REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (1º) de agosto de 2017
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000032.
Asunto Principal: WP11-L-2014-000007.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Oswaldo Antonio Amundarain López, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.147.552.-
APODERADO JUDICIAL: María Dos Santos, venezolana. Mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.994.-
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo, “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy capital) y estado Miranda, bajo el número 17, Tomo 98-A-Sgdo; en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998); con su última modificación en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas bajo el número 10, Tomo 63-A; en fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).-
APODERADOS JUDICIALES: María Inés Hernández y Jesús Castellano Medina, abogados en ejercicios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.540 y 42.051; respectivamente.
MOTIVO: Apelación de Sentencia definitiva.-
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho, María Inés Hernández, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de junio de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de junio de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes veinticinco (25) de julio de 2017; oportunidad en la cual asistieron, la apoderada judicial de la parte actora, así como la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada y recurrente; luego de haber expuesto los fundamentos de su recurso la parte recurrente, se procedió al pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Fundamentos del Recurso interpuesto por la Parte Demandada.
“…La apelación se basa en que la doctora incurrió en un gran delito porque en el momento en que ella dicta el dispositivo dice que la parte recurrente tiene que pagarle un monto por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ciento cuarenta mil bolívares, luego cuando pública la sentencia viene y me dice que tiene que pagar ciento setenta y tantos mil cuando yo hago también lo que es la sumatoria de todo me da otra suma, basado no solamente en eso doctor, sino también podemos verificar que en la sentencia que la doctora también incurrió en cuanto a que mi contra parte demanda la vacaciones y el bono vacacional del año: 2009, 2010, 2011 y 2012; la sentencia me dice que yo debo pagar al trabajador las vacaciones del año 2010, 2007, y 2008; en cuanto a eso, también la doctora cuando redacta su demanda y sabemos muy bien como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo certifica como debe ser específicamente la demanda como analogía del Código Procesal Civil, no especifica cómo debe ser la redacción de una demanda, en cuanto a una demanda laboral es bien especifica en cuanto a los conceptos que se están dirigiendo, que están demandando, mi contra parte demanda los cesta ticket, pero nunca me especifica cuál es la unidad tributaria que ella está demandando de esos ticket y cuáles son los años y meses que se le debían al trabajador, el cual la doctora cuando sentencia me hace pagar al trabajador todos y cada uno de los ticket de cada año del trabajador, además de eso fueron asignado a la unidad tributaria de este año, que si bien sabemos que el Tribunal Supremo de Justicia nos dice que es la Unidad Tributaria cuando nosotros lo demandamos los ticket, en cuanto a eso, también doctor ella demanda por las utilidades, y en cuanto a las utilidades tampoco me especifica cuáles son los años que están demandando las utilidades, también quiero saber en qué se basa la juez en decir que yo debo pagarle 45 días de utilidades al trabajador porque si bien vemos hay una unidad de liquidación, donde se puede especificar cuánto era la cantidad de utilidad que se pagaba al trabajador por eso nos referimos aunado en cuanto a la contestación de la demanda también en una parte se habló y la juez también lo toca en la sentencia, mas no se va a la profundidad de eso cuando nosotros habíamos pedido también la reposición de la causa digamos que la doctora me explicaba porque me está dando un estado de indefensión a mi representado, en cuanto a los tikets, que era los tikets que yo le debía al trabajador y cual era las utilidades que yo le debía al trabajador, en base a todo esto doctor por eso se pide se declare con lugar la apelación…”-.
Alegatos de la Parte Actora.
“…En cuanto al alegato señalado por mi estimada colega, esta representación debe señalar que en los casos donde exista errores de cálculos en la sumatoria, resta, multiplicación, división de conceptos y montos a pagar en todo caso lo que hay que solicitar al tribunal respectivo es una aclaratoria de la sentencia a los efectos de que el tribunal de la causa determine mediante corrección el monto exacto a pagar, en todo caso eso no constituye el uso de este recurso que permite proceder más de lo que se ha querido o menos de lo que se ha pedido estamos hablando de un error de cálculo no de motivación, en cuanto a los conceptos reclamados relacionados con los cesta ticket, relacionados igualmente con las utilidades, si esta representación mal no recuerda aunado al cálculo que presenta el escrito libelar se determina de manera concreta cuales son las utilidades requeridas y cuáles son los cesta ticket requeridos, mas aun en el escrito de pruebas que esta representación agregó a los autos, solicita la exhibición de los recibos de pago tanto de los cesta ticket, como de las utilidades a pagar, señalando expresamente cuales son los años, los cuales se hace requerimiento, en virtud a lo que precede es por lo que esta representación pide al tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta…”.-
Replica de la Parte Demandada-Recurrente
“…Si bien es cierto, esta representación no pidió una aclaratoria, porque en realidad como ella lo dijo, se concede más de lo que ha demandado, en cuanto algunos conceptos la doctora especificó cuales eran los montos y la juez del tribunal a-quo, me daba los montos más altos de cada uno de los conceptos que la doctora pidió en su libelo de la demanda, también doctor quería acotar algo que también en la parte de la apelación se está pidiendo también cual sería la realidad, de cómo la doctora llegó a la conclusión de que el trabajador se retiró en el año 2013, porque si bien es cierto se pueden revisar todos los recibos de pago en canto a esa parte, eso era todo…”.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de junio de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.
-V-
DE LA DEMANDA.
Libelo de la Demanda.
La parte actora en el libelo de demanda solicitó que se condenara por este Tribunal, a la empresa a:
• Pagar por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Ciento setenta y ocho mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 178.533,82).
• Pagar por concepto de Interés de Mora, y que los mismos sean calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio.
• Pagar por concepto de Interés sobre la Antigüedad, acumulados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio.
• Aplicación del Método Indexatorio, a todas las cantidades solicitadas y a las que sea condenada a pagar la empresa.
• Pagar las Costas y Costos, que se causen en el presente procedimiento.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo:
• Que el actor ingresò a la empresa en fecha 28 de junio del 2007, y que se desempeñara como chofer, del mismo modo negó que devengara un salario de tres mil ciento noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (3.192,50).
• Que el demandante haya sido despedido en fecha 18 de marzo del 2013.
• Que al reclamante le sea aplicado o sea beneficiario de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de Transporte de Carga a Nivel Nacional, en cuanto, que la actividad de la entidad de trabajo es la actividad aduanera y bajo ningún efecto la actividad de transporte, además dicha Convención Colectiva por la Rama Actividad no ha sido declarada de extensión obligatoria, por lo que solo tiene validez para los convocados en las formas y términos de la propia Ley que la rige.
• Que tenga una antigüedad de 5 años 8 meses y 20días, además la empresa confunde el tiempo de servicio después de la nueva Ley del año 2012.-
• Que el reclamante tenga una antigüedad de 10 meses a partir de mayo de 2012, en este sentido, la parte actora genera una confusión, una cosa es la antigüedad la cual se debe contabilizar desde el ingreso hasta el despido y la otra forma de calcular el depósito mensual y trimestral.
• Que el reclamante tenga como beneficio 45 días de utilidades, 35 de vacaciones y 21 de bono vacacional.
• Que por concepto de prestaciones, sociales, fondo de garantía, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se le adeude la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve con treinta y cinco céntimos (69.259,35), rechazó todos y cada uno de los montos individualizados en la demanda.
• Que se le adeuden disfrute de vacaciones, bono vacacional de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, negó la deuda por cesta ticket, así como la indemnización por despido.
• Que se le adeude al actor la cantidad total de ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (163.183, 18), por todos los conceptos anteriores.
• Que se le adeude al actor la cantidad de veinte mil doscientos cuatro bolívares con seis céntimos (20.204,06), por concepto de intereses de mora.
• Que se le adeude al actor la cantidad de ciento setenta y ocho mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (178.533,82) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos.
• Todos y cada uno de los salarios mensuales señalados en el escrito libelar, donde existe una contradicción entre el salario mensual señalado en el capítulo de Razones de Hechos, donde reconoce un salario mensual de tres mil ciento noventa y dos bolívares (3.192) como último salario y luego se contradice con un salario mes a mes superior al reconocido en su primera parte, este hecho genera confusión y estado de indefensión, no dice la parte actora si es un salario variable y cuál es la parte fija y cuál es la variable, y como se calculaba el salario según su pretensión entre las partes, de dónde saca las variaciones y conforme a que elemento pudo calcular el salario normal, habla de un salario fijo en el folio 1 del escrito libelar, pero al folio 4 y 5 genera un cuadro con un salario final que no explica como lo fundamenta ni su forma de cálculo.
• Los intereses sobre Prestación del Fondo de Garantía demandado por un monto de once mil ochocientos quince bolívares (11.815), luego en el mismo cuadro de interés habla de días adicionales, confundiendo interés con fondo de garantías, confundiendo normas y cálculos.
• Que se le adeuden cesta ticket por un monto de diecisiete mil trescientos ochenta y ocho bolívares, con veintitrés céntimos (17.388,23), además señalo que los presuntos cesta ticket demandados no se señala a que días, mes y año corresponden. Tampoco expresó el valor del ticket con respecto a la unidad tributaria de cada año, en referencia a los días de beneficio.
En conclusión solicita que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda.
-V-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado A-quo en las consideraciones para decidir, señaló:
…omissis…
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, advierte este Tribunal que la parte demandada opuso la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad que tiene la accionada para actuar en juicio, tal como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), en la decisión N° 319, caso: Rafael Martínez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
En tal sentido, visto que en el presente asunto la parte demandada alegó tempestivamente como defensa de fondo la prescripción de la acción considera quien decide que debe pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo opuesta por la accionada y para ello debe primeramente verificarse la fecha de culminación de la relación laboral, por cuanto ello es un hecho controvertido.
Con relación al tiempo de servicio la parte demandante alegó que la relación se inició el 28 de junio de 2007 y culminó el 18 de marzo de 2013 y la parte demandada niega que el accionante haya prestado servicio con fecha de ingreso el 28 de junio de 2007, negando además que tenga una antigüedad de cinco años, ocho meses y veinte días. Aunado a ello, señaló en su escrito de promoción de pruebas que la relación culminó en el mes de junio de 2010, por tanto correspondía a la accionada demostrar el hecho nuevo alegado, esto es, que la relación culminó el 30-06-2010 y a la parte demandante le correspondía demostrar que la prestación de servicios se inició el 28 de junio de 2007.
En efecto, de las actas probatorias cursantes en autos quedó demostrado que el demandante comenzó la relación laboral para la accionada el 28 de junio de 2007 tal como quedó establecido del oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adminiculada dicho documento con la constancia de ingresos de fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente, verificándose continuidad de la relación de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, toda vez que el mismo se celebró con fecha efectiva a partir del mes de octubre del mismo año 2007. Así mismo quedó establecido que la relación de trabajo se mantuvo en el año 2012 tal como se evidenció del recibo de pago de salario mínimo cursante al folio setenta y cinco (75) específicamente del mes de noviembre de 2012. Ahora bien, le correspondía a la accionada demostrar que la relación laboral terminó el 30 de junio de 2010 hecho que no quedó demostrado en autos, por tanto forzoso es para este órgano jurisdiccional declarar que la relación laboral culminó en la fecha alegada por el accionante en su escrito libelar, teniéndose como admitida que la misma culminó el 18 de marzo de 2013.
Siendo ello así, corresponde determinar si en el caso bajo estudio operó la defensa de prescripción opuesta por la accionada previa las consideraciones siguientes:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones predeterminadas por la ley. La prescripción supone inercia del acreedor para exigir el cumplimiento de un crédito por parte del deudor. (Sentencia Nº. 376, de fecha 09 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la relevancia del trabajo, “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinaria, N° 6076 del 7 de mayo del 2012), en su artículo 51, contempla: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Este artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desarrolla el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumple con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 eiusdem, en la cual se señala:
“Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República” (énfasis añadido).
La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales, en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho al trabajo –v. gr. Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre otros– y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la tutela efectiva de los derechos laborales.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/182079-1204-231015-2015-15-0776.HTML)
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de diez años sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continua corriendo y no se ha interrumpido.
En este orden argumentativo, por cuanto el 18 de marzo de 2013 culminó la relación laboral y la presente demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2014 siendo notificada la accionada el 14 de marzo de 2014 y no habiendo transcurrido el lapso decenal previsto en la norma contenida en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa con meridiana claridad que en el caso de marras no operó la prescripción alegada. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa de seguidas a resolver el resto de los puntos controvertidos en los términos siguientes:
Del Despido:
En lo que respecta al despido alegado por la parte demandante, la parte demandada negó el mismo. Al respecto, mediante sentencia número 1136 del 18 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reiteró el criterio expresado en la sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra) donde sostiene que la carga de probar la ocurrencia del despido corresponde a quien la alega.
Respecto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral la Sala señaló que:
“(…) la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, quien deberá hacerla de manera clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”.
Ahora, cuando lo controvertido no es la naturaleza del despido sino el despido en sí mismo, la Sala dispuso que:
“(…) si bien es cierto que conforme al criterio jurisprudencial aplicado por el ad quem corresponde al trabajador la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, ello se presenta sólo cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido”.
En el caso bajo estudio, la parte accionante no demostró el hecho del despido, en virtud de ello resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO DEMANDADA Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al salario devengado por el ciudadano Oswaldo Amundarain de acuerdo a los recibos de pagos adminiculados con la constancia de ingresos de fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente quedó establecido que desde el 28 de junio de 2007 el accionante devengaba Bs. 800.000,00 actualmente equivalente a (Bs. 800,00) tal como lo alegó el accionante en su escrito libelar. Igualmente de los recibos de pago aportados se pudo evidenciar que devengó la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales desde el 08 de junio de 2008 hasta junio 2010 y en los meses de octubre y noviembre del año 2012 la cantidad de Bs. 2.047,52. Visto que no constan en autos la totalidad de recibos de pago de salarios se tiene como cierto los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar excepto los demostrados en autos supra citados.
Respecto al SALARIO, es preciso hacer las consideraciones siguientes: La nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) define el salario en el artículo 104, entendiéndose como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Al igual que los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia los cuales tienen carácter salarial.
La norma igualmente define lo que se entiende por salario normal, expresando que es la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Igualmente con la entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva laboral se le exige al patrono, artículo 106 eiusdem, otorgar un recibo de pago a los trabajadores, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y el detalle correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes, generándose una presunción de carácter relativa, que el salario es el alegado por el trabajador o trabajadora, sin menoscabo de las sanciones establecidas en la Ley.
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el salario base de cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, y en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera: …omissis…
Por su parte el artículo 128 eiusdem establece que la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, el artículo 143 ibidem establece que en caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, y su en parte in fine dispone que los intereses sobre la garantía de prestaciones serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos.
A continuación se procede a calcular las prestaciones que por derecho le corresponden a la accionante:
Meses salario normal mensual salario diario día por bono vacacional alícuota de bono vacacional días por utilidades alícuota de utilidades salario integral días de antigüedad art. 108 antigüedad acumulada
28/06/2007 -
01-07-2007a 01-08-07 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 0
01-08-07 a 01-09-07 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 0
01-09-07 a 01-10-07 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 0
01-10-07 a 01-11-07 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-11-07 a 01-12-07 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-12-07 a 01-01-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-01-08 a 01-02-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-02-08 a 01-03-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-03-08 a 01-04-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-04-08 a 01-05-08 800,00 27 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-05-08 a 01-06-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-06-08 a 01-07-08 800,00 26,67 7 0,52 45 3,33 30,52 5 152,59
01-07-08 a 01-08-08 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-08-08 a 01-09-08 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-09-08 a 01-10-08 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-10-08 a 01-11-08 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-11-08 a 01-12-08 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-12-08 a 01-01-09 800,00 26,67 8 0,59 45 3,33 30,59 5 152,96
01-01-09 a 01-02-09 1.127,56 37,59 8 0,84 45 4,70 43,12 5 215,59
01-02-09 a 01-03-09 1.033,56 34,45 8 0,77 45 4,31 39,52 5 197,62
01-03-09 a 01-04-09 968,37 32,28 8 0,72 45 4,03 37,03 5 185,16
01-04-09 a 01-05-09 1.101,89 36,73 8 0,82 45 4,59 42,14 5 210,69
01-05-09 a 01-06-09 1.125,00 37,50 8 0,83 45 4,69 43,02 5 215,10
01-06-09 a 01-07-09 1.500,00 50,00 8 1,11 45 6,25 57,36 5 286,81
Dias adicionales 37,15 2 74,29
01-07-09 a 01-08-09 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-08-09 a 01-09-09 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-09-09 a 01-10-09 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-10-09 a 01-11-09 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-11-09 a 01-12-09 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-12-09 a 01-01-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-01-10 a 01-02-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-02-10 a 01-03-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-03-10 a 01-04-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-04-10 a 01-05-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-05-10 a 01-06-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
01-06-10 a 01-07-10 1.500,00 50,00 9 1,25 45 6,25 57,50 5 287,50
Dias adicionales 57,50 4 230,00
01-07-10 a 01-08-10 20.587,53 686,25 10 19,06 45 85,78 791,09 5 3955,47
01-08-10 a 01-09-10 21.644,23 721,47 10 20,04 45 90,18 831,70 5 4158,50
01-09-10 a 01-10-10 13.903,00 463,43 10 12,87 45 57,93 534,24 5 2671,18
01-10-10 a 01-11-10 2.150,41 71,68 10 1,99 45 8,96 82,63 5 413,16
01-11-10 a 01-12-10 4.129,59 137,65 10 3,82 45 17,21 158,68 5 793,42
01-12-10 a 01-01-11 13.492,06 449,74 10 12,49 45 56,22 518,44 5 2592,22
01-01-11 a 01-02-11 6.478,86 215,96 10 6,00 45 27,00 248,96 5 1244,78
01-02-11 a 01-03-11 4.000,00 133,33 10 3,70 45 16,67 153,70 5 768,52
01-03-11 a 01-04-11 11.000,00 366,67 10 10,19 45 45,83 422,69 5 2113,43
01-04-11 a 01-05-11 2.000,00 66,67 10 1,85 45 8,33 76,85 5 384,26
01-05-11 a 01-06-11 2.500,00 83,33 10 2,31 45 10,42 96,06 5 480,32
01-06-11a 01-07-11 9.091,00 303,03 10 8,42 45 37,88 349,33 5 1.746,65
Dias adicionales 355,37 6 2.132,19
01-07-11 a 01-08-11 6.384,73 212,82 11 6,50 45 26,60 245,93 5 1.229,65
01-08-11a 01-09-11 14.599,96 486,67 11 14,87 45 60,83 562,37 5 2.811,84
01-09-11 a 01-10-11 3.000,00 100,00 11 3,06 45 12,50 115,56 5 577,78
01-10-11 a 01-11-11 7.240,90 241,36 11 7,37 45 30,17 278,91 5 1.394,54
01-11-11 a 01-12-11 9.766,43 325,55 11 9,95 45 40,69 376,19 5 1.880,94
01-12-11 a 01-01-12 4.610,68 153,69 11 4,70 45 19,21 177,60 5 887,98
01-01-12 a 01-02-12 3.000,00 100,00 11 3,06 45 12,50 115,56 5 577,78
01-02-12a 01-03-12 3.000,00 100,00 11 3,06 45 12,50 115,56 5 577,78
01-03-12 a 01-04-12 3.000,00 100,00 11 3,06 45 12,50 115,56 5 577,78
01-04-12 a 01-05-12 3.000,00 100,00 11 3,06 45 12,50 115,56 5 577,78
Sub total Articulo 108 LOT 272 36.366,51
Garantía de Prestaciones Sociales (LOTTT)
Articulo 142 literales a) y b)LOTTT Corte de cuenta al 07 de mayo 2012:
meses salario diario días por bono vacacional alícuota de bono vacacional días por utilidades alícuota de utilidades salario integral días por antigüedad art- 142 garantía acumulada
01-05-12 a 01-06-12 3.000,00 100,00 15 4,17 45 12,50 116,67 15 1.750,00
01-06-12 a 01-07-12 3.000,00 100,00 15 4,17 45 12,50 116,67
Dias adicionales 204,34 8
01-07-12 a 01-08-12 3.000,00 100,00 16 4,44 45 12,50 116,94
01-08-12 a 01-09-12 3.000,00 100,00 16 4,44 45 12,50 116,94 15 1.754,17
01-09-12 a 01-10-12 3.051,00 101,70 16 4,52 45 12,71 118,93
01-10-12 a 01-11-12 2.047,52 68,25 16 3,03 45 8,53 79,82
01-11-12 a 01-12-12 2.047,52 68,25 16 3,03 45 8,53 79,82 15 1.197,23
01-12-12 01-01-13 3.000,00 100,00 16 4,44 45 12,50 116,94
01-01-13 a 01-02-13 4.456,00 148,53 16 6,60 45 18,57 173,70
01-02-13 a 01-03-13 3.000,00 100,00 16 4,44 45 12,50 116,94 15 1.754,17
01-03-13 a 18-03-13
Promedio últimos 6 meses 17.602,04 Sub total 142 lit. b 68 6.455,56
17.602,04/6 meses= 2.933,67 16,30
Antigüedad acumulada artículo 108 LOT 1997 36.366,51
Mas : Garantía acumulada literal a) y b) ART 142 LOTTT 6.455,56
Total por antigüedad del 108 LOT y literales a) y b) art 142 LOTTT 42.822,07
Menos lo pagado según libelo de la demanda: Bs. 4.853,42
Total Garantía de Prestaciones: Bs. 37.968,65
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 eiusdem y considerando que el tiempo de servicio a computar desde el 28 de junio de 2007 hasta el 18 de marzo de 2013 fue de cinco años y ocho meses le corresponden a la trabajadora 30 días de salario por cada año de servicio, por lo que 30 días multiplicados por seis (06) años de servicio arroja 180 días que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 116,94 resulta la cantidad de veintiun mil cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 21.049,20).
Fórmula aplicada
Garantía conforme al literal c) artículo 142 LOTTT Tiempo de servicio desde 28/06/2007 hasta 18-03-2007 = 05 años y 8 meses = 6 meses x 30 días = 180 días x Bs. 116,94 (último salario integral) Bs. 21.049,20
De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 eiusdem se ordena pagar al accionante por concepto de Garantía prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.968,65) por resultar este monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo con el literal c). Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas y fraccionados:
El artículo 121 de la Ley Sustantiva Laboral establece que el salario base de cálculo por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labres inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, especificando además que en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute. El artículo 190 de la Ley establece que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles. Asimismo, el artículo 192 establece que el patrono pagará al trabajador además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal, teniendo carácter salarial.
El artículo 195 regula las vacaciones no disfrutadas indicando, que el trabajador tiene derecho a la remuneración correspondiente calculada al salario normal, devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
Por su parte el artículo 196 establece que cuando termina la relación antes de cumplirse el año de servicio, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. En concordancia con lo anterior establece el artículo 121 ibídem, que en los casos de salario por unidad de obra, por pieza o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los 3 meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, es decir que para el cálculo de las vacaciones, cuando se constituya cualquier modalidad de salario variable de deberá promediar entre los 3 últimos meses.
Por cuanto no quedó evidenciado el disfrute de las vacaciones y el pago de las mismas se declaran procedentes tomando como salario base de cálculo el último salario normal devengado al término de la relación de trabajo, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005.
Dias
Periodo vacaciones bono vacacional Total días a pagar último salario diario normal Total
28-06-2007 a 28-06-2008 15 7 22 100,00 2.200,00
28-06-2008 a 28-06-2009 16 8 24 100,00 2.400,00
28-06-2009 a 28-06-2010 17 9 26 100,00 2.600,00
28-06-2010 a 28-06-2011 18 10 28 100,00 2.800,00
28-06-2011a 28-06-2012 19 15 34 100,00 3.400,00
28-06-2012 a 18-03-2013 13,33 16 29,33 100,00 2.933,33
Total Bs. 16.333,33
Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, fraccionado por la cantidad de dieciséis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.333,33).
Utilidades:
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Perìodo dias salario diario Monto pagado por la empres Diferencia a Pagar
28-06-2007 a 31-12-2007 22,5 27,26 613,33 - 613,33
1-1-2008 a 31-12-2008 45 27,26 1.226,67 1.226,67
1-1-2009 a 31-12-2009 45 51,25 2.306,25 2.250,00 56,25
1-1-2010 a 31-12-2010 45 462,23 20.800,26 20.800,26
1-1-2011 a 31-12-2011 45 158,39 7.127,34 7.127,34
1-1-2012 a 31-12-2012 45 104,44 4.700,00 4.700,00
1-1-2013 a 18-03-2013 7,5 104,44 783,33 783,33
Total a pagar : 35.307,19
En conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la LOTTT los patronos pagarán a sus trabajadores dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades.
En el presente asunto quedó demostrado que la empleadora pagaba cuarenta y cinco días por dicho concepto, y de las pruebas se demostró el pago del año 2009 por tanto se deducirá lo pagado al monto que resulte del cálculo de acuerdo al principio iura novic curia.
