REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, martes ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000003.
Asunto Principal: WP11-N-2012-000022.
-I-
DE LAS PARTES
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo en Nº. 53, Tomo 73-A-Qto, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996); siendo reformados sus estatutos el día treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la oficina antes mencionada, bajo el Nº. 90, Tomo 297-A-Qto. -
APODERADO JUDICIAL DEL RECURENTE: LELIS ORTIZ VERHOOKS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 5.724.-
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE INTERESADA: ciudadanos: Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benitez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, Wiiam Moniz, José Luis González, Félix A. Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Angel Veliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolas Marín, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamantes, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luis Quijada, titulares de las cedulas de identidad números: V-6.495.324; V-11.991.978; V- 5.098.857; V-7.994.139; V-4.773.530; V-6.963.047; V-12.865.378; V- 6.963.047; V-3.363.499; V-5.574.424; V-4.565.477; V-6.470.557; V- 6.496.209; V-5.098.857; V-6.483.367; V-6.480.382; V- 8.179.013; V-395.960; V-1.450.547; V-11.638.308; V-7.996.978; V-7.999.761; V-3.612.697; V-6.482.976; V-5.543.633, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Migdalia Baena, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36.580.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015).-
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Se han recibido en este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la Revisión Constitucional planteada por la profesional del derecho, LELIS ORTIZ VERHOOKS, siendo que el Primero 1º de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), fue emanado el oficio Nº 16-0740; por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde remite copias certificadas de la decisión Nº 844, correspondiente al Expediente Nº. 16-0097; que fue dictada por la mencionada Sala, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), mediante el cual ANULA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”; todo ello correspondiente al Expediente WP11-R-2015-000030; en este sentido la Sala Constitucional ordenó que un nuevo Tribunal Superior al que le corresponda por distribución se pronuncie al respecto de la demanda de nulidad interpuesta, con arreglo a lo expuesto en su decisión.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se procedió a distribuir la causa, tal y como fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo distribuida al Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, en vista que en esta Circunscripción Judicial solo hay un Juzgado Superior del Trabajo y visto que la sentencia anulada no fue dictada por este Juzgador, sino por la juez que le antecedió en este despacho, es decir, la abogada Victoria Valles Basanta, quien suscribe procedió a dar por recibido a las presentes actuaciones para su pronunciamiento, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2017), de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2017), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la empresa Recurrente, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, a los Terceros Interesados y por último a la Inspectoría General de Tribunales.
Una vez notificadas las partes se reanudó el curso de la causa y el lapso para sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), por el profesional del derecho, ERWIN RAMON GENIE LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.994; apoderado judicial de la entidad de trabajo “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 50, dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000); por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadano antes identificados.
Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó Sentencia Definitiva mediante la cual, declaró “SIN LUGAR”, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la entidad de trabajo “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A”, contra el Acto Administrativo, contentivo de la providencia administrativa número 50, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, siendo confirmada dicha sentencia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015); por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, Tribunal presidido para la fecha por la Abogada Victoria Vallés Basanta.
Posteriormente en fecha Primero 1º de noviembre del año dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió mediante oficio Nº.16-0740, copias certificadas de la decisión número 844 dictada en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); por dicha Sala, mediante la cual, declaró HA LUGAR, la solicitud de Revisión planteada por el abogado, LELIS ORTIZ VERHOOKS, apoderado judicial de la entidad de trabajo, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A”, anulando así la Sentencia dictada, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015); por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas que se encontraba para la fecha.-
-IV-
CONTROVERSIA
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), la parte Recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito de formalización y Fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Aduce el recurrente que el Tribunal A-Quo, erró en la valoración de los hechos, ya que su representación alegó el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, siendo que el Tribunal de Instancia al momento de interpretar lo alegado por su representación, señaló que el mismo denuncio el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pronunciándose sobre este y no emitiendo opinión sobre el vicio que verdaderamente denunció el recurrente, es por ello que para el recurrente esto implica un SILENCIO en torno a la valoración del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, de igual manera señala que se materializa el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA de la sentencia apelada, en vista que no hubo pronunciamiento del vicio de falso supuesto de hecho en la misma, es por ello que solicita a esta Alzada que declare CON LUGAR la apelación, en virtud que si existió el vicio de falso supuesto de hecho, ya que fueron amparados a ex trabajadores de la empresa, como si ellos tuvieran fuero y en realidad estos eran ex trabajadores en vista de ello no podían estar protegidos bajo ningún fuero dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, denuncia que en la decisión de Primera Instancia también se incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no pronunciarse de las pruebas de informes al diario La Verdad y el Mundo.
