REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-R-2017-000034.
Asunto Principal: WP11-L-2016-000005.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Jesús Edinson Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-19.512.037.-
APODERADOS JUDICIALES: Florismar Yépez Delgado y Hugo Duran, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 84.133 y 123.281; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, “ASOCIACIÓN CIVIL A.C. CLUB ORICAO”.
APODERADOS JUDICIALES: Héctor Rafael Badillo Díaz, Hugo J. Domínguez Landa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 92.922 y 13.236; en su orden.-
MOTIVO: Apelación de la Sentencia Definitiva.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta, por la profesional del derecho, Florismar Yépez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de junio de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de julio de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes primero (01) de agosto de 2017; oportunidad en la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora, así como la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada y recurrente; luego de haber expuesto los fundamentos de su recurso la parte recurrente, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día lunes siete (07) de agosto de 2017; dictándose en dicha fecha, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora y Recurrente.-
“…El motivo de la apelación va a la sentencia dictada en fecha 21-06-2017, esta representación apela de la misma por considerar que la sentencia es incongruente, porque si nosotros digamos esta representación, formuló como prueba, medios de prueba lo que fue convención colectiva del sindicato por la empresa civil, Asociación Civil Club Oricao, nosotros promovimos valga la redundancia una de las pruebas, la exhibición de documentos contemplado en el artículo 89 de la LOPTRA, establece que la parte tiene que haber por lo menos un documento que diga que las pruebas que nosotros estamos exhibiendo están en poder del adversario, que pasa cuando nosotros solicitamos la exhibición del documento, hay una excepción y ya es reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social y en cuanto esto hay diferentes sentencias que cuando existan los mandatos legales como en el caso de las horas extras, de lo que es el horario de trabajo, lo que es los recibos de pago, no es obligado verdad esta representación de la parte actora presentar un documento que diga que efectivamente se encuentra o una copia del documento que diga que se encuentra en poder de la parte, simplemente esta representación lo menciona y el tribunal tiene que ver, por mandato legal, la empresa tiene la obligación de mostrar el documento, que pasa, que cuando a nosotros nos dan las pruebas la juez que dictò la sentencia obvio todos estos requisitos, nosotros estamos pidiendo como dice en el folio 151, que se nos presente la jornada ordinaria nosotros tenemos que demostrar que efectivamente mi representado cumplió con eso que se está solicitando, pero es una excepción como vuelvo y repito a esta regla como lo establece la segunda parte del articulo 82 y la sentencia, me permito si puedo nombrar algunas sentencias: 235 del 17 de abril de 2015, sentencia 0268 del 27 de marzo del 2016; sentencia 1506, 28 de octubre de 2014; y Sentencia 89 del 10 de marzo del 2015; estos nos hablan que la exhibición de documentos es necesaria, que pasa con esto los obvio, igualmente cuando tuvimos la audiencia de juicio la parte en el folio 159, en cuanto a la convención colectiva Parece que no tiene materia sobre el cual pronunciarse porque …la convención colectiva consta y está en el expediente y fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, o sea lo que quiero decir, luego de la aplicación de la sentencia si nos vamos a la Sentencia, la juez dice que no se aplica la convención colectiva para lo que nosotros estamos reclamando en este caso que era las horas extras, los días de descanso, días feriados, …, que pasa que cuando hacemos … en la sentencia dice que efectivamente si le corresponde a mi representado una diferencia por prestaciones sociales, lo que vacaciones y lo que es utilidades, toma a este concepto la alícuota que corresponde a la convención colectiva que se llama alícuota de vacaciones y alícuota de utilidades, pero no me lo toma en otros conceptos que estoy reclamando, entonces … a lo que yo estoy reclamando un solo…..Entonces ya hay un error porque si me están otorgando la aplicación de la norma tiene que tener censo, no me puede fraccionar la convención colectiva para algunos conceptos y no la aplicación colectiva para otros conceptos que estoy reclamando, por tanto la sentencia es incongruente por lo que se está diciendo, y por tanto esta representación apela de la misma porque no, y faltò también incluso motivación porque simplemente se limitò a decir que los conceptos no estaban probados en autos y que no estaban, no tenían materia sobre la cual decidir, por tanto por todas las raznes que estoy alegando, como era que se debía aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82, porque la parte demandada cuando fue la evacuación de las pruebas había que aplicar las consecuencias jurídicas, ya que la parte demandada no mostró la exhibición que esta representación estaba solicitando y que se solicitó se aplicara la consecuencia jurídica, es por lo que considero que la sentencia es incongruente, es desmotivada y por eso solicito que se declare con lugar mi solicitud de apelación que estoy alegando…”.-

Alegatos de la Parte Demandada.

“…Con respecto al juicio de incongruencia que señala la doctora la contraparte, le dice incongruencia es la falta de pronunciamiento acerca de todo lo alegado, no haberse pronunciado sobre todo lo alegado en autos, de tal manera que rechazamos esta calificación del juicio por cuanto la sentencia se pronuncia sobre todos los conceptos que la demandante realizó en su demanda, el punto está en que la contraparte impugna en este sentido una interpretación sobre la valoración de una prueba que es algo muy diferente a la incongruencia y a la motivación que son vicios de forma y no de fondo, de tal manera que rechazo esa calificación y la incongruencia de la sentencia es todo lo contrario señor, la juez se atuvo a lo alegado y probado en el juicio, en cuanto a la prueba de exhibición la sentencia lo que indica es que cuando se promovió no se señaló que el objeto de la prueba de la misma audiencia, porque si lo que se pretendía era probar las horas extras tenía que haber señalado, la prueba de exhibición se trata de valerse de un documento para beneficio de la parte que lo alega, no señalaron ni los días ni las fechas de tal manera que no hay manera de probar por ejemplo con un horario de trabajo, cuales son las horas extras del trabajador, igual esto se aplica con la exhibición de dos documentos, uno del horario de trabajo que yo mismo alegue que era una prueba impertinente que no tenía sentido con un horario de trabajo no se prueba las horas extras que se trabajaron, igualito con la prueba de exhibición de los libros que aun cuando sea una obligación legal del club, los libros de horas extras firmados por la Inspectoría de tal manera que no se señalò ni los días, ni si él había firmado ese documento, la juez en su sentencia lo que indica es que no señalaron absolutamente nada, de tal manera que no podía aplicarse la consecuencia del artículo 82, porque no se le señalo, yo pretendo probar cuando este libro que yo traje el día 5, 6, 7, 8 de agosto de 2015; en absoluto de una manera genérica no se puede saber cuál es el objeto de la prueba. En cuanto a la aplicación del contrato colectivo, bueno no se aplicaron las consecuencias del contrato colectivo precisamente porque no se le dieron validez a los argumentos con que apelaron con las pruebas de tal manera que insisto que la sentencia está ajustada a derecho y debe ser ratificada por este tribunal…”.-

Replica de la Parte Actora Recurrente.

“…En cuanto a lo que esta alegando la parte demandada cuando nosotros interpusimos la demanda fuimos muy específicos en lo que estamos solicitando, cuando incluso se especificó la solicitud al tribunal que le diera, mi representado había laborado dentro del club, entonces a la excepción al principio del artículo 82, no es que tiene que ser especifico como dice el doctor tener un documento o una prueba que efectivamente porque ya la demanda está demostrada y especificada que es lo que estaba reclamando mi trabajador, hora por hora, mes por mes de todas las horas extras que estaba laborando, en los días feriados y los días de descanso pero que pasa, que cuando nosotros volvemos al principio… Se produce la excepción, es porque es responsabilidad de la empresa tener todos estos registros y es imperativo de ley, por tanto al nosotros recibir la exhibición de estos documentos ellos tienen que exhibir los documentos en cuanto al registro de horas extras porque es imperativo a la ley, ellos tienen que respetar y asimismo llevar su control para los entes administrativos de cuanto laboro las horas extras, cual es su horario de trabajo, cosa que en ningún momento fue evacuado cuando se hizo la prueba aquí en la sentencia, por tanto nosotros solicitamos que se aplique las consecuencias jurídicas porque no se hizo en la oportunidad respectiva, asimismo como dice el doctor la convención colectiva está consignada y reconocida dentro de lo que fue la audiencia de juicio, cosa que no se aplicó, la ley es muy clara, hay que certificar la ley texto integro, yo no puedo fraccionar la aplicación de una ley porque iría en contra del principio Reformatio In Peius, entonces la juez aplicó en base a lo que es vacaciones, antigüedad y prestaciones sociales, mas no aplicó lo que estaba solicitando los otros conceptos, eso es todo señor Juez…”.-

Contrarréplica de la Parte Demandada.
“…Vuelvo sobre el mismo punto en cuanto a que una cosa son los hechos alegados y otra cosa es la prueba, precisamente el periodo de prueba es el que va a demostrar los hechos alegados, la doctora de acuerdo a lo que dice es que como ellos lo alegaron en la demanda entonces las consecuencias tenían que ser simplemente con haber promovido la exhibición y las consecuencias las mismas, yo difiero de ese criterio porque ella tenía que haber promovido la prueba para saber el objeto de la prueba para concatenarlo con los hechos que se van a evaluar, es todo…”.-

-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de junio de 2017; en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.

DE LA DEMANDA.

HECHOS LIBELADOS.

La parte actora en el libelo de demanda solicita se condene por este Tribunal a la empresa, a cancelar por concepto correspondientes a Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, la cantidad de Un millón ciento cincuenta y nueve mil veinte bolívares con sesenta y dos céntimos (1.159.020,62), comprendidos en las siguientes cantidades:

• Sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete bolívares con un céntimo (64.897,01), por concepto de diferencia de prestaciones.
• Nueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (9.734,55), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos bolívares (34.542,00), por concepto de horas extras diurnas sin cancelar.
• Doscientos sesenta y cuatro mil ciento veintitrés bolívares con sesenta céntimos (264.123,60), por concepto de horas extras nocturnas sin cancelar.
• Quinientos dieciséis mil quinientos bolívares (516.500,00), por concepto de diferencia de uniforme.
• Ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (85.659,66), por concepto de días domingos y feriados sin cancelar.
• Ciento cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (155.157,12), por concepto de días compensatorios adeudados.
• Veintiocho mil cuatrocientos doce bolívares con sesenta y ocho céntimos (28.412,68), por concepto de la Clausula 48 Colectiva del 01-07-08 al 15-12-2015.

Asimismo, solicita se le cancelen intereses de mora, por el retardo del pago de las prestaciones sociales, y se acuerde la corrección monetaria de la sentencia (INDEXACION) con motivo de la inflación por el retardo del pago de las prestaciones sociales, siguiendo os índices fijados por el Banco Central de Venezuela.
Del mismo modo, solicita que la demanda sea condenada en costas.


CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada en su contestación de la demanda niega, rechaza y contradice:
• Que exista diferencia alguna entre lo pagado por concepto de prestaciones sociales e intereses.
• Que se le adeude al trabajador horas extraordinarias nocturnas.
• Que se adeude una especie de compensación por los días de descanso.
• Que se adeude al demandante cantidad alguna por concepto de uniformes.
• Que se le adeuden días libres remunerados, y que haya trabajado los días domingo de cada semana.
• Que se le adeude una indemnización de bs. 701, 71 diarios desde el 11-08-2015, del mismo modo niega que su último salario fue de bs 15.084,84, cuando lo cierto es que le fueron pagados todos los conceptos establecidos en la Convención Colectiva, CLAUSULA 48.
• Que se le adeude al demandante prestaciones sociales, cuando le fueron pagadas en su liquidación.
• Que se le adeude por concepto de domingos y feriados, ya que no le corresponden por no ser laborados.
• Que se le adeude por días de descanso laborados, ya que el trabajador disfruto de todos los días de descanso que dice se le adeudan.
• Que se le adeude por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, asi como le adeude intereses de mora.

En conclusión solicita que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda.
-v-
Medios de Prueba promovidos por la parte Demandante.-
Documentales.
1) Promovió marcado con la letra “A”, original de la Constancia de Trabajo emitida por la, ASOCIACIÓN CIVIL ORICAO.
Con respecto a este medio probatorio, se observa que con el mismo se pretendió probar la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la de egreso, lo cual no está en controversia; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestima por no aportar nada a la solución de la controversia. Asi se establece.
2) Promovió marcada con la letra “B”; en original del Registro del Asegurado (Forma 14-02). (F-151 de la primera Pza.); con respecto a este medio probatorio, se observa que con el mismo se pretendió probar la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la de egreso, lo cual no está en controversia; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestima por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.
3) Promovió marcada con la letra “C”. en veintitrés (23)folios útiles, copias fotostáticas certificadas del Procedimiento de Reclamo incoado por el Trabajador en contra de la entidad de trabajo aquí demandada, la “Asociación Civil Club Oricao”. Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador, que se demuestra que el actor previamente agotó en sede administrativa, vale decir, ante la administración del trabajo, sus gestiones de reclamo por lo conceptos que el consideró que se le adeudan, dictándose el acto administrativo correspondientes en el cual se dio por concluida o agotada la vía administrativa; instándose al actor a acudir ante los órganos jurisdiccionales correspondiente. En consecuencia, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no aportan ningún elemento de convicción para la solución de la controversia no para la resolución de los puntos de la apelación. Así se decide.
4) Promovió marcado con la letra “D”; original de Liquidación de Prestaciones Sociales, en cinco folios útiles. (Folios: 175-F179 de la primera Pza.). Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en virtud de que la misma no fue objetada por la contraparte en la audiencia de juicio, evidenciándose y demostrándose con la misma, el pago de los siguientes conceptos y montos:
Descripción MONTO
PRESTACIONES SOCIALES 145.660,99
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 13.389,53
VACACIONES FRACCIONADAS 21.118,78
LECHE 320,00
ZAPATOS 18.700,00
UNIFORMES 33.800,00
LUNCH 6.750,00
HORAS EXTRAS DIURNAS 592,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 454,05
BFA FRACCIONADO 10.511,57
DOMINGO LABORADO 355,20
BONO NOCTURNA 394,65
TOTAL 252.046,97


Los conceptos y montos antes indicados, deberán deducirse de lo que en definitiva el corresponda al trabajador por los conceptos y montos libelados. Así se decide.

5) Promovió marcado con la letra “E”. Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo. (Folios: 180 al 111; de la primera Pza.). En primer lugar, se deja establecido que las Convenciones Colectivas, no son objeto de prueba; por tanto no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
Por otra parte, dado que de dicha Convención Colectiva no se ha objetado ni su vigencia ni su ámbito subjetivo de aplicación, este Tribunal, la apreciará de conformidad con el Principio iura novit curia. Así se establece.

8) Promovió marcado con la letra “G”. Original documental emitida por la empresa “Inversiones J y N”. Referida al presupuesto en n folio útil. (F-211 de la primera pieza del expediente). En tal sentido, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestima por no aportar nada a la solución de la controversia. Asi se establece.
9) Promovió marcado con la letra “H”1 al “H109”. Originales de RECIBOS DE PAGOS emitidos por ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO. (Folios: 02 al 109, de la segunda pieza del expediente).
Con respecto a estos RECIBOS DE PAGOS, este Tribunal; le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron promovidos por ambas partes en la presente causa, y no fueron impugnados i desconocidos, evidenciándose de los mismos los siguientes particulares:
a) Nombre del Trabajador (Velásquez Rodríguez Jesús Edinson).
b) Cargo: (oficial de Seguridad).
c) Fecha de Ingreso (15/11/2006).
d) Asignaciones:
d.1) Salario Semanal.
d.2) Horas Extras Diurnas.
d.3) Horas Extras Nocturnas.
d.4) Bono Nocturno.
d.5) Domingo Laborado.
d.6) Transporte.
d.7) Diferencia Días de Descanso.Seg.
d.8) Dif.Sal/Transp/DDD 1/9-16/9/12.
d.9) Lunch.
d.10) Compensación-Uno.
e) Deducciones:
e.1) S.S.O.
e.2) Sindicato S.U.O.E.C.O.
e.3) Clausula 71 CCV. SEG. Altamira.
e.4) Paro Forzoso.
e.5) Ley de Política Habitacional.
f) Monto a Cobrar.
g) Recibido Conforme.

