REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-R-2017-000017.
Asunto Principal: WP11-N-2015-000014.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Fèlix José Solano, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.943.038.-
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social: “Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. Contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).-
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017); por el profesional del derecho, FELIX SOLANO, actuando en su propio nombre, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, FELIX SOLANO, antes identificado, en contra del Acto Administrativo, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015); todo ello correspondiente al expediente número 036-2014-01-00530.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), por el ciudadano FELIX SOLANO, asistido por el profesional del derecho WOLFAN MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.669; a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del Acto Administrativo correspondiente al expediente número 036-2014-01-00530; dictado en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), por la República Bolivariana de Venezuela, Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de Trabajo, “Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales” (IVSS); en contra del ciudadano, Fèlix Solano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.943.038; de este domicilio por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i”; del artículo 79; de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.-
Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, FELIX SOLANO, contra el acto administrativo de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), correspondiente al expediente número 036-2014-01-00530; emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.-

-IV-
CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la parte recurrente en la presente causa formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Aduce el recurrente que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la sala de Reclamos, solicitud de Calificación de Despido, en su contra, por haber incurrido en las faltas previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; ya que faltó a su lugar de trabajo los días 17, 18 y 19 del mes de abril del año 2014, siendo estos días feriados, fiesta nacional, no laborables, teniendo 16 años laborando los días sábados, el cual es cancelado con el concepto de días adicionales, como lo estipula la Ley sobre la Jornada de trabajo ordinaria en Día Feriado.
Igualmente, refiere que en fecha 21 de abril de 2014, fueron emitidas las Actas Administrativas indicando las faltas de los días 17, 18 y 19; de abril de 2014, violando el derecho a la defensa e incurriendo en falso testimonio, por cuanto fueron tomados como testigos personal que no se encontraba laborando y otros que cumplen funciones de patrón dentro de la entidad de trabajo, aunado al hecho de la emisión de un cuadro de guardias a mi nombre el cual desconoce, por no haber sido elaborado por su persona, no tiene firma, carece de los días de vacaciones y por laborar por turno y no por guardia.-

Alega la representación judicial de la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, se apartò de su propia doctrina, cuando en su motiva dispone y encuadra los literales “f” e “i” del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como, lo referente al abandono de trabajo, ya que las labores ejecutadas por su persona son de carácter preventivo y no operativo, por lo que no se altera la labor por su ausencia, aunado al hecho, que los días 17, 18 y 19 de abril de 2014; son días feriados según el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no existiendo obligación en la permanencia en el lugar de trabajo.-
De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien después de adminicular las actas procesales que conformas el presente expediente, no se evidencia de manera precisa el vicio al cual incurrió presuntamente la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa, ya que la parte recurrente debe señalar con precisión los derechos que le fueron violentados por la administración en la referida providencia administrativa. Es por lo que esta Juzgadora al momento de analizar los alegatos expuestos por el trabajador en su escrito libelar, se puede considerar que los mismos están referidos al VICIO DE FALSO SUPUESTO.
…omissis…
Este Tribunal considera, que no se demostró que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, incurriera en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, en virtud que dicho vicio trata de que se afecte la causa del Acto Administrativo acarreando su nulidad. Cabe destacar, que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que incurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. Por otra parte se interpreta que el Falso Supuesto de Derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos, caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad, por lo que es necesario acotar que este Juzgado al examinar la configuración del Acto Administrativo evidenció que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar la Providencia Administrativa No. 270/2014, correspondiente al expediente signado con el No. 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, este Tribunal declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, incoad por el ciudadano FELIX SOLANO, titular de la cédula de identidad NoV- 7.943.038. ASI DECIDE.
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad, incoado por ciudadano FÉLIX SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.038. en contra de la Providencia Administrativa Nº 270/2014, correspondiente al expediente signado con el Nº 036-2013-01-001474, de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
No hay condenatoria en costas.
…Omissis…

Así las cosas, se observa que el Juzgado A-Quo, concluyó que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al momento de dictar la Providencia Administrativa no incurre en el vicio de Falso Supuesto, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y fue dictada de manera que guarda la debida congruencia con los supuestos prevists en la Norma Legal.

-V-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACION

Vista la Apelación interpuesta por la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente señalado, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, 1.) Determinar si en el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se halla el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los fundamentos del Recurso interpuesto, esta Alzada para decidir, considera que la parte recurrente hace mención de los supuestos de hecho y de derechos en que incurrió el Inspector del Trabajo a los fines de tomar su decisión, en el entendido, que el vicio del cual apoya dicha fundamentación es de FALSO SUPUESTO, por lo que es necesario señalar lo siguiente:

En cuanto a dicho vicio, la parte recurrente manifiesta que el funcionario competente del trabajo, se apartó de su propia doctrina cuando en su motiva encuadra las causales establecidas en los literales “f” Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes….., e “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el hecho que el ciudadano Félix Solano faltó a su lugar de trabajo, sin justificación alguna, alegando el recurrente que debió considerarse el hecho de que estos días imputados como falta, eran Feriados, Fiesta Nacional y no laborables, conforme a los establecido en el Ordenamiento Jurídico, aunado al hecho de haber valorado las pruebas aportadas por la parte accionante en Sede Administrativa, tergiversando los hechos acontecidos.