Alega como segundo punto, que en la sentencia apelada el Tribunal A-Quo, desecha la valoración en torno al vicio de inmotivación, en vista de una alegación conjunta de los vicios de inmotivación y del vicio de falso supuesto, donde señala que no es posible la existencia simultanea de ambos vicios, siendo incompatible dicha alegación conjunta y por ello desecha el vicio de inmotivación.
Señala, que es cierto que existen algunas sentencias que declaran incompatibles la alegación conjunta del vicio de inmotivación con el vicio de falso supuesto; sin embargo, esto ocurre cuando lo que se alegué no sea la inmotivación absoluta del acto Administrativo, allí si es posible alegar en forma conjunta el vicio de inmotivación y de falso supuesto, siendo que en el presente caso se alegó la inmotivación del Acto Administrativo, toda vez que el Inspector no se pronunció sobre algunos de los alegatos esgrimidos en sede Administrativa ni tampoco señaló porque consideró que existe relación laboral entre la su representación y los supuestos trabajadores despedidos injustificadamente, de igual manera que no realizó la valoración de todas las pruebas incorporadas en el procedimiento administrativo, asimismo que resulta contradictoria la decisión administrativa impugnada, porque no existe pronunciamiento en cuanto a la existencia de la relación laboral, entonces difícilmente podría señalarse la existencia de un despido injustificado.
Que es evidente que su representación no alegó una inmotivación absoluta del acto administrativo, sino una inmotivación parcial o una contradicción en la argumentación de la Administración Pública.
Que el Tribunal A-Quo no comprendió lo alegado en sede judicial por su representación, toda vez que en la sentencia apelada señala “del escrito no se evidencia las razones como el ente administrativo decisor incurrió en el vicio delatado”, es por ello que no puede señalarse que su representación alegó la existencia de una inmotivación absoluta, cuando a su parecer el propio Tribunal de Primera Instancia no comprendió los argumentos señalados por su representación.
Que de considerarse que los vicios alegados no podían coexistir, el Tribunal A-Quo debió para garantizar la tutela Judicial efectiva, valorar la existencia de cada uno de los vicios y determinar si alguno de los dos resultaba procedente en el caso y no debió limitarse a desechar la totalidad del recurso sin estudiar ningún vicio.
Como tercer punto señala la violación del principio de exhaustividad de la sentencia y de la poca motivación por parte del Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, así como la ausencia en cuanto al vicio de violación del derecho a la defensa por la falta de valoración de pruebas.
Alega que el fallo recurrido no contiene una expresión clara, visto que hay una inexistencia en el pronunciamiento emitido, en cuanto a que en el acto administrativo no se valoraron todas las pruebas evacuadas en el procedimiento que fue sustanciado por la Administración Pública y que esto llevaba al vicio de inconstitucional por violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Como cuarto y último punto señala la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, toda vez que en la sentencia recurrida no fueron estudiados ni valorados ninguno de los vicios denunciados.
Es por ello que solicita que dicha apelación sea declarada CON LUGAR se ANULE la sentencia dictada por el A-Quo, y proceda a declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa número 50 de fecha trece (13) diciembre del años dos mil (2000).
CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACION.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), la representación judicial del tercero interviniente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito de contestación de la Fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que el recurrente en el recurso de nulidad presentado, no indica si el vicio que denuncia es el de falso supuesto de hecho o el de falso supuesto de derecho, solo alega el vicio de falto supuesto, ya que a su entender este se da cuando los ciudadanos son amparados como si tuvieran fuero, cuando no lo tenían, por ser ex trabajadores de la entidad de trabajo.