En tal Sentido este Tribunal, adminiculará la presente prueba con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar el salario promedio mensual del trabajador a los fines de los cálculos de los conceptos demandados y que sean acordados. Así se establece.
10) Promovió marcado con la letra “J”. Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo (Folios: 110 al F18, de la segunda Pza.). Este Tribunal desestima la presente prueba, en virtud de que la misma no aporta elemento para la resolución de los hechos objeto de la apelación interpuesta. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
1) Exhibición de las PLANILLAS DE ASISTENCIA DIARIA, desde el 15-11-2006 hasta 04-08-2015, tanto de la jornada diurna como la nocturna del departamento de seguridad de la entidad de trabajo demandada, en cuanto a los grupos “A”; “B” y “C”, donde prestaba servicio el ciudadano trabajador. -
2) Exhibición del HORARIO DE TRABAJO acordado y convenido entre la entidad de trabajo acordado y convenido entre la entidad de trabajo y los trabajadores del departamento de seguridad de la Asociación Civil Club Oricao.
3) Registro de Horas Diurnas y Nocturnas Presentado Por La Inspectoría Del Trabajo.
4) Solicito que la Entidad de Trabajo Exhibiera el Registro de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, presentada ante la Inspectoría del Trabajo.
5) Registro Interno de la Entrega de Uniformes al personal de seguridad de la Asociación Civil Club Oricao desde el 2.008 hasta el 2.015.
Con respecto a las Pruebas de Exhibición, antes señaladas observa este juzgador, que efectivamente la demandada en la Audiencia de Juicio no Exhibió lo requerido; no obstante, se observa de igual forma que la parte promovente de la Exhibición no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen las Pruebas solicitadas a Exhibir, y que deberían tenerse como ciertos en caso de que la demandada no los Exhibiera; por tanto, este Juzgador considera que no deviene la consecuencia jurídica señalada en la norma adjetiva, habida cuenta de que la promovente no cumplió con su carga de señalar los hechos a tenerse como ciertos en caso de la no exhibición. Así se decide.
Y en cuanto a la falta de Exhibición del Registro de Horas Extras Diurnas y Nocturnas. Este Juzgador considera que tal consecuencia jurídica no es procedente, toda vez que la parte actora al momento de promover la prueba de exhibición de dicho Registro no aportó la información o los datos del los días que el trabajador laboró las horas extras que reclama, si estas eran diurnas o nocturnas, el números de ellas que laboró, etc. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; promovió la Prueba de Informe, y a tal efecto solicitó que se librara Oficio a la sede del Ministerio del Trabajo, Sector Privado (sic) ubicado en el piso 2, de Plaza Caracas, Caracas Distrito Federal; a fin de que Informara sobre los siguientes particulares:
1) Si existe Convención Colectiva Suscrita entre la Asociación Civil Club Oricao representado por el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados, establecimientos y Sitios recreacionales, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
2) Que informe fecha de depósito de la misma.
3) Si existe convenciones Colectivas suscritas de mutuo y común acuerdo entre la Organización Sindical Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao (S.U.O.E.C.O) y la Asociación Civil Club Oricao.
4) Que informe fecha del depósito de la Convención colectiva entre la Organización Sindical Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao (S.U.O.E.C.O) y la Asociación Civil Oricao.

Este Tribunal evidencia que las resultas de las pruebas de informe solicitadas a la referida entidad no arribaron, en consecuencia, este juzgado no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
Documentales.
Promovió marcado con la letra “A”, CARTA DE RENUNCIA del demandante. (F-121 2da. Pza.). Este Tribunal desestima la presente prueba, en virtud de que el motivo de la culminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
Promovió marcada “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 06 de agosto de 2015. Este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le asigna pleno valor probatorio ya que con ella se demuestra los conceptos y montos que ya previamente ha recibido el trabajador por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “C”, RECIBOS DE PAGOS NOMINAS, en 327 folios útiles. (Folios:131 de la 2da. Pieza al Folio 251 3ra Pza.). Este Tribunal evidencia que los recibos de pagos son pruebas documentales promovidos por ambas partes, en tal sentido quien aquí juzga ratifica la valoración realizada anteriormente. Así se establece.


-VI-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado a-quo en las consideraciones para decidir, señaló:
…omissis…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como el acervo probatorio aportado por las mismas, y la declaración de parte realizada por este Tribunal y quedando demostrada la relación de trabajo, la fecha de inicio el 15 de noviembre de 2006, y que culminó el 04 de agosto de 2015, fecha está en que el ciudadano JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la C.I. N° 19.512.037, RENUNCIO voluntariamente a su puesto de trabajo, indicando en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de Bs. 14.124,27, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en las leyes y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, alegano que es cierto que recibió Liquidación de Prestaciones Sociales en fecha 11 de agosto del año 2015, pero que la misma no comprende la totalidad de sus prestaciones sociales, así como otros beneficios laborales y contractuales que legalmente le corresponde por su tiempo de servicio es decir 9 año 8 meses y 20 días.

Ahora bien visto que las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

Para el cálculo del SALARIO INTEGRAL se tomo como base el salario declarado por la parte actora en su escrito libelar, la alícuota de BONO VACACIONAL se tomo como base 37 días de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de trabajadores, del mismo modo se cálculo la alícuota de UTILIDADES a razón de 50 días, de conformidad con la cláusula 75 de la misma Convención Colectiva, el cual se detalla a continuación:

CALCULO DE ALÍCUOTA DE UTILIDADES
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTAS DE UTILIDADES
467,75 50 64,97

CALCULO DE ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL
SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTAS DEL BONO VACACIONAL
467,75 37 48,07

CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL
64,97 48,07 467,75 580,79

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo ello de conformidad con el literal “d” del mismo artículo.
Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario diario de Bs. 467,75 el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 580,79 la fecha de ingreso 15 de noviembre del año 2006 y de culminación de la relación laboral el día 04 de agosto del año 2015, fecha tomada de la Hoja de Liquidación, en virtud de que dicha Hoja de Liquidación es una prueba documental promovida por la demanda, la cual cursa al folios 175, 176, 177 y 178 del expediente, marcadas con la letra “D”.


CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
JESÚS VELÁSQUEZ OFICIAL DE SEGURIDAD ASOCIACIÓN CIVIL CLUB, ORICAO. C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
15/11/2006 04/08/2015 580,78 3.139 días 9 0 0 156.811,68

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR JESÚS VELÁSQUEZ ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN CIVIL CLUB, ORICAO. C.A.
FECHA DE INGRESO 15/11/2006 FECHA DE EGRESO 04/08/2015
CARGO OFICIAL DE SEGURIDAD MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ADICIONALES
15/11/2006 a 15/12/2006 512,33 512,32 17,08 29 1,4 50 2,37 20,82 0 0,00 0,00
15/12/2006 a 15/01/2007 512,33 512,32 17,08 29 1,4 50 2,37 20,82 0 0,00 0,00
15/01/2007 a 15/02/2007 512,33 512,32 17,08 29 1,4 50 2,37 20,82 0 0,00 0,00
15/02/2007 a 15/03/2007 614,79 512,32 17,08 29 1,4 50 2,37 20,82 5 104,12 104,12
15/03/2007 a 15/04/2007 614,79 1.259,78 41,99 29 3,4 50 5,83 51,21 5 256,04 360,16
15/04/2007 a 15/05/2007 614,79 806,33 26,88 29 2,2 50 3,73 32,78 5 163,88 524,04
15/05/2007 a 15/06/2007 614,79 1.290,05 43,00 29 3,5 50 5,97 52,44 5 262,19 786,23
15/06/2007 a 15/07/2007 614,79 1.752,84 58,43 29 4,7 50 8,11 71,25 5 356,25 1.142,48
15/07/2007 a 15/08/2007 614,79 1.543,53 51,45 29 4,1 50 7,15 62,74 5 313,71 1.456,19
15/08/2007 a 15/09/2007 614,79 1.373,47 45,78 29 3,7 50 6,36 55,83 5 279,14 1.735,33
15/09/2007 a 15/10/2007 614,79 1.415,79 47,19 29 3,8 50 6,55 57,55 5 287,75 2.023,08
15/10/2007 a 15/11/2007 614,79 1.359,79 45,33 29 3,7 50 6,30 55,27 5 276,37 2.299,45
15/11/2007 a 15/12/2007 614,79 1.191,18 39,71 30 3,3 50 5,51 48,53 5 242,65 2.542,09
15/12/2007 a 15/01/2008 614,79 799,23 26,64 30 2,2 50 3,70 32,56 5 162,81 2.704,90
15/01/2008 a 15/02/2008 614,79 1.828,56 60,95 30 5,1 50 8,47 74,50 5 372,48 3.077,38
15/02/2008 a 15/03/2008 614,79 1.798,85 59,96 30 5,0 50 8,33 73,29 5 366,43 3.443,82
15/03/2008 a 15/04/2008 799,23 1.421,95 47,40 30 3,9 50 6,58 57,93 5 289,66 3.733,47
15/04/2008 a 15/05/2008 799,23 1.467,45 48,92 30 4,1 50 6,79 59,79 5 298,93 4.032,40
15/05/2008 a 15/06/2008 799,23 1.889,70 62,99 30 5,2 50 8,75 76,99 5 384,94 4.417,34
15/06/2008 a 15/07/2008 799,23 1.391,00 46,37 30 3,9 50 6,44 56,67 5 283,35 4.700,69
15/07/2008 a 15/08/2008 799,23 2.132,45 71,08 30 5,9 50 9,87 86,88 5 434,39 5.135,08
15/08/2008 a 15/09/2008 799,23 1.967,55 65,59 30 5,5 50 9,11 80,16 5 400,80 5.535,87
15/09/2008 a 15/10/2008 799,23 1.749,20 58,31 30 4,9 50 8,10 71,26 5 356,32 5.892,19
15/10/2008 a 15/11/2008 799,23 1.353,60 45,12 30 3,8 50 6,27 55,15 7 386,03 6.278,22 2
15/11/2008 a 15/12/2008 799,23 1.935,39 64,51 31 5,6 50 8,96 79,03 5 395,14 6.673,36
15/12/2008 a 15/01/2009 799,23 1.611,50 53,72 31 4,6 50 7,46 65,80 5 329,01 7.002,37
15/01/2009 a 15/02/2009 799,23 1.586,20 52,87 31 4,6 50 7,34 64,77 5 323,85 7.326,22
15/02/2009 a 15/03/2009 799,23 1.118,90 37,30 31 3,2 50 5,18 45,69 5 228,44 7.554,67
15/03/2009 a 15/04/2009 799,23 1.560,45 52,02 31 4,5 50 7,22 63,72 5 318,59 7.873,26
15/04/2009 a 15/05/2009 879,30 1.796,45 59,88 31 5,2 50 8,32 73,36 5 366,78 8.240,03
15/05/2009 a 15/06/2009 879,30 1.943,35 64,78 31 5,6 50 9,00 79,35 5 396,77 8.636,80
15/06/2009 a 15/07/2009 879,30 1.809,50 60,32 31 5,2 50 8,38 73,89 5 369,44 9.006,24
15/07/2009 a 15/08/2009 879,30 1.592,60 53,09 31 4,6 50 7,37 65,03 5 325,16 9.331,40
15/08/2009 a 15/09/2009 879,30 1.870,50 62,35 31 5,4 50 8,66 76,38 5 381,89 9.713,29
15/09/2009 a 15/10/2009 967,50 1.915,75 63,86 31 5,5 50 8,87 78,23 5 391,13 10.104,42
15/10/2009 a 15/11/2009 967,50 1.995,45 66,52 31 5,7 50 9,24 81,48 9 733,33 10.837,75 4
15/11/2009 a 15/12/2009 967,50 1.966,50 65,55 32 5,8 50 9,10 80,48 5 402,40 11.240,15
15/12/2009 a 15/01/2010 967,50 1.473,80 49,13 32 4,4 50 6,82 60,32 5 301,58 11.541,74
15/01/2010 a 15/02/2010 967,50 1.792,45 59,75 32 5,3 50 8,30 73,36 5 366,79 11.908,53
15/02/2010 a 15/03/2010 1.064,25 1.064,25 35,48 32 3,2 50 4,93 43,56 5 217,78 12.126,30
15/03/2010 a 15/04/2010 1.064,25 2.038,45 67,95 32 6,0 50 9,44 83,43 5 417,13 12.543,43
15/04/2010 a 15/05/2010 1.223,89 2.961,75 98,73 32 8,8 50 13,71 121,21 5 606,06 13.149,49
15/05/2010 a 15/06/2010 1.223,89 2.266,60 75,55 32 6,7 50 10,49 92,76 5 463,81 13.613,31
15/06/2010 a 15/07/2010 1.223,89 2.719,80 90,66 32 8,1 50 12,59 111,31 5 556,55 14.169,86
15/07/2010 a 15/08/2010 1.223,89 2.914,20 97,14 32 8,6 50 13,49 119,27 5 596,33 14.766,19
15/08/2010 a 15/09/2010 1.223,89 2.373,45 79,12 32 7,0 50 10,99 97,14 5 485,68 15.251,87
15/09/2010 a 15/10/2010 1.223,89 2.372,00 79,07 32 7,0 50 10,98 97,08 5 485,38 15.737,25
15/10/2010 a 15/11/2010 1.223,89 3.161,90 105,40 32 9,4 50 14,64 129,40 11 1.423,44 17.160,69 6
15/11/2010 a 15/12/2010 1.223,89 1.986,70 66,22 33 6,1 50 9,20 81,49 5 407,46 17.568,15
15/12/2010 a 15/01/2011 1.223,89 3.027,25 100,91 33 9,2 50 14,02 124,17 5 620,87 18.189,01
15/01/2011 a 15/02/2011 1.223,89 2.278,55 75,95 33 7,0 50 10,55 93,46 5 467,31 18.656,33
15/02/2011 a 15/03/2011 1.223,89 3.078,00 102,60 33 9,4 50 14,25 126,26 5 631,28 19.287,60
