar, condeno al ciudadano: JESUS DAVID MELO CUBIDES una vez que admitiera los hechos por los que fuera acusado por el Ministerio Público, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la niña S.C (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
En fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal, dictó el ejecútese de la pena impuesta y notificó de ello a las partes.
Corre inserta al folio ciento veinticinco (125) de la pieza única del expediente, resulta positiva de la boleta de notificación N° SL23BOL2017000716 de fecha 14 de junio de 2017, que fuere recibida por el ciudadano EDUARDO MARIO CUBIDES, titular de la cédula de identidad N° 22.639.317, el día 18 de junio de 2017, a las (8:39am) horas de la mañana, en la que se le notificaba al penado JESUS DAVID MELO CUBIDES que debía comparecer por ante este órgano jurisdiccional el día 21 de junio de 2017 a las diez (10:00am) horas de la mañana. Diligencia practicada por funcionarios del Centro de Coordinación Rubio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en el domicilio aportado por el penado en la causa, tal y como consta en la comunicación N° 332-2017 de fecha 22 de julio de 2017, inserto al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza única del expediente, asimismo, en la diligencia policial que riela al folio ciento veintiséis (126) de la pieza única del expediente, donde el funcionario actuante del Centro de Coordinación Rubio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, dejo plasmado lo siguiente: “(…) con el fin de entregar boleta de notificación numero SL23BOL2017000759 al ciudadano Jesús David Melo Cubides, en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Eduardo Mario Cubides….cedula de identidad 22.639.317, quien manifestó de que el ciudadano Jesús David Melo Cubides, ya no reside en dicha vivienda y que desconocen la ubicación actual…” Al folio ciento veintisiete (127) del expediente riela la boleta de notificación numero SL23BOL2017000759 de fecha 28 de junio de 2017, a la que hace referencia el funcionario policial.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: JESUS DAVID MELO CUBIDES quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la niña S.C (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
En el asunto bajo examen se evidencia, que el penado ha manifestado una conducta displicente, contumaz y evasora del proceso que se le sigue y con su obligación indeclinable de someterse a el, dada la medida cautelar que le fuere impuesta, situación esta que quedó plenamente demostrada, con la diligencia policial que riela al folio ciento veintiséis (126) de la pieza única del expediente, donde el funcionario actuante del Centro de Coordinación Rubio del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, órgano de seguridad que fuere comisionado por este Tribunal, dejo plasmado lo siguiente: “(…) con el fin de entregar boleta de notificación numero SL23BOL2017000759 al ciudadano Jesús David Melo Cubides, en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Eduardo Mario Cubides….cedula de identidad 22.639.317, quien manifestó de que el ciudadano Jesús David Melo Cubides, ya no reside en dicha vivienda y que desconocen la ubicación actual…” ya que al folio ciento veintisiete (127) del expediente, riela la boleta de notificación numero SL23BOL2017000759 de fecha 28 de junio de 2017 que fuere recibida por el ciudadano EDUARDO MARIO CUBIDES, titular de la cédula de identidad N° 22.639.317, quien le indicó a la comisión policial que el penado de autos ya no habitaba en ese lugar y que desconocía su ubicación actual, siendo que ese fue el domicilio que aportó el penado a las actas, sin que conste en el expediente notificación alguna de su nuevo domicilio o constancia de residencia de su dirección de habitación actual, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir, que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora ORDENA la CAPTURA del ciudadano: JESUS DAVID MELO CUBIDES a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado: JESUS DAVID MELO CUBIDES de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el respectivo oficio a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a su detención, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y de la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO