REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-N-2015-000020.
Asunto Principal: WP11-R-2017-000016.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Irelus Briceño Fernández, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-18.733.812.-
APODERADOS JUDICIALES: Virginia Del Valle Graterol Fernández, Pedro Ramón Álvarez Álvarez y Patricia María Muñoz Ríos: venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 93.239, 20.473 y 91.638; respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano Del Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social de Trabajo -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Vargas.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribuna Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por la profesional del derecho, Virginia del Valle Graterol Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, siendo ratificada esta apelación en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); todo ello contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana Irelus Briceño Fernandez, antes identificada, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº. 298/2015, de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015); correspondiente al Expediente número: 036-2014-01-00244; dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
-III-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho, Virginia Del Valle Graterol Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.239; apoderada judicial de la ciudadana, Irelus Briceño Fernández, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº. 298/2015; de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015); correspondiente al expediente número 036-2014-01-00244; emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas- mediante la cual declaró SIN LUGAR el Reenganche de la trabajadora, Briceño Fernández Irelus, en contra de la Entidad de trabajo, “DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO VARGAS”; cumplidos los trámites del Juicio, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó Sentencia Definitiva mediante la cual, declaró “SIN LUGAR”; el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, Irelus Briceño Fernández.-
-IV-
CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diecisietes (2017), la parte accionante y recurrente Formalizó el Recurso de apelación en los siguientes términos:
Fundamentos del Recurso.
“…Señala que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que es falso que nuestra representada haya sido contratada a tiempo determinado, visto que el contrato de servicio suscrito no reúne las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para que sea considerado a tiempo determinado, aduce que el alegato de cuestionamiento del contrato queda evidenciado en la propia solicitud de reenganche y pago de salario caídos instaurada por ante la Inspectoría del Trabajo.
Indica que en la etapa probatoria del procedimiento administrativo, su representación, impugnó el contrato de trabajo promovido por el representante patronal, por ser este copia simple, visto que el contrato promovido no fue el suscrito por su representada, quedando desvirtuado el hecho que su representada haya sido contratada a tiempo determinado, siendo que la impugnación planteada fue ignorada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así mismo que no valoró el alegato de impugnación del contrato de servicios.
En este sentido, apela de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera (1º) Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, visto que aplica erróneamente los artículos 144 y 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido en el artículo 39, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el Tribunal de Instancia declara que no puede ingresarse a la Administración Pública por vía de contrato.
Deja claro la parte apelante, que no pretende que su representada ingrese a la Administración Pública, como funcionaria pública, ya que para ser funcionaria se deben reunir las condiciones establecidas en Ley, dando como cierto que el contrato no es una vía de ingreso como funcionaria pública, pero dejando claro que si se debe aplicar la legislación laboral ordinaria.
Aduce el apelante, que lo que quiere hacer valer es lo que se encuentra establecido en el artículo 38, de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en cuanto a que el personal contratado de la Administración Pública, el régimen que debe ser aplicado sea el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Señala, que el patrono al hacer suscribir un contrato que el mismo lo denomino erradamente a “TIEMPO DETERMINADO”, el procedimiento a seguir es el previsto en el contrato y la legislación laboral, por tanto, no puede aplicarse parcialmente el procedimiento laboral, sino que, lo primero que debe analizarse es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; siendo que en el presente caso, es un contrato a tiempo indeterminado ya que no reúne las condiciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así mismo de conformidad con el Decreto Presidencial 639, del 03 de diciembre de 2013; publicado en Gaceta Oficial numero: 476680, de fecha 06 de diciembre de 2013; la trabajadora IRELUS BRICEÑO FERNANDEZ, goza de inamovilidad laboral absoluta por tanto no puede ser despedida sin causa calificada.
Asimismo, indica que si la trabajadora labora para la administración pública y no cumple con los requisitos de la Ley del Estatuto de la función pública no es considerada funcionaria pública aunque ejerza como tal, allí se vulnera su derecho de estabilidad; pero si suscribe un contrato ilegal, le violentan sus derechos laborales que establece que sus funciones como contratada se indeterminado en el tiempo, y el procedimiento aplicable es el laboral. Denunciando que en el presente caso se le está vulnerando sus derechos de permanencia en el empleo, ninguna de las normas aludidas prohíbe la inamovilidad de un contrato a tiempo indeterminado en la administración pública, es falso decir que, por ser contratada, no goce de la inamovilidad laboral que le otorga el procedimiento laboral ordinario y así solicito muy respetuosamente al Tribunal lo declare.