Considera la representación de los terceros interesados que la parte recurrente fundamentó su recurso en el vicio de falso supuesto de hecho, así como en el vicio de falso supuesto de derecho, es por ello que aduce que la Juez de Instancia no cometió un error, toda vez que fundamentó su decisión con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, en el cual indica que no se admite la existencia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación.
Indica que la providencia impugnada, fue dictada conforme a lo dictado y probado en autos, en esta se indicó que sus representados gozaban de fuero sindical.
Que los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil (2000), con el fin de registrar el Acta Constitutiva, Estatuto y Nómina de Miembros Fundadores de La Organización Sindical de La Línea Aérea Aeropostal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 421, de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que sean amparados según lo dispuesto en el artículo 450 de la mencionada Ley.
Que en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil (2000), la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, mediante oficio 04-10-00, notificó al representante legal de la entidad trabajo AEROPOSTAL, que en fecha tres (03) de octubre del año dos mil (2000), fue inscrita la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal (OSLAA), en el libro de Registro número 2384, en el folio 227, del Tomo Tercero.-
Que como se transcribió anteriormente, la solicitud fue presentada el veinticinco (25) de agosto del año dos mil (2000) y que el haberse practicado la notificación en el mes de octubre de ese mismo año, esto no afectaría el derecho de los trabajadores a la inamovilidad, según lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del trabajo, es por ello que considera que los trabajadores al ser despedidos seis (06) días después de haber presentado el proyecto de la constitución de sindicato, sin que la empresa recurrente hubiese iniciado el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), el despido de que fueron objeto los trabajadores debe considerarse como injustificado, como fue declarado por la Inspectoría.
Por todo lo alegado anteriormente es que la representación judicial del tercer interesado considera que es improcedente el vicio alegado por el recurrente, ya que la Inspectoría constató después de haber realizado un análisis de las pruebas aportadas, que los sus representados si eran trabajadores de la entidad de trabajo “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A”, y que estos gozaban de inamovilidad laboral, por lo que solicita que se declare SIN LUGAR la presente apelación.
En relación con que la sentencia apelada desecha el vicio de inmotivación, alega que el apelante pretende en esta instancia corregir el error en el cual incurrió, toda vez que en el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, en el Capítulo VII, que fue denominado como LA INMOTIVACION, se aprecia que este solo se limitó a transcribir una serie de Jurisprudencias, pero no señaló por que en la Providencia Administrativa se incurre en ese vicio, es por ello que se debe considerar que el vicio que se configuro es el de la inmotivación absoluta tal como lo señaló el Juez de Instancia.
Con respecto a que el Juez de Primera Instancia, así como la Inspectoría del Trabajo no se pronunciaron, al momento de dictar sus respectivos fallos, de las pruebas de informe al diario LA VERDAD Y EL MUNDO, señala que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, promovió dichas pruebas de informe y fueron admitidas ordenando oficiar a los distintos diarios, sin embargo señala que existe un lapso perentorio y que al haber transcurrido el lapso de evacuación sin que conste en las actas del proceso llevado en la Inspectoría del Trabajo, la resultas de las pruebas de informe y al no haber insistido el promovente, la Inspectoría no debía esperar y dictar su fallo y en vista de la falta de evacuación ni la Inspectoría ni el Tribunal de Primera Instancia tenían material sobre que decidir, por ello no se constituye el vicio de violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Visto lo anterior, concluye que el Juez de Primera Instancia no incurrió en los vicios que denuncia el recurrente, por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:
…omissis…
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…”
…omissis…
“Respecto al vicio de inmotivación en el que presuntamente incurre la providencia administrativa, observa el tribunal que del escrito no se evidencia las razones cómo el ente administrativo decisor incurrió en el vicio delatado, no obstante a ello es oportuno destacar lo observado por este Tribunal que el recurrente invocó de forma concurrente los vicios de falso supuesto e inmotivación, al efecto la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente…”
…omissis…
“Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, no se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, por tanto en criterio de quien sentencia, se desestima la denuncia de la parte demandante por ser incompatible argüir falso supuesto e inmotivación paralelamente. …”
…omissis…
DECISIÓN
“Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Núm. 50 de fecha el 13 de diciembre del año 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”…
Así las cosas, se observa que el Juzgado A-Quo, concluyó que en el escrito realizado por el recurrente no determina como el ente Administrativo incurrió en el vicio de inmotivación, siendo que en lo observado por el Tribunal A-Quo este detectò que el recurrente invocó de manera simultánea el vicio de falso supuesto así como el vicio de inmotivación, motivo por el cual procedió a desestimar la denuncia por ser incompatible, declarando SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A”.