Cesta Ticket
Ahora bien, el beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general el orden público, así lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 publicado el 28 de abril de 2006, establece en el artículo 19 que cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. Asimismo, en el artículo 36 eiusdem ordena al empleador que no hubiere cumplido con el beneficio durante la relación de trabajo, otorgarlo retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación y en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, deberá pagarlo a título indemnizatorio en dinero en efectivo, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
En virtud de lo anterior, le corresponde por derecho el pago de los mismos, para lo cual se procedió a realizar el cómputo aplicando los días del calendario, como días hábiles laborables excluyéndose los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo así como lo previsto en el artículo 184 de la Ley sustantiva laboral vigente y, una vez computados los días que se consideran efectivamente laborados, se calculó el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor se aplicó el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. trescientos (300,00) , valor que se discrimina según se describe a continuación.:
En conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación le corresponde por derecho el monto que arrojó el siguiente cuadro:
Perìodo DIAS EFECTIVOS VALOR DE UT 0.25 de unidad tributaria Paragráfo Primero del artículo 5 Ley de Alimentación Cesta ticket por mes
01-07-07 a 01-08-07 20 300,00 75,00 1.500,00
01-08-07 a 01-09-07 23 300,00 75,00 1.725,00
01-09-07 a 01-10-07 20 300,00 75,00 1.500,00
01-10-07 a 01-11-07 22 300,00 75,00 1.650,00
01-11-07 a 01-12-07 22 300,00 75,00 1.650,00
01-12-07 a 01-01-08 19 300,00 75,00 1.425,00
01-01-08 a 01-02-08 22 300,00 75,00 1.650,00
01-02-08 a 01-03-08 19 300,00 75,00 1.425,00
01-03-08 a 01-04-08 19 300,00 75,00 1.425,00
01-04-08 a 01-05-08 22 300,00 75,00 1.650,00
01-05-08 a 01-06-08 21 300,00 75,00 1.575,00
01-06-08 a 01-07-08 20 300,00 75,00 1.500,00
01-07-08 a 01-08-08 22 300,00 75,00 1.650,00
01-08-08 a 01-09-08 21 300,00 75,00 1.575,00
01-09-08 a 01-10-08 22 300,00 75,00 1.650,00
01-10-08 a 01-11-08 23 300,00 75,00 1.725,00
01-11-08 a 01-12-08 20 300,00 75,00 1.500,00
01-12-08 a 01-01-09 20 300,00 75,00 1.500,00
01-01-09 a 01-02-09 21 300,00 75,00 1.575,00
01-02-09 a 01-03-09 18 300,00 75,00 1.350,00
01-03-09 a 01-04-09 22 300,00 75,00 1.650,00
01-04-09 a 01-05-09 20 300,00 75,00 1.500,00
01-05-09 a 01-06-09 20 300,00 75,00 1.500,00
01-06-09 a 01-07-09 21 300,00 75,00 1.575,00
01-07-09 a 01-08-09 22 300,00 75,00 1.650,00
01-08-09 a 01-09-09 21 300,00 75,00 1.575,00
01-09-09 a 01-10-09 22 300,00 75,00 1.650,00
01-10-09 a 01-11-09 21 300,00 75,00 1.575,00
01-11-09 a 01-12-09 21 300,00 75,00 -
01-12-09 a 01-01-10 20 300,00 75,00 1.500,00
01-01-10 a 01-02-10 20 300,00 75,00 -
01-02-10 a 01-03-10 18 300,00 75,00 -
01-03-10 a 01-04-10 23 300,00 75,00 1.725,00
01-04-10 a 01-05-10 19 300,00 75,00 1.425,00
01-05-10 a 01-06-10 21 300,00 75,00 1.575,00
01-06-10 a 01-07-10 21 300,00 75,00 1.575,00
01-07-10 a 01-08-10 22 300,00 75,00 -
01-08-10 a 01-09-10 22 300,00 75,00 -
01-09-10 a 01-10-10 22 300,00 75,00 -
01-10-10 a 01-11-10 20 300,00 75,00 1.500,00
01-11-10 a 01-12-10 22 300,00 75,00 -
01-12-10 a 01-01-11 21 300,00 75,00 -
01-01-11 a 01-02-11 21 300,00 75,00 -
01-02-11 a 01-03-11 20 300,00 75,00 -
01-03-11 a 01-04-11 21 300,00 75,00 -
01-04-11 a 01-05-11 18 300,00 75,00 1.350,00
01-05-11 a 01-06-11 22 300,00 75,00 1.650,00
01-06-11a 01-07-11 21 300,00 75,00 -
01-07-11 a 01-08-11 20 300,00 75,00 -
01-08-11a 01-09-11 23 300,00 75,00 -
01-09-11 a 01-10-11 22 300,00 75,00 1.650,00
01-10-11 a 01-11-11 20 300,00 75,00 -
01-11-11 a 01-12-11 22 300,00 75,00 -
01-12-11 a 01-01-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-01-12 a 01-02-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-02-12a 01-03-12 19 300,00 75,00 1.425,00
01-03-12 a 01-04-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-04-12 a 01-05-12 18 300,00 75,00 1.350,00
01-05-12 a 01-06-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-06-12 a 01-07-12 21 300,00 75,00 1.575,00
01-07-12 a 01-08-12 20 300,00 75,00 1.500,00
01-08-12 a 01-09-12 23 300,00 75,00 1.725,00
01-09-12 a 01-10-12 20 300,00 75,00 1.500,00
01-10-12 a 01-11-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-11-12 a 01-12-12 22 300,00 75,00 1.650,00
01-12-12 01-01-13 18 300,00 75,00 1.350,00
01-01-13 a 01-02-13 22 300,00 75,00 1.650,00
01-02-13 a 01-03-13 18 300,00 75,00 1.350,00
01-03-13 a 18-03-13 12 300,00 75,00 900,00
82.050,00
(-) superan los 3 salarios mínimos
La sumatoria de todos los conceptos arrojó un monto total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.659,17) y por cuanto, no cursa el pago liberatorio de los conceptos demandados, se ordena a la entidad de trabajo demandada a pagar al demandante. Así se decide.
Por cuanto se evidenció en el dispositivo del fallo del acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 1º de junio de 2017 un error en el monto condenado, este Tribunal en atención a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la sentencia R.C. Nº AA60-S-2012-001601 de fecha 13 de noviembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, salva de oficio, el error cometido en la sumatoria del correspondiéndole por derecho al demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 171.659,17) y no la cantidad de ciento cuarenta mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (bs. 140.528,68). Así se decide.
Análisis y Valoración de Los Medios Probatorios
Ofrecidos por las Partes al Proceso
Medios promovidos por la parte demandante.
.
1.-Documentales.
1.1. Promovió, marcados del “1 al 9”; Contrato de Trabajo y Autorizaciones para Circular, los cuales rielan insertos a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente.
De ellos se observa, que cursa el Original del contrato de trabajo, por tiempo determinado, (Vid. folio 56 al 58 y sus vueltos); y que no fue impugnado por la demandada, por ello, quien aquí decide, lo aprecia y le merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. desprendiéndose del mismo lo siguiente: que fue suscrito en fecha 1º de octubre de 2007; entre la “Corporación Aduanera Pérez Ponte, C.A.”; como contratante y el ciudadano, Oswaldo Amundarain, como contratado, para prestar servicios personales de transporte y distribución de carga en un vehículo de exclusiva propiedad de la demandada cuya característica son: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Marca: Mitsubichi, Modelo: Canter FE649-D, Color: Blanco, Serial de Motor: K41598, Serial de Carrocería: 8X1FE6449E60500057. La duración acordada por las parte fue de un año contados a partir del 1º de octubre de 2007.-
Cursa al folio 59, de la primera pieza del expediente autorización la cual fue impugnada por la parte contraria, por ser copia simple, ergo, se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, rielan a los folio 60, 61 y 62; documentos contentivos de autorizaciones para circular las cuales fueron desconocidas las firmas por la parte contraria, en tal sentido la parte promovente promovió la prueba de cotejo siendo ésta admitida por el Tribunal y designado el experto Grafotécnico. Sin embargo, la parte demandante y promovente del cotejo desistió de la misma. En virtud de ello considera el Tribunal que las referidas documentales no merecen eficacia probatoria toda vez que la parte promovente no se acreditó su autenticidad, se desechan de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, del texto adjetivo laboral. Así se decide.