Por razones de hecho y de derecho que anteceden, es que la presente apelación debe declararse con lugar y así mismo declarar con lugar la acción contenciosa administrativa de nulidad en contra de la Providencia Administrativa numero 298-2015 de fecha 13 de julio de 205, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en el expediente asignado con el numero 036-2014-01-244.
De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:
…Omissis…
“…En tal sentido, la Inspectoría del Trabajo, no Incurrió en el vicio de falso supuesto, alegado, al considerar que la ciudadana IRELUS BRICEÑO FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.733.812, era empleada amparada por el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se desempeñaba como contratado de la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO VARGAS, y en consecuencia no resultaba procedente su reenganche, luego de un procedimiento por parte de la Inspectoria, pues con ello establecería una forma ilegal de ingreso a la administración pública distinta al concurso, siendo que el caso de los trabajadores contratados a tiempo determinado por la administración difiere sensiblemente del caso de aquellos contratados por empresas privadas.
Así las cosas, no le era aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraria tanto la Constitución, en los señalados artículos 144 y 146 como el propio Estatuto de la Función Publica en su artículo 39…”
…Omisiss…

“(…) De manera que, se hace necesario indicar que, de conformidad con las pruebas aportadas al caso en la Inspectoria del Trabajo, por parte de la Ciudadana IRELUS BRICEÑO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.733812, se evidencia que el mismo inicio su relación laboral en fecha 12 de abril de 2012, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, desempeñando el cargo de Trabajadora Social, hasta el 27 de enero de 2014. Por tal motivo, solicito se sirva desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente.
Así mismo se observa que el INSPECTOR DEL TRABAJO al momento de dictar la providencia administrativa no decidió ni a favor ni en contra de los trabajadores , ya que cuando se trata de cuestiones probatorias de derecho puro, son los tribunales con competencia en materia laboral los designados para decidir, en consecuencia la inspectoría activo y decidió conforme a lo establecido en el ordina sexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras por cuanto la presente causa ha de resolverse por cuestiones de derecho puro. Así se decide. (…)”

Esta Alzada Aprecia que el Tribunal A-Quo arribó a la conclusión que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto, señalando que el Inspector del Trabajo en el momento de dictar la providencia administrativa no favoreció ningunas de las partes, ya que cuando se trata de cuestiones probatorias de derecho puro, son los tribunales con competencia en materia laboral los designados para decidir, por cuanto, la Inspectoría activó y decidió conforme a lo establecido en el ordinal sexto del artículo 513, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto la presente causa se ha de resolver por cuestiones de mero derecho.
-V-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

VI
MOTIVACION
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004); Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente señalado esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, 1) Si el Tribunal A-Quo aplicó erróneamente los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) Si la recurrente es o no una trabajadora contratada a tiempo determinado; y 3) Si fue desestimada la impugnación efectuada por la recurrente con relación al contrato de trabajo en sede Administrativa.-
Seguidamente esta Alzada pasa a realizar una breve Síntesis de los hechos que se encuentran inmersos en el Expediente Nº. 036-214-01-00244; que se encuentra certificado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y recibido en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016); por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, remitido mediante oficio número 68-2016; de fecha trece de enero de dos mil dieciséis (2016).-
1.- Riela del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y cinco (65), solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por despido injustificado por parte de la tercera interesada conjuntamente con poder judicial y elementos probatorios, introducida ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 18/02/2014.
2.- Riela del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67), admisión de la referida denuncia por parte de la recurrente en sede administrativa, de fecha diecinueve 19/02/2014
3.-. Riela en el folio sesenta y ocho (68), diligencias por la parte recurrente, solicitando en sede Administrativa un funcionario del trabajo a los fines de ejecutar la medida de reenganche.
4.- Riela en el folio sesenta y nueve (69), diligencia por la parte recurrente en fecha 25/03/2014, solicitando las actuaciones en sede Administrativa de las de la ejecución de la resultas del reenganche antes la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
5.- Riela en el folio setenta (70), diligencia por la parte recurrente en fecha 02/04/2014, en sede Administrativa, ratificando diligencias de fecha 25/03/2014 solicitando el resultado del acto de ejecución del reenganche efectuado el día 24/03/2014.