15/03/2011 a 15/04/2011 1.223,89 2.118,20 70,61 33 6,5 50 9,81 86,89 5 434,43 19.722,03
15/04/2011 a 15/05/2011 1.407,47 3.443,90 114,80 33 10,5 50 15,94 141,26 5 706,32 20.428,35
15/05/2011 a 15/06/2011 1.407,47 2.518,15 83,94 33 7,7 50 11,66 103,29 5 516,45 20.944,80
15/06/2011 a 15/07/2011 1.407,47 2.592,85 86,43 33 7,9 50 12,00 106,35 5 531,77 21.476,58
15/07/2011 a 15/08/2011 1.407,47 3.143,83 104,79 33 9,6 50 14,55 128,96 5 644,78 22.121,35
15/08/2011 a 15/09/2011 1.548,22 2.643,70 88,12 33 8,1 50 12,24 108,44 5 542,20 22.663,55
15/09/2011 a 15/10/2011 1.548,22 3.497,90 116,60 33 10,7 50 16,19 143,48 5 717,39 23.380,95
15/10/2011 a 15/11/2011 1.548,22 2.650,57 88,35 33 8,1 50 12,27 108,72 13 1.413,39 24.794,34 8
15/11/2011 a 15/12/2011 1.548,22 2.486,42 82,88 34 7,8 50 11,51 102,22 5 511,10 25.305,44
15/12/2011 a 15/01/2012 1.548,22 3.652,10 121,74 34 11,5 50 16,91 150,14 5 750,71 26.056,15
15/01/2012 a 15/02/2012 1.548,22 2.716,60 90,55 34 8,6 50 12,58 111,68 5 558,41 26.614,56
15/02/2012 a 15/03/2012 1.548,22 2.727,10 90,90 34 8,6 50 12,63 112,11 5 560,57 27.175,13
15/03/2012 a 15/04/2012 1.548,22 3.971,85 132,40 34 12,5 50 18,39 163,29 5 816,44 27.991,57
15/04/2012 a 15/05/2012 2.047,52 3.501,45 116,72 34 11,0 50 16,21 143,95 0 0,00 27.991,57
15/05/2012 a 15/06/2012 2.047,52 3.194,80 106,49 34 10,1 50 14,79 131,34 0 0,00 27.991,57
15/06/2012 a 15/07/2012 2.047,52 4.300,35 143,35 34 13,5 50 19,91 176,79 15 2.651,88 30.643,45
15/07/2012 a 15/08/2012 2.047,52 3.403,30 113,44 34 10,7 50 15,76 139,91 0 0,00 30.643,45
15/08/2012 a 15/09/2012 2.047,52 3.452,10 115,07 34 10,9 50 15,98 141,92 0 0,00 30.643,45
15/09/2012 a 15/10/2012 2.047,52 4.296,35 143,21 34 13,5 50 19,89 176,63 15 2.649,42 33.292,86
15/10/2012 a 15/11/2012 2.047,52 3.406,65 113,56 34 10,7 50 15,77 140,05 15 2.100,77 35.393,63 10
15/11/2012 a 15/12/2012 2.047,52 4.637,40 154,58 35 15,0 50 21,47 191,08 0 0,00 35.393,63
15/12/2012 a 15/01/2013 2.047,52 3.813,90 127,13 35 12,4 50 17,66 157,15 0 0,00 35.393,63
15/01/2013 a 15/02/2013 2.047,52 5.753,20 191,77 35 18,6 50 26,64 237,05 15 3.555,80 38.949,43
15/02/2013 a 15/03/2013 2.047,52 3.775,45 125,85 35 12,2 50 17,48 155,56 0 0,00 38.949,43
15/03/2013 a 15/04/2013 2.047,52 4.072,80 135,76 35 13,2 50 18,86 167,81 0 0,00 38.949,43
15/04/2013 a 15/05/2013 2.457,02 3.881,35 129,38 35 12,6 50 17,97 159,93 15 2.398,89 41.348,32
15/05/2013 a 15/06/2013 2.457,02 5.614,50 187,15 35 18,2 50 25,99 231,34 0 0,00 41.348,32
15/06/2013 a 15/07/2013 2.457,02 5.803,35 193,45 35 18,8 50 26,87 239,12 0 0,00 41.348,32
15/07/2013 a 15/08/2013 2.457,02 4.745,85 158,20 35 15,4 50 21,97 195,55 15 2.933,20 44.281,52
15/08/2013 a 15/09/2013 2.702,73 6.188,10 206,27 35 20,1 50 28,65 254,97 0 0,00 44.281,52
15/09/2013 a 15/10/2013 2.702,73 4.869,95 162,33 35 15,8 50 22,55 200,66 0 0,00 44.281,52
15/10/2013 a 15/11/2013 2.973,00 5.005,95 166,87 35 16,2 50 23,18 206,26 17 3.506,48 47.788,00 12
15/11/2013 a 15/12/2013 2.973,00 6.565,00 218,83 36 21,9 50 30,39 271,11 0 0,00 47.788,00
15/12/2013 a 15/01/2014 3.270,30 4.737,20 157,91 36 15,8 50 21,93 195,63 0 0,00 47.788,00
15/01/2014 a 15/02/2014 3.270,30 5.813,45 193,78 36 19,4 50 26,91 240,07 15 3.601,11 51.389,11
15/02/2014 a 15/03/2014 3.270,30 5.871,35 195,71 36 19,6 50 27,18 242,47 0 0,00 51.389,11
15/03/2014 a 15/04/2014 3.270,30 6.204,80 206,83 36 20,7 50 28,73 256,24 0 0,00 51.389,11
15/04/2014 a 15/05/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 36 14,2 50 19,68 175,57 15 2.633,51 54.022,62
15/05/2014 a 15/06/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 36 14,2 50 19,68 175,57 0 0,00 54.022,62
15/06/2014 a 15/07/2014 4.251,40 4.251,40 141,71 36 14,2 50 19,68 175,57 0 0,00 54.022,62
15/07/2014 a 15/08/2014 4.251,40 5.324,40 177,48 36 17,7 50 24,65 219,88 15 3.298,17 57.320,79
15/08/2014 a 15/09/2014 4.251,40 8.375,10 279,17 36 27,9 50 38,77 345,86 0 0,00 57.320,79
15/09/2014 a 15/10/2014 4.251,40 6.795,15 226,51 36 22,7 50 31,46 280,61 0 0,00 57.320,79
15/10/2014 a 15/11/2014 4.251,40 6.796,65 226,56 36 22,7 50 31,47 280,68 19 5.332,85 62.653,64 14
15/11/2014 a 15/12/2014 4.889,11 9.527,15 317,57 37 32,6 50 44,11 394,32 0 0,00 62.653,64
15/12/2014 a 15/01/2015 4.889,11 9.469,15 315,64 37 32,4 50 43,84 391,92 0 0,00 62.653,64
15/01/2015 a 15/02/2015 5.622,48 7.308,00 243,60 37 25,0 50 33,83 302,47 15 4.537,05 67.190,69
15/02/2015 a 15/03/2015 5.622,48 5.622,48 187,42 37 19,3 50 26,03 232,71 0 0,00 67.190,69
15/03/2015 a 15/04/2015 5.622,48 5.622,48 187,42 37 19,3 50 26,03 232,71 0 0,00 67.190,69
15/04/2015 a 15/05/2015 6.746,98 10.352,05 345,07 37 35,5 50 47,93 428,46 15 6.426,90 73.617,59
15/05/2015 a 15/06/2015 6.746,98 13.822,80 460,76 37 47,4 50 63,99 572,11 0 0,00 73.617,59
15/06/2015 a 15/07/2015 7.421,68 14.032,37 467,75 37 48,1 50 64,96 580,78 15 8.711,76 82.329,35
15/07/2015 a 04/08/2015 7.421,68 14.032,37 467,75 37 48,1 50 64,96 580,78 5 2.903,92 85.233,27
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 85.233,27