Asimismo, se evidencia copia simple de Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente y no obstante que no fue impugnada por la parte contraria, este juzgador la desestima por no aportar nada a la solución de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Igualmente, se aprecia copia simple de constancia de ingresos de fecha 28 de junio de 2007, cursante al folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria se aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, emitido por el ciudadano Jorge Mubrayed Moubayyed en su carácter de administrador de la empresa “Corporación Aduanera Pérez Ponte, C.A.”, a favor del ciudadano, Oswaldo Amundarain, mediante el cual hace constar que el demandante obtiene ingreso propios por conceptos de prestación de servicio para la demandada por la cantidad que asciende a Bs. 800.000,00; equivalente en la actualidad a Bs. 800,00; en ese sentido, la mismas serán adminiculada con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. Asi se establece.
1.2.- Promovió marcados del “10 al 27”; RECIBOS DE PAGO Correspondientes al perìodo: 01-07-2010 hasta el 13-12-2011, cursante a los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y dos (82) del expediente. En la audiencia de juicio fueron impugnados los recibos insertos a los folios 65 al 74; ambos inclusive: No obstante, observa este juzgador, que se trata documentales contentiva de relaciones de viajes que no están suscritas por persona alguna siendo ello así, este Juzgador los desecha en atención a lo dispuesto en los artículo 10 y 78 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
Recibos de Pago, cursantes desde el folio 75 al 82, de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron atacados por la parte contraria y toda vez que guardan la misma apariencia y similitud a los aportados por la parte demandada los cuales cursan del folio 120 al 137, de la 1ra. pieza del expediente y están debidamente suscritos por el trabajador demandante; este juzgador los aprecia y le merecen eficacia probatoria; evidenciándose de ellos, que el trabajador devengaba Bs. 2.047,52 en el año 2012; y en el cual refleja como fecha de ingreso el 16 de octubre de 2012 y Bs. 1.500,00, para el año 2009; en el cual se refleja como fecha de ingreso el 08-06-2008; quedando demostrada la continuidad de la relación laboral. Así se establece.
1.3.- Promovió, marcados del “28 al 56”; ESTADOS DE CUENTA EMANADOS DEL BANCO BANESCO, correspondientes al periodo desde el 01-01-2009 hasta el 28-02-2013; cursantes a los folios ochenta y tres (83) al ciento once (111) de la primera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte contraria a lo que la parte promovente insistió en su valor probatorio señalando que se solicitó la prueba de Informe de los mismos al Banco.
De las resultas de la prueba de Informe provenientes de la Institución bancaria. se constata a los folios 186 y 200, de la primera pieza del expediente, ambos inclusive; que el ente informante señala que la cuenta Nº 0134-0866-10-0001064864, no pertenece al ciudadano descrito en su comunicado solicitando verificar dicha información para así realizar una nueve búsqueda en nuestro archivos…”. En este sentido, este juzgador desestima las copias simples de los Estados de Cuenta, cursantes a los folios 83 al 105; por ser copias simples y por no estar suscritos por persona alguna; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en relación con los documentos insertos a los folios 106 al 111; que corresponden a Estados de cuenta del ciudadano demandante, cuyas resultas rielan a los folios 231 al 233, de la primera pieza, y 23 y 24; de la segunda pieza del expediente; señalando el ente informante que el demandante es titular de la cuenta bancaria Nº 134-00866-108661535769; remitiendo movimientos efectuados desde enero hasta marzo 2013, evidenciándose del folio 232 de la primera pieza; transacciones por la cantidad de Bs. 1.467,00; cuya cuenta afectada se identifica bajo el Nº 01340497634971020306; no aportando nada a la solución de la controversia, por cuanto no se puede constatar el titular de la cuenta afectada. Por su parte, los estados de cuenta cursantes en copias simples insertas a los folios 106 al 111, de las cuales se verifican abonos por la cantidad de Bs. 1.467,00; sin embargo no se evidencia la identidad de quién o quienes hicieron los abonos de sumas en favor del trabajador demandante reflejados en dichos estados de cuenta, por lo que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
1.4.- Promovió, marcados “57 al 60”, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES y UTILIDADES, así como, comunicación de fecha 01 de abril de 2013, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursantes a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115) del expediente:
A los folios 112, 113 y 114, de la primera pieza del expediente, cursan insertas hoja de resumen de liquidación de Prestaciones Sociales de las cuales la 113 y 114; no fueron impugnadas por la parte contraria. Sin embargo, la cursante al folio 112, fue igualmente producida por la parte demandada, la cual corre inserta al folio ciento dieciocho (118) siendo impugnada por presentarse con enmendaturas. En este sentido, considera el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se desechan por inadmisible. Así se decide.
Las cursantes al folio 113 y 114, se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78, del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de las mismas que en fecha 31/12/2009 la accionada pagó al demandante Bs. 1.750,oo por concepto de Antigüedad, interés fideicomiso por Bs. 103,42, para un total de Bs. 1.853,42; que desempeñaba el cargo de supervisor en el año 2009, se refleja como fecha de ingreso el 06/08/2009 y fecha de egreso 31/12/2009; con base a un salario mensual de Bs. 1.500,00; a razón de Bs. 50,00, diarios. Asimismo se evidencia que pagó al accionante la cantidad de Bs. 2.250,00 por concepto de utilidades por la fracción comprendida desde 08/06/2009 al 31/12/2009 (06 meses) a razón de 45 días.
Al folio 115, de la primera pieza cursan inserta Oficio de fecha 1º de abril de 2013, el cual fue impugnado por la parte contraria por emanar de un tercero. Al respecto, se observa que la misma constituye un documento administrativo presentado en su estado original debidamente firmado y sellado por el Dpto. de Fiscalización, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que el mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77, de la ley orgánica procesal del trabajo, desprendiéndose del mismo, que se le solicita a la empresa “Corporación Aduanera Pérez Ponte, C.A.”, le sea elaborada correctamente la 14-100 (constancia de trabajo para el IVSS), forma 14-02 (registro del trabajador), y 14.03 (egreso del trabajador) a favor del ciudadano Oswaldo Amundarain, señalando que el mismo no se encuentra asegurado para la fecha de su ingreso el 28 de junio de 2007, ordenándole que debe presentarse el día jueves 11 de abril de 2013 a la una (01:00 pm); Este juzgador, la desestima por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia; toda vez que la inscripción o no del trabajador en el seguro social, no es un hecho en controversia. Así se decide.
2.-Exhibición de documentos
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Exhibición de los siguientes documentos:
2.1.- Del Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano, Oswaldo Amundarain, titular de la cédula número V-6.147.552 y la Corporación Aduanera Pérez Monte, C.A., se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia no aportó la exhibición solicitada, al respecto, se observa que la parte promovente presentó el original del Contrato de Trabajo suscrito por las partes, siendo inadmisible la exhibición de la misma. Asi se decide.