Por otra parte, observa este juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictó la Sentencia 844; en virtud de la solicitud de Revisión Constitucional planteada por el apoderada judicial de la parte recurrente, dicha decisión expresa textualmente lo siguiente:
…omissis…
“Ahora bien, determinado lo anterior y dada la importancia del expediente administrativo dentro del procedimiento de la demanda de nulidad, el cual está previsto bajo la vigencia de la ley anterior así como la ley vigente, esta Sala considera que, en el presente caso, si bien los Tribunales laborales solicitaron el expediente administrativo, éste efectivamente no fue traído al proceso, hecho que a todas luces resulta violatorio tanto de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva como al debido proceso de la parte hoy solicitante, pues debió el juez contencioso eventual insistir en traer tal elemento al proceso, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material; igualmente debió, ante la ausencia del mismo, determinar con claridad si en efecto las pruebas indicadas por la hoy solicitante, tal como la participación de los despidos de los trabajadores, fueron anteriores o no a la fecha en la cual se indicó la constitución del mencionado sindicato a los fines de saber si para ese momento eran trabajadores o no y si, en efecto, se encontraban protegidos por el fuero sindical previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
“En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional considera que la sentencia objeto de examen no aplicó lo referido por las sentencias de esta Sala en cuanto a la importancia de la presencia del expediente administrativo en el procedimiento de la demanda de nulidad, en menoscabo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).
“En efecto, de lo que antecede se desprende que el Tribunal Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 13 de abril de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Judicial del Estado Vargas, confirmó la decisión dictada por el Tribunal a quo y sin lugar la demanda de nulidad, vulnerando así los derechos constitucionales del solicitante.”
“Así las cosas, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada por la abogada Lelis Ortiz Verhooks, apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., anular la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y ordena a un nuevo Tribunal Superior, que corresponda por distribución, que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de nulidad interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)
Visto lo anterior, observa esta alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que en el presente asunto, fueron violentados derechos Constitucionales a la parte recurrente, específicamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en vista que el Juez de la causa debió insistir en traer a la causa el expediente administrativo, toda vez que si bien es cierto este fue solicitado por el Juez de la causa el mismo nunca fue enviado por el organismo administrativo correspondiente.
En consecuencia, en la sentencia revisada por la Sala Constitucional, esta consideró que no se aplicó lo establecido por ella, en vista de la importancia que representa la presencia del expediente Administrativo en el procedimiento de demanda de Nulidad, siendo forzoso para la Sala declarar HA LUGAR la solicitud de revisión, así mismo, anular la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordenar que otro Tribunal Superior previa distribución, se pronuncie nuevamente con arreglo a lo expuesto por su decisión.