6.- Riela en folio setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73), notificación de la Inspectoría del Trabajo a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO VARGA de fecha 19/02/2014, ordenando el reenganche débil jurídico, y cancelación de salarios caídos y demás beneficios laborables y acta de ejecución de reenganche donde la ciudadana Mirla Mavo en representación DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO VARGA manifiesta que la trabajadora no fue despedida, solo hubo una no renovación del contrato.-
7.- Riela en folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta (80), diligencia de la parte recurrente ante la sede Administrativa, consignado escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) Folios y tres (03) anexos contenido en cuarto (4) folios de copias simples de la: constancia de trabajo, depósitos bancarios en cuenta nómina efectuado por la denunciante y oficio Nº 2673-2013; donde se demuestra la no renovación del Contrato al Recurrente, certificado por Roger Figueroa de la Sala de Protección a la Inamovilidad Laboral, Inspectoría del Trabajo.-
8.- Riela del folio ochenta y uno (81), diligencia ejercida por el tercer interesado de fecha 16/05/204; ante Sede Administrativa anexando escrito de promoción de prueba al expediente Nª 036-204-01-00244. -
9.- Riela del folio ochenta y dos (82) al folio noventa y cinco (95), escrito de promoción de prueba documentales por parte de la abogado, LEIBE KARINA MARQUINA FLORES, en representación de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, tercer interesado del cual se desprende de lo siguiente:
A.- Contrato suscrito en fecha 03 de mayo de 2012, entre la Republica Bolivariana de Venezuela por Órganos Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la ciudadana, Irelus Briceño Fernández, con vigencia desde el 12 de abril hasta el 31 de diciembre 2012.-
B.- Contrato, suscrito por la ciudadana, Irelus Briceño Fernández, parte Recurrente con fecha de vigencia desde el 1º de Enero hasta el 31 de diciembre de 2013.-
C.- Oficio Nº. DAR-VARGAS-267-2013, de fecha 30 de diciembre de 2013; mediante el cual le comunica a la recurrente, la decisión de no renovación del contrato suscrito en fecha 21 de febrero 2013; quien fue recibido por su destinatario en fecha 27 de Enero de 2014.-
10.- Riela del folio noventa y seis (96) al folio ciento seis (106), copias simple de la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº. 39-522; de fecha 1º de octubre de 2010; Nº. 38-205, de fecha 09 de junio de 2005; como instrumentos normativos a los fines de demostrar las Competencia y atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura.-
11.- Riela el folio ciento siete (107) al folio ciento cuatro (114), copias simples de admisión de prueba documentales en sede administrativa de fecha 16/05/2014; hasta el 05/09/2014; certificada por el ciudadano ROGER FIGEROA CI V-19915829 de la sala de PROTECCION A LA INAMOVILIDAD LABORAL.
12.- Riela el folio ciento quince (115) al folio ciento veintidós (122), copia simple de la Providencia Administrativa Nª 036-2014-01-00244. Publicada el trece de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Estado Varga de su contenido se desprende:
Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Determinó que la carga de la prueba correspondía a la entidad de trabajo, en tal sentido, la ciudadana, MIRLA MAVO, en su carácter de Directora Administrativa de la referida entidad de trabajo, expuso lo siguiente “la trabajadora no fue despedida, solo hubo una no renovación de contrato”
Así mismo, al realizar la valoración de las pruebas promovidas por las partes estableció, que existió una relación de trabajo por la parte recurrente y la entidad de trabajo, que la parte accionante suscribió con la accionada dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, durante los periodos comprendido desde el doce 12/04/2012 hasta el 31/12/2012 y desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013.
Determinando que si hubo una relación laboral, que las partes suscribieron dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado demostrado en caso de marras, evidenciando que la presente causa ocurrió una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado.
Respecto a las documentales promovidas por la parte accionante el análisis siguiente:
En relación a la documental marcada con el numero “1” contentiva de copias simples de constancia de trabajo, presentando su original ad effectum videndi, cursante al folio 21 de autos, en sede Administrativa, se observó que la misma no fue desconocida por la parte accionada, en relación a la documental marcada con el numero “2” contentivas de originales de consulta de cuentas, cursante en los folios 22 y 23 de autos, en sede Administrativa, el inspector del trabajo observó que a los fines de otorgarle pleno valor probatorio, libra oficio N º. SPIL 334-2014; inserto en el folio 55 del expediente, a los fines que el Banco de Venezuela, informara, referente a la cuenta del accionante recibida por dicha institución en fecha 08/08/2014, no dando respuesta al mismo, desechando las referidas documentales. Con relación a la documental marcada con el numero “3”•, contentiva de copia simple de oficio Nª DAR-VARGAS-2673-2013, cursante en el folio 24 de autos, en sede administrativa, el Inspector del Trabajo observo que el día 30/12/2013, la accionada libro comunicación a los fines de informarle a la acciónate, la decisión de no renovar el segundo contrato de trabajo el cual tenía una vigencia del 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, siendo recibido por la accionante el día 27/01/2014, quien pudo evidenciar que en el presente caso ocurrió una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, a tenor de los establecido en el artículo 62 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
El Inspector del Trabajo en virtud de lo anteriormente expuesto, en uso de sus atribuciones declaró, en la Providencia Administrativa Nº 298-2015; de fecha 13/07/2015; SIN LUGAR, el Reenganche de la trabajadora, Briceño Fernández Irelus, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-18733812; en contra de la Entidad de Trabajo, DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO VARGAS, y ordenó el cierre y archivo del expediente.