2.2.- De Autorizaciones para circular suscritas entre el ciudadano OSWALDO AMUNDARAIN, titular de la cédula número V-6.147.552 y la Corporación Aduanera Pérez Monte, C.A. al respecto, verifica que el trabajador reclamante aportó copia fotostática de autorización para circular suscrita por el ciudadano, Roque Antonio Pérez Rodríguez en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo Corporación Aduanera Pérez Monte, C.A., cursante al folio cincuenta y nueve, en tal sentido, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como exacto su contenido el cual señala que el ciudadano Roque Antonio Pérez Rodríguez, en su carácter de presidente de la Corporación Aduanera Pérez Ponte C.A. autorizó al ciudadano demandante para que pueda circular por todo el territorio nacional con una camioneta propiedad de la empresa placas 86A-TAG.
Respecto a la Exhibición de las autorizaciones marcadas del número 5 al 7, la parte promovente presentó los originales de tales documentales cuya exhibición se solicita, siendo ello, así resultaba imposible la exhibición de las mismas. Así se decide.
2.3.- De los Recibos de Pago, del ciudadano, Oswaldo Amundarain, titular de la cédula número V-6.147.552, correspondientes al período comprendido entre la primera quincena del mes de junio del año 2007 y la segunda quincena del mes de marzo de 2013, se observa que la parte demandada en el devenir de la audiencia de juicio aportó originales de recibos de pagos por tanto resultaban inadmisible la prueba de Exhibición de dichos originales. Ahora bien, la parte promovente de la exhibición no aportó copias de los recibos de pago de salarios de los años: 2007, 2008, 2011, 2012 y 2013, cuyos originales solicita su exhibición, no obstante, señaló en su escrito de promoción de prueba los salarios devengados, en tal sentido se tendrán como cierto los allí reflejados, para los efectos de efectuar los cálculos respectivos, salvo en los casos en los cuales haya sido evidenciado el salario según recibos aportados. Así se decide.-
2.4.- De las nóminas de la empresa correspondientes al período comprendido entre la primera quincena del mes de junio del año 2007 y la segunda quincena del mes de marzo de 2013; se verifica que la parte demandada en el devenir de la audiencia no aportó los originales de las nóminas requeridas, por lo que no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, toda vez que la parte promovente no aportó las copias de las mismas y en su escrito de promoción de pruebas no señaló los datos que conforman el contenido de una nómina. Ello en aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.). Así se decide.
3.-Prueba de Informes
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó pruebas de Informe:
3.1.- BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se le requirió mediante oficio Nº 759/2014; ratificado con el oficio Nº 83/2015; a los fines de que informara “si el ciudadano, Oswaldo Amundarain, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.147.552, es titular de la cuenta identificada con el Nro. 0134 0866 10 0001064864; en dicha institución. Que enviara al Tribunal, una relación de las sumas depositadas, transferidas o que de cualquier modo hayan ingresado a la referida cuenta desde el mes de Enero hasta el mes de marzo del 2013; con indicación expresa de los siguientes particulares: MONTO DEL INGRESO, FECHA DEL INGRESO E IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE REALIZÓ EL INGRESO” Al respecto se ratifica la valoración efectuada en el punto 1.3. Así se decide.
3.2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS, a los fines de que suministre la siguiente información:
“…si efectivamente en fecha 01 DE Abril del año 2013 le remitió una comunicación a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ADUANERA PEREZ PONCE, C.A., en la cual le solicitó elaborara y enviara a la brevedad la planilla 14-100 (Constancia de Trabajo del IVSS), la Forma 14-02 (Registro del Trabajador) y la 14-03 (Egreso del Trabajador) correspondiente al ciudadano OSWALDO AMUNDARAIN, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.147.552”.
Observa quien aquí decide, que las resultas de la prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); no cursan en autos, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales
1.1.- Promovió, marcado del “A”, Liquidación De Prestaciones y Demás Derechos y consignó Cheque a Nombre del Demandante, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente, las mismas fueron impugnadas por estar presentadas con enmendaturas, a lo cual la parte demandada insiste en su valor probatorio. Este Tribunal la desecha conforme a la valoración expresada en el punto 1.4.
1.2.- Promovió, marcado “B al B 31”, Documentos de Pago en Forma Quincenal durante El Periodo Trabajado desde Junio 2009 a JUNIO 2010; cursante al folio 119 al 150, del expediente. Al respecto las cursantes a los folios 131 al 134, fueron impugnadas por estar presentadas sin firma y las cursantes desde el 137 al 150, por estar consignadas en copias simples.
Observa quien aquí decide, que los mismos guardan similitud con los producidos por la parte demandante por tanto se aprecian y merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, del texto adjetivo laboral; demostrándose con ellos, el salario mensual devengado por el accionante, a saber: Bs. 1.500,00 mensuales en los 6 meses, de junio de 2009 hasta el 30 de noviembre 2009. Se evidencia igualmente, que el accionante recibió pago de las utilidades del año 2009, el 31-12-2009; por la cantidad de Bs. 2.250,00; a razón de 45 días. El mismo salario desde el mes de enero de 2010. Las cursantes a los folios 137 al 139; fueron presentadas en copias fotostáticas, por tanto se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Las cursantes desde el folio 140 al 150, se aprecian y merecen eficacia probatoria por cuanto fueron presentadas en su forma original desprendiéndose de las mismas que el demandante devengaba Bs. 1.500,00; en los meses enero a junio 2010. Asi se decide.-
Documento Constitutivo de la empresa, cursante al folio tres (03) al trece (13) de la segunda pieza del expediente; del cual se aprecia en cuanto al objeto social de la Compañía demandada, que en su cláusula segunda, se expresa que tendrá como objeto todo lo relacionado al ramo de trámites aduanales, aéreos marítimos, importación y exportación, valoración aduanera y similares, todo lo relacionado con transporte de todo tipo de carga, mercancías livianas y pesadas, fletes a través del territorio nacional, marítimo, terrestres y aéreo, así como podrá asociarse con empresas nacionales o extranjeras que exploten el mismo ramo o uno similar (…). Lo cual se aprecia al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesqwl del Trabajo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En cuanto a esta Defensa Perentoria, de las actas procesales se observa que el Juzgado A-Quo, se pronunció en relación a ello, declarando sin lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada; no obstante, observa igualmente este juzgador que la defensa de prescripción de la acción, no formó parte de los alegatos de la parte demandada al momento de la fundamentación de su Recurso de apelación, en virtud de ello, este tribunal, en acato al Principio de la no Reformatio In Peius, debe abstenerse de conocer y decidir, en cuanto a dicha defensa perentoria por no formar parte del recurso interpuesto Así se decide.