-V-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACION
Vista la Apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente señalado, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los fundamentos del Recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Considera trascendente destacar quien aquí decide, como elemento principal de las consideraciones para decidir, que hasta la presente fecha, no se han recibido las resultas referidas al Expediente Administrativo contentivo del Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadanos: Pedro Hernández, Jonathan Fonseca, Germán Benítez y otros, contra la entidad de Trabajo “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A”., en la cual se dictó la Providencia Administrativa número 50, de fecha trece (13) de diciembre del 2000.- Ello, no obstante haberse ratificado tal solicitud al órgano administrativo tal como se evidencia del contenido de los oficios: N°. 012/2017, de fechas diecinueve (19) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); alcance mediante oficio Nº 032/2017; de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); y finalmente, mediante el Oficio Nº163/2017; de fecha 22 de junio de 2017.-
Ahora bien, observa este juzgador que en el presente proceso de nulidad, iniciado en el mes de enero del año 2001, y hasta la presente fecha, nunca se han traído a los autos los Antecedentes Administrativos; no obstante las múltiples y reiteradas oportunidades que se les han solicitado al Órgano Administrativo decisor, por los distintos tribunales que en su momento les ha correspondido conocer del presente asunto.-
Por otra parte, comparte y suscribe este Juzgador, el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, en su decisión Nº. 1.257 de fecha 12 de julio de 2007; caso: “Echo Chimical 2000, C.A.”, mediante la cual dejo establecido lo siguiente:
“(…) [Q]ue el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, (…) los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que ‘La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos’, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario’.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).
(…)
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
‘El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.’ (Negrillas y resaltado de la Sala).
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
“...dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
(…)
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”. (Subrayado propio).
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447 el 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material, el 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial Nº 39.541), vigente para el momento de la publicación de la sentencia de primera instancia (13 de abril de 2015) dentro del procedimiento común a las demandas de nulidad fijó lo que sigue:
Artículo 79. —Expediente administrativo. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
En este orden, esta Sala Constitucional en sentencia número 100 del 20 de febrero de 2008 (caso: Hyundai Consorcio) señaló en relación con este punto lo siguiente:
“(…) En otro orden, el solicitante denunció que la Sala Político Administrativa dictó la sentencia sin el expediente administrativo. A tal efecto, señalaron que en un primer momento la representación de la República consignó el aludido expediente, pero luego solicitó su retiro, sin devolver nuevamente las actuaciones a la causa.
En este sentido, debe hacerse especial mención al expediente administrativo, por ser un medio característico de prueba en el contencioso administrativo.
Al respecto, existen manifestaciones de voluntad por parte de la Administración que requieren necesariamente de la instrucción de un procedimiento que proporcione a los administrados y al juez contencioso administrativo los elementos esenciales sobre los cuales se está conformando la decisión administrativa.
Uno de los fundamentos por los cuales se exige la conformación del expediente administrativo es la de permitir que el juez contencioso constate que los administrados tuvieron un procedimiento del cual se denoten los actos de instrucción, tales como alegaciones y pruebas, necesarios para determinar si se le permitió al afectado la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa en vía administrativa.
El expediente administrativo también permite, en razón del principio inquisitivo que caracteriza al procedimiento administrativo, que la Administración pruebe que realizó los actos de instrucción adecuados que soporten, de conformidad con la ley, al acto administrativo.
Al respecto, esta Sala Constitucional considera que el expediente administrativo constituye un elemento probatorio fundamental dentro del contencioso administrativo, por ser el mecanismo que permite constatar que la sentencia dictada por el juez en esta materia valoró en su totalidad los elementos de hecho y de derecho por los cuales la Administración dictó su decisión y cuyo control se somete a la sentencia que, a tal efecto, se dicte en sede jurisdiccional. Su inexistencia puede dar a entender que la Administración incurrió en una vía de hecho, que, a su vez, puede quebrantar derechos fundamentales, por lo que la Administración deberá siempre elaborar el expediente correspondiente y el juez contencioso tendrá que considerar su presencia y valor probatorio dentro de la causa, como elemento de prueba que fundamente los actos administrativos (…)”. (Subrayado propio).
Asimismo, la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).