En tal sentido, es propicio señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia N° 01632 de fecha 30 de septiembre del año 2004, definió el falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:

“Previamente, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de establecer su sentido. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 992 de fecha 20 de julio de 2011, señaló lo siguiente:
Ahora, con respecto a la denuncia del vicio de de falso supuesto, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
De acuerdo con la doctrina, el falso supuesto de hecho, ocurre en los siguientes supuestos:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

De acuerdo con lo antes citado, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o que los mismos fueron apreciados e interpretados erróneamente por el funcionario; en el caso de marras es necesario realizar un análisis cronológico de lo alegado y probado en el Expediente Nº 036-2014-01-000530, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Observa este Juzgador, que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), se da inicio el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido, por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en contra del ciudadano, Félix Solano, por haber incurrido en las faltas previstas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y los Trabajadores, ya que el trabajador presuntamente faltó los días 17, 18 y 19 de abril de 2014; sin justificación alguna, siendo admitida la demanda por ser conforme a derecho.-

Que en fecha tres (03) de julio de 2014, la representación de la parte accionante consignó, siendo la oportunidad legal escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y valoradas por el Inspector de Trabajo, siendo elementos de convicción, para su decisión las siguientes: Documentales marcadas “A”, “B” y “C”; originales de Actas de fechas 17, 18 y 19; de abril de 2014; suscritas por los ciudadanos: Gredy Colon, Rony González, Yamilet Gutiérrez y Wilda Soto; documentales marcadas “A1”, “B1” y “C1”; copia certificadas de los controles de Asistencias, de los días antes mencionados y Documental marcada con la letra “J”, Copia Certificada de cuadro demostrativo de Guardias. Así como, prueba testimonial de los ciudadanos: Yamileth Gutiérrez, Gredy Colon y Rony González; quienes fueron debidamente evacuados, ratificando el contenido y su firma en las actas levantadas los días 17, 18 y 19 de abril 2014.-

Que en fecha cuatro (04) de julio de 2014; la parte accionada consignó escrito de pruebas, promoviendo escrito marcado con las letras “A1 hasta A14”, copias fotostáticas simples de comprobantes de pago y marcadas con las letras “B1 hasta la B6”; copias fotostáticas simples de Providencia Administrativa No. 025/2014; emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, las cuales fueron desechadas por el Inspector del Trabajo por no guardar relación con la controversia.-

Visto lo anterior, esta Alzada considera que el Inspector del Trabajo, sustentó su decisión en lo probado en autos, es decir, en hechos que verdaderamente ocurrieron, en el entendido, que la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al promover la copia certificada del cuadro demostrativo de guardia (marcada “j”), la cual no fue opuesta, impugnada o desvirtuada por la contraparte, demostró la obligatoriedad que el trabajador tenìa de asistir a su puesto de trabajo, los días 17, 18 y 19; de abril de 2014, por tener un régimen de guardias que cumplir, sustentado en la naturaleza del servicio que presta el Hospital Dr. José María Vargas, el cual tiene el deber de mantener un personal al servicio de los trabajadores y usuarios que lo frecuentan. Así se establece.-

Asimismo, las actas levantadas con fechas 17, 18 y 19; de abril de 2014, se observa, que las mismas tienen todo el valor probatorio y sirvieron de elementos de convicción para el Inspector del Trabajo, por cuanto las mismas fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma, por los testigos promovidos por la representación de la parte accionante en Sede Administrativa, y que a pesar de haber sido alegado por el accionado en su escrito de conclusiones, que los ciudadanos testigos, son representantes del patrono, no fue demostrado por él las funciones que ejercían dichos ciudadanos, en consecuencia, fue demostrado lo diligente que fue la entidad de trabajo, al momento de dejar constancia de la no comparecencia a la jornada laboral de trabajador. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto al falso supuesto de derecho, es definido como la aplicación de una norma que no corresponde al caso concreto o cuando a dicha norma se le da un sentido distinto al que tiene; en el caso que nos ocupa observa este jurisdicente, que el Inspector del Trabajo encuadró la norma jurídica con los hechos probados, es decir, guarda la debida congruencia con los supuestos previstos en la Norma Legal. El Inspector del Trabajo sustentó su decisión en lo establecido en los literales “f” e “i”; del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 79: Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
….omisis….

f) Insistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia….

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…...
…omisis…”

De lo antes transcrito, se indica que para poder aplicar la norma deben concurrir varios aspectos, que el trabajador haya faltado o no haya asistido a su sitio de trabajo, lo cual quedó debidamente demostrado mediante las actas levantadas por la entidad de trabajo y la certificación que hacen los testigos de ellas; que exista la no justificación, el trabajador Félix Solano no demostró que su falta haya sido justificada, mediante algún alegato probado o documental alguna; que la falta haya sido durante tres días hábiles, quedando evidenciado en autos que los días 17, 18 y 19; de abril de 2014; eran para el trabajador de obligatoria asistencia por estar de Guardia, según lo demostrado mediante la documental marcada “j”, promovida en sede administrativa y por último, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, lo cual nace con el solo hecho de no asistir a su puesto de trabajo en los días antes señalado. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que el Inspector del Trabajo encuadró y aplicó la norma que corresponde al caso concreto. Así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, visto que no prosperaron los fundamentos del Recurso interpuesto, la apelación formulada por la parte actora recurrente, deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo; y por vía de consecuencia, el fallo recurrido deberá ser confirmado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.






-VI-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Félix Solano, en su carácter de parte recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: se declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, FELIX SOLANO, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa, Nº. 184/2015, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), todo ello correspondiente al expediente número 036-2014-01-00530, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
CUARTO: SE CONFIRMA el acto Administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa, Nº. 184/2015, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), correspondiente al expediente número 036-2014-01-00530, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, mediante la cual Autorizó a la Entidad de Trabajo, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a realizar el despido justificado del ciudadano, FELIX SOLANO, antes identificado, conforme a lo dispuesto en las letras, “f” - “I”, del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
SEXTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma.-

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

El Secretario.


Abg. NEILS GONZALEZ.

En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (9) de la mañana (09:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. NEILS GONZALEZ.




Asunto: WP11-R-2017-000017.
FJHQ/MF.