13.- Riela el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veintisiete (127) notificaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, providencia administrativa Nº 298-2015 a la, Dirección Ejecutiva De La Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Vargas, a la parte recurrente, ciudadana, IRELUS BRICEÑO FERNANDEZ, sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, el cierre y archivo del expediente.
En este orden de ideas, este Juzgador previo estudio de las actuaciones, de la sentencia recurrida y de los fundamentos del recurso interpuesto, observa:
Partiendo del estudio del acto administrativo impugnado, se constata que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se desprende de su contenido, elemento alguno que permita concluir que el mismo se encuentra afectado por alguno de los supuestos que aparejan su nulidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, la norma señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este orden de ideas, se observa con absoluta claridad, que los supuestos establecidos por la norma son de carácter taxativo y no son convalidables; por una parte, y por la otra, que del acto impugnado no se evidencia elemento alguno que permita subsumirlo en los supuestos específicos de la norma; de allí que deba considerarse que el mismo fue dictado conforme a derecho y el a-quo así lo observó y lo declaró en su fallo hoy recurrido. De igual forma, puede observarse del contenido de las actas procesales, fundamentalmente de las actuaciones administrativas, que la Administración tramitó el procedimiento y dictó el acto administrativo impugnado, sin afectar en forma alguna las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al proceso debido, permitiéndole al accionante y hoy recurrente, ciudadano, BRICEÑO FERNANDEZ IRELUS ejercer su defensa, así como también a la entidad de trabajo accionada, quienes expusieron sus alegatos y defensas y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, evacuadas y valoradas por el órgano administrativo sirviendo de fundamento para el pronunciamiento de la Providencia impugnada, en virtud de lo cual, dicho acto, a juicio de quien suscribe, se dictó ajustado a derecho, tal como así lo consideró el Juzgado A-quo en la decisión recurrida, habida cuenta de que el recurrente en la fundamentación de la apelación no le imputa vicio alguno en concreto a la decisión recurrida, sólo se limitó a realizar señalamientos de los hechos que ya fueron apreciados en su decisión por el órgano administrativo decisor; por tanto, deviene ineludible concluir para esta alzada, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
Por otra parte, considera pertinente destacar esta alzada, dado que la recurrente prestó sus servicios mediante un contrato a tiempo determinado, lo siguiente:
Que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, queda excluida de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por carecer de la cualidad de funcionario público. En tal sentido, este juzgador trae a los autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº. 325, de fecha 31 de marzo de 2011; en la cual señaló:
…omisiss…
Para decidir, la Sala observa:
La pretensión de la presente causa, trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.
La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública.

Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella:
“Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Omissis
En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece.
2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece.-
Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece.-
Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece.-
En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“.
Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.-
El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.
(Destacado de esta alzada)
Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.
Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.
Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.
Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.
En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.
…omissis…
Pues bien, como se constata de los autos, la recurrente al haber prestado sus servicios a un órgano de la administración pública bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, el cual además sólo tuvo una prorroga, mal puede considerarse, al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 constitucional, así como del criterio jurisprudencial ya expuesto, que la ciudadana, Irelus Briceño, pueda gozar de estabilidad laboral que invoca; de allí que la decisión tanto del órgano administrativo como del tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho; habida cuenta de que la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos es improcedente, toda vez que la estabilidad no le es dable debido a que la accionante no ingresó a la administración pública conforme a lo que disponen tanto el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos: 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, la apelación interpuesta por la parte recurrente debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, deberá confirmarse el fallo recurrido en toda y cada una de sus partes, y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Virginia del Valle Graterol Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); en la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana Irelus Briceño Fernandez, antes identificada, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº. 298/2015, de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015); correspondiente al Expediente número: 036-2014-01-00244; dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana Irelus Briceño Fernandez, antes identificada, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº. 298/2015, de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015); correspondiente al Expediente número: 036-2014-01-00244; dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.- CUARTO: SE CONFIRMA el acto Administrativo impugnado, Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº. 298/2015, de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015); correspondiente al Expediente número: 036-2014-01-00244; dictada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.- QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
SEXTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
El Secretario

Abg. Ramón Sandoval.

Asunto: WP11-R-2017-000016.
FJHQ/RS