Las VACACIONES, se cálculo para los periodos: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2015, de conformidad con lo estipulado en los artículos: 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 467,75 Bs. que es el último salario devengado por el trabajador. Asimismo para el cálculo de dicho concepto, se tomo como base 29 DÍAS de BONO VACACIONAL Y 21 DÍAS DE VACACIONES más un día adicional por cada año de conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajadores.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
JESÚS VELÁSQUEZ CARGO: OFICIAL DE SEGURIDAD ASOCIACIÓN CIVIL CLUB, ORICAO, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE VACACIÓN FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL VACACIONES
2006-2007 12 467,75 21 21,00 9.822,75 29 29,00 13564,75 23.387,50
2007-2008 12 467,75 21 21,00 9.822,75 30 30,00 14032,50 23.855,25
2008-2009 12 467,75 21 21,00 9.822,75 31 31,00 14500,25 24.323,00
2009-2010 12 467,75 21 21,00 9.822,75 32 32,00 14968,00 24.790,75
2010-2011 12 467,75 21 21,00 9.822,75 33 33,00 15435,75 25.258,50
2011-2012 12 467,75 21 21,00 9.822,75 34 34,00 15903,50 25.726,25
2012-2013 12 467,75 21 21,00 9.822,75 35 35,00 16371,25 26.194,00
2013-2014 12 467,75 21 21,00 9.822,75 36 36,00 16839,00 26.661,75
2014-2015 9 467,75 21 15,75 7.367,06 37 27,75 12980,06 20.347,13
TOTAL ---------------------------------------------> 220.544,13

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculo de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 50 DÍAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 75, de la Convención Colectiva Contrato de los Trabajadores.