En cuanto al los elementos que fueron objeto del Recurso, este Juzgador para decidir observa:
1.- En cuanto a la diferencia entre el monto de las Prestaciones Sociales, reflejado en el Acta de la Audiencia de Juicio y el que se indica en el texto integro del fallo, observa esta alzada, en primer lugar que efectivamente existe una diferencia en los montos expresados, toda vez que en el Acta de la Audiencia de Juicio, se indica en el particular segundo del dispositivo, la suma de Bs. 140.528.68; y en el particular segundo del Dispositivo del texto Integro del fallo, se indica la suma de Bs. 171.659.17; no obstante; del texto integro del fallo se observa, que el juzgador A-quo, hace su salvedad y corrigió de oficio el error material cometido al indicar el monto total de los conceptos condenados, siendo, siendo el monto correcto y definitivo acordado el de Bs. 171.659,17; lo cual se evidencia a los folios 36 y 37 de la sentencia (68 y 69 del expediente.). En consecuencia, visto que dicho punto fue subsanado por el a-A-quo, deviene improcedente el recurso interpuesto en cuanto a este punto. Así se decide.
2.- En cuanto a lo acordado por Vacaciones y Bono Vacacional, se observa que la parte actora demandó, los períodos correspondientes a los años: 2009, 2010, 2011 y 2012; (vid. Folio 4 del libelo de la demanda) y de la sentencia recurrida se observa (Vid. Folio 64 del expediente) que el A-quo, le acordó al actor el períodos del año 2008; por lo que claramente se observa que concedió más de lo peticionado, acordando un período (de 2008) que no fue demandado; por lo que deviene procedente parcialmente lo reclamado en cuanto a este concepto, en consecuencia al trabajador se le deberá pagar los siguientes períodos y montos, a saber:
DIAS
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DÍAS A PAGAR ÚLTIMO SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL
28-06-2008 a 28-06-2009 16 8 24 100,00 2.400,00
28-06-2009 a 28-06-2010 17 9 26 100,00 2.600,00
28-06-2010 a 28-06-2011 18 10 28 100,00 2.800,00
28-06-2011a 28-06-2012 19 15 34 100,00 3.400,00
28-06-2012 a 18-03-2013 13,33 16 29,33 100,00 2.933,33
Total Bs. 14.133,33
Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de las Utilidades.
Observa quien aquí decide, que efectivamente el Juzgado A-quo en la Sentencia recurrida, (Vid. Folio 65 de la segunda pieza del expediente) acordó y ordenó el pago de los períodos que van desde el año 2007 hasta el 2013 (la fracción); no obstante, de una revisión minuciosa del Libelo de la Demanda, observa y constató quien aquí decide, que la parte actora sólo demandó 7,5 días por concepto de las utilidades fraccionadas, correspondiente a los meses laborados en el año 2013; más en ninguna parte del libelo de la demanda, se observa que haya demandado los períodos que indicó el a-quo en la sentencia recurrida; vale decir, los que van desde el año 2007 hasta el 2013; salvo como antes se indicó, la fracción de 7,5 días que demanda; en consecuencia, deviene procedente la apelación interpuesta en cuanto a este punto, se revoca lo acordado por el a-quo en su sentencia y al trabajador sólo se le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2013, equivalentes a 7,5 días por Bs.844,68; lo cual arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 6.335,10. Así se decide.
4.- En Cuanto a lo acordado por el A-quo por concepto de Cesta Ticket, observa quien aquí decide, que efectivamente de contenido de la Sentencia recurrida se observa que se le acordó al trabajador el Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket conforme al porcentaje (%) del valor de la Unidad Tributaria, vigente para el momento de dictarse la decisión que es de Bs. 300 (0.25% de la unidad tributaria. Parágrafo Primero del artículo 5 Ley de Alimentación) por el período comprendido por los días efectivamente laborados desde el 01 de julio de 2007 al 18 de marzo de 2013; lo cual arrojó una cifra total de Bs. 82.050,00.
Ahora bien, observa este juzgador, que lo acordado por el a-quo, es totalmente distinto y muy superior a lo solicitado por el demandante en su escrito libelar, por este concepto, ya que demanda (presumiblemente, toda vez que no señala los años y períodos reclamados) lo adeudado por este concepto durante toda la relación laboral, por una parte, y por la otra, no surge de autos elemento alguno que le permita a este juzgador determinar que la empresa demandada, le pagó este concepto al trabajador, o parte del o de los períodos reclamados; de tal manera que al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de lo reclamado por este concepto, lo procedente era condenarla al pago de lo peticionado por el actor en su libelo de la demanda; lo cual alcanza la suma total de Bs. 17.388, 23; y no acordar un pago conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de dictarse la sentencia; toda vez que siendo ello así, el juez a-quo incurrió en ultra patita por acordar más de lo peticionado, ya que se aparta de uno de los principios cardinales que informan al proceso laboral, como lo es el principio dispositivo. En consecuencia, con base en lo antes expuesto, esta alzada revoca lo acordado por el juzgado a-quo, por concepto del Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket; y en su lugar acuerda el período y monto solicitado por el demandante en su libelo de la Demanda, lo cual alcanza la suma total de Bs. 17.388, 23. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se condena a la entidad de trabajo demandada, al pago de los conceptos y montos que se indican en la motiva de este fallo, así como al pago de los conceptos y montos indicados en la sentencia recurrida y que no fueron objeto de la apelación; de igual forma, se acuerda y ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos condenados, lo cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por cuanto no resultaron procedentes la totalidad de los fundamentos del Recurso interpuesto, la apelación deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Visto que no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos libelados, la demanda interpuesta deberá ser declarada parcialmente con lugar y confirmarse el fallo recurrido con las modificaciones realizadas por esta alzada. Así se decide.
PARAMETROS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, realizada por un único Experto designado por el Tribunal, a los fines de que proceda a la determinación de los siguientes conceptos:
INTERESES DE MORA.
Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, tanto de la Prestación de Antigüedad como del resto de los conceptos condenados (a excepción de lo acordado por el Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, el cual no genera intereses de mora); de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo128, eiusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, o en todo caso de la diferencia adeudada, así como del resto de los conceptos condenados, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 18 de marzo de 2013; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
INDEXACION.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; tanto de la Prestación de Antigüedad, como del resto de los conceptos laborales condenados; (a excepción de lo acordado por el Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, el cual no será objeto de indexación ni corrección monetaria); con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dichos conceptos; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la Prestación de Antigüedad, así como la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la Notificación de la parte demandada, lo cual ocurrió el 14 de marzo de 2014, hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara Parcialmente Con Lugar La Apelación, interpuesta por la profesional del derecho, María Inés Hernàndez López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente; contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de junio de 2017.
SEGUNDO: se declara Con Lugar la Defensa Perentoria de PRESCRIPCIÓN de la acción, opuesta por la parte demandada.-
TERCERO: se declara parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano, Oswaldo Antonio Amundarain López, en contra de la entidad de trabajo “CORPORACIÓN ADUANERA PÉREZ PONTE, C.A.”; antes identificada por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, En consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada, al pago de los conceptos y montos que se indican en la motiva del fallo, así como al pago de los conceptos y montos indicados en la sentencia recurrida y que no fueron objeto de la apelación; de igual forma, se acuerda y ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos condenados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
Asunto: WP11-R-2017-000032.
FJHQ/mb.-
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