(Negrillas y subrayado de esta alzada)
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que de autos no emerge elemento alguno que al menos evidencie que el órgano administrativo haya tenido siquiera la intención de remitir los Antecedentes Administrativos del caso, en los casi 18 años de litigio que tiene la parte recurrente luego de haber accionado en nulidad, hecho que a todas luces a parte de inexplicable, devine en violatorio de la Garantía Constitucional a una a Tutela Judicial efectiva; al carácter instrumental del proceso y a los principios que lo informan.-
Por otra parte, a juicio de quien a aquí decide, debe considerarse que ante la Ausencia de los Antecedentes Administrativos y la necesidad de garantizarle a los administrados y justiciables, una Tutela Judicial Efectiva y sobre la base de la presunción favorable que se genera en favor de la Pretensión de la Recurrente en Nulidad, en este caso, “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”; ya que la administración incumplió su carga de incorporar al proceso dichos Antecedentes, omisión que obra en su contra, toda vez que se evidencian de autos las múltiples oportunidades que tuvo para suministrarlos y no lo hizo; deviene necesario considerar procedentes y ajustados a derecho, los fundamentos expuestos por la parte recurrente en su Libelo Recursivo. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, observa este juzgador que de las actas procesales se evidencia, concretamente del contenido del Acto Administrativo recurrido en nulidad (Providencia Administrativa Nº. 50; del 13 de diciembre de 2000); que riela inserta a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; que efectivamente, del contenido y alcance de dicho acto se constata claramente que el órgano decisor no valoró las pruebas promovidas por la entidad de trabajo recurrente, no evacuó las pruebas ni emitió pronunciamiento en cuanto a las Pruebas del Diario La Verdad y El Diario el Mundo, ni en cuanto a las participaciones de despido al Tribunal de Estabilidad laboral; limitándose el órgano decisor (Inspectoría del Trabajo) a señalar en su decisión que sus consideraciones en cuanto a la inamovilidad derivada del contenido y alcance del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la fecha de la notificación de la voluntad de los trabajadores de constituir la organización sindical y las fechas de los despidos efectuados; ello sin entrar en consideraciones de fondo en la decisión; como respecto a los demás alegatos, tales como las participaciones de despido efectuadas con anterioridad al tribunal de estabilidad laboral, no la prueba de informes; si eran o no trabajadores para el momento de la supuesta creación de la organización sindical. Todo lo cual, a juicio de este juzgador, hacen procedentes los vicios alegados por la recurrente en su escrito de fundamentación en cuanto al vicio de inmotivación, así como el de falso supuesto de hecho; aparte de la violación del derechos a la defensa y al debido proceso al no evacuar pruebas legal y oportunamente promovidas.-
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgador, considera pertinente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo, “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, con el Acto Administrativo recurrido, esto es, la Providencia Administrativa Nº. 50, de fecha trece (13) de diciembre de 2000; emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos: Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benítez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, Wiiam Moniz, José Luis González, Félix A. Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Ángel Veliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolás Marín, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamantes, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luis Quijada; ya identificados. Y por vìa de consecuencia, se declara NULO en referido Acto Administrativo y CON LUGAR, la apelación interpuesta contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha trece (13) de abril del año 2015, todo lo cual así se expresara en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Lelis Ortiz Verhooks, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015).-
SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha trece (15) de abril del año dos mil quince (2015). TERCERO: SE DECLARA NULA la Providencia Administrativa, Nº. 50 de fecha trece (13) de diciembre del año 2000; emanada de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos: Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benítez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, Wiiam Moniz, José Luis González, Félix A. Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Ángel Veliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolás Marín, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamantes, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luis Quijada; ya identificados.-
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, contra la Providencia Administrativa número 50, dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000); por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Pedro Hernández, Johatan Fonseca, Germán Benítez, Franklin González, Luis Puccio, Omar León, Wiiam Moniz, José Luis González, Félix A. Reyes, José Arismendi, Leomar González, Ulises Sosa, Héctor Alvarado, Domingo Hernández, Ángel Veliz Corro, Lorenzo Maglozzi, José Luis Bogado, Luis Barrios, Nicolás Marín, Jesús Vargas, Arturo Camblor, Leonardo Bustamantes, Gilberto Corro, Julio Olivares y Luis Quijada; ya identificados.-
QUINTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3) y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ramón Sandoval.
Asunto: WP11-R-2017-000003.
FJHQ/RS
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