CÁLCULOS DE UTILIDADES
JESÚS VELÁSQUEZ CARGO: OFICIAL DE SEGURIDAD ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2007 12 45,33 50 50,00 2.266,50
2008 12 58,50 50 50,00 2.925,00
2009 12 73,11 50 50,00 3.655,50
2010 12 86,27 50 50,00 4.313,50
2011 12 94,53 50 50,00 4.726,50
2012 12 130,53 50 50,00 6.526,50
2013 12 184,32 50 50,00 9.216,00
2014 12 228,17 50 50,00 11.408,50
2015 8 352,69 50 33,33 11.756,33
TOTAL ---------------------------------------------> 56.794,33

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
Se deja constancia que al ciudadano JESÚS VELÁSQUEZ, se le hizo el siguiente descuento por concepto de LIQUIDACIÓN:

Descripción MONTO
PRESTACIONES SOCIALES 145.660,99
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 13.389,53
VACACIONES FRACCIONADAS 21.118,78
LECHE 320,00
ZAPATOS 18.700,00
UNIFORMES 33.800,00
LUNCH 6.750,00
HORAS EXTRAS DIURNAS 592,20
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 454,05
BFA FRACCIONADO 10.511,57
DOMINGO LABORADO 355,20
BONO NOCTURNA 394,65
TOTAL 252.046,97


TOTAL A PAGAR
JESÚS VELÁSQUEZ CARGO: OFICIAL DE SEGURIDAD ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, C.A.
ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A PAGAR
156.811,68 220.544,13 56.794,33 252.046,97 182.103,17




Una vez establecido lo anterior, debe este tribunal pronunciarse respecto al pago de indemnizaciones moratorios que serán calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicios, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario del fallo en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria del fallo ordenada debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

…omisiss….

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, solicitado por la representación judicial de la parte actora y recurrente como fundamento de su apelación; ante la no Exhibición del Libro de Registro de Horas Extras, por parte de la Asociación Civil demandada; este Juzgador considera que tal consecuencia jurídica no es procedente, toda vez que la parte actora al momento de promover la prueba de exhibición de dicho Registro no aportó la información o los datos del los días que el trabajador laboró las horas extras que reclama, si estas eran diurnas o nocturnas, el números de ellas que laboró, etc; de allí que ante tal omisión mal pueden aplicarse las consecuencias jurídicas a la demandada sobre unas horas extras que no se indicaron o en todo caso solicitadas a través de una errada promoción de dicho medio de prueba. Así se decide.
Por otra parte, se observa igualmente, que los conceptos laborales acordados por el A-quo, se encuentran ajustados a derecho, y efectivamente, lo acordado por vacaciones, bono vacacional y utilidades fue conforme a lo que a tal efecto señala la Convención Colectiva del Club Oricao; siendo improcedente lo alegado por la recurrente en cuanto a que el Juez A-quo, no consideró lo dispuesto en la Convención Colectiva para su cálculo y subsecuente orden de pago. Así se establece.
Visto que no resultó procedente lo reclamado por concepto de Días de descanso, domingos y feriados sin cancelar, días compensatorios sin cancelar ; así como tampoco las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, la demandan incoada deberá en consecuencia, declararse parcialmente con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Ahora bien, vistos los cálculos efectuados por el A-quo, observa esta alzada que los mismos se encuentra ajustado a lo peticionado por el actor, en consecuencia esta alzada ratifica los cálculos efectuados por el A-quo; y a tal efecto considera que lo que le corresponde al acto por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, son los que se expresan en el cuadro resumen que a continuación se indica:

TOTAL A PAGAR
JESÚS VELÁSQUEZ CARGO: OFICIAL DE SEGURIDAD ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, C.A.
ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A PAGAR
156.811,68 220.544,13 56.794,33 252.046,97 182.103,17





Vistos los conceptos declarados procedente, se acuerda y ordena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación, cuya determinación se hará a través de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y se ordena su práctica por un único Experto designado por el Tribunal, a los fines de que proceda a la determinación de los:

INTERESES DE MORA.

Se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, tanto de la Prestación de Antigüedad como del resto de los conceptos condenados; de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo128, eiusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, o en todo caso de la diferencia adeudada, así como del resto de los conceptos condenados, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 4 de agosto de 2015; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
INDEXACION.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; tanto de la Prestación de Antigüedad, como del resto de los conceptos laborales condenados; con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dichos conceptos; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la Prestación de Antigüedad, así como la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la Notificación de la parte demandada, lo cual ocurrió el 4 de agosto de 2016, hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano, Jesús Velázquez, en su carácter de parte actora, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de junio de 2017; en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano, Jesús Velázquez, en contra de la Entidad de Trabajo, “ASOCIACIÓN CIVIL A.C. CLUB ORICAO”. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de junio de 2017; con las modificaciones y motivaciones expresadas por esta alzada. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, Jesús Velázquez, en contra de la Entidad de Trabajo, “ASOCIACIÓN CIVIL A.C. CLUB ORICAO”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.



Abg. Félix Job Hernández Q.

El Secretario.


Abg. NEILS GONZALEZ.




En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
El Secretario



Abg. NEILS GONZALEZ



Asunto: WP11-R-2017-0000034.
FJHQ/rs