REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000042
Asunto Principal: WP11-N-2014-000001.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
PARTE ACTORA: Rocío Carolina Hernández Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.725.343
APODERADOS JUDICIALES: Jesús Castellano Medina y María Inés Hernàndez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 42.051 y 139.540; respectivamente.
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo -Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, representada el profesional del derecho, José Gerardo Vielma Zerpa, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. en su carácter de abogado adscrito a la Procuraduría General de la República.-
PARTE INTERESADA: Entidad de Trabajo, “CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el numero 13, Tomo 13-A.
MOTIVO: Apelación (Auto de Ejecución de Sentencia.)
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, por las profesionales del derecho, Deusdedith Tortolero y María Inés Hernández, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, y de la parte actora, respectivamente, contra el Auto de Ejecución Voluntaria dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de julio de 2017.-
Fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de julio de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día miércoles dos (02) de agosto de 2017; oportunidad en la cual asistieron las apoderadas judiciales de la parte actora y de la entidad de trabajo demandada; luego de haber expuesto los fundamentos de sus recursos, el tribunal procedió al pronunciamiento oral del dispositivo del fallo tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora-Recurrente.
Mi apelación se basa en que en el auto de Ejecución Voluntaria hay un cálculo de salarios caídos que le corresponden a la trabajadora, hasta la fecha del mes de julio, cuando se ha establecido que es hasta la fecha para la ejecución del reenganche; si bien sabemos la Ley establece que los salarios caídos se pagan una vez cuando se hace la ejecución, aunado a eso, cuando vemos la base de los cálculos que la doctora realiza, podemos ver que para la fecha de su despido era de diez mil, la juez hace un cálculo en base a puros salarios mínimos, yo se que en la sentencia existen unas variantes que una vez cuando hacen el reenganche, se va a calcular en base al salario mínimo es porque si el trabajador para aquella fecha tenía un salario distinto al salario mínimo, pero ya para ese tiempo en que se hace el reenganche es un salario muy bajo del mínimo, establece que no puede cobrar menos legalmente, en esa parte más adelante yo estoy de acuerdo en varios cálculos, al principio del cálculo no, que no solamente aunado a eso, que también verificando lo que es el cálculo de los Tickets, si bien sabemos existe una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice que a un trabajador se le pagaran todos los Tickets de acuerdo a la última unidad tributaria y de acuerdo al último Ticket que se establece de acuerdo a la ley y algunas jurisprudencias, e incluye casos que se han pagado así. Es en base a esta relación que se está haciendo la apelación, tanto de este cálculo como en el cálculo del salario; al igual también la doctora en su narrativa y en su motiva y el dispositivo de la sentencia explica y dice que aunado a eso, no solamente se le pagaran los salarios caídos a la trabajadora, también se le pagaran bonos vacacionales, vacaciones y utilidades, lo cual la doctora tampoco lo hace en los cálculos de la ejecución voluntaria del trabajador, cuando así lo establece la misma sentencia y esta especificado en cada uno de sus parámetros, entonces mi apelación se basa en eso, y solicito sea declarada con lugar…”-
Alegatos del Tercero Interesado y Recurrente.
“…El motivo de la siguiente apelación pues, se suscribe al auto de fecha 14 de julio de 2017, donde paso a tocar varios puntos en los cuales, es violatorio el decreto o el auto de ejecución voluntaria. La competencia, la ley jurisprudencial contenciosa habla en el artículo 107, que la sentencia debe ser ejecutada por el juez que haya conocido en primera instancia la causa, es totalmente inconstitucional este artículo ya que se contrae, inconstitucional y contradictorio porque si la juez de juicio pasa a decretar la ejecución voluntaria en base a los cálculos que por su puesto hizo. Por lo tanto, la sentencia no ha quedado definitivamente firme, no podría el Tribunal de Juicio solicitar que se haga la ejecución y a su vez en el mismo auto dictamina que al día siguiente deberá realizar y dar cumplimiento la parte demandada, mi representada en este caso, deberá ejercer la ejecución forzosa, los procedimientos hay que respetarlos todas y cada una de las instancias, debe ser el procedimiento que quiere llevarse a cabo.
Al Tribunal de Juicio me remito al artículo 107, es inconstitucional, debemos ser juzgados por nuestros hechos naturales, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4, habla de que debemos ser juzgados por nuestros hechos naturales debería tomarse esto a un tribunal de ejecución porque estamos en la jurisdicción laboral por eso es que hago la apelación del auto, solicitando de que debemos ser juzgados a nuestros jueces naturales en este caso habiendo en la jurisdicción laboral un tribunal de ejecución, más todavía el tribunal de juicio al no tener la competencia para realizar la ejecución y asimismo los cálculos que no fueron correctos. Le diré cuales son los puntos que voy a solicitar a este tribunal superior. Con respecto al auto de fecha 14 de julio, viene siendo violatorio creando una interrupción porque el derecho al debido proceso y a la defensa y según lo que establece el 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que deberíamos ser juzgados por los jueces naturales, entonces la competencia, voy hacer un ejemplo para poder explicar porque hago este punto, si la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando hay una orden de reenganche debe cumplirlo el patrono de no cumplirlo, el tribunal se v… el tribunal … a que ejerza el cumplimiento con las autoridades penales, vamos a llamarlo así, entonces esto explica que es contradictorio, por lo tanto debería remitirse al tribunal de sustanciación, que es el tribunal ejecutor con respecto a eso el auto habla también de una experticia en la sentencia del tribunal de juicio, habla de una experticia complementaria del fallo correspondiente a los salarios caídos, de intereses de mora e indexación, cosa que es totalmente improcedente, Tribunal Supremo de Justicia, e inclusive la Sala de Instancia, donde dice que los salarios caídos no tienen indexación ni intereses de mora ya que el pago de los salarios caídos es donde hemos ya hecho una indexación, por lo tanto no se puede solicitar mediante una experticia complementaria del fallo intereses de mora e indexación, ya de por sí, los salarios caídos vuelvo y repito es una indemnización; por lo tanto los salarios caídos no tienen intereses de mora ni indexación, con respecto al auto, es violatorio en todas y cada una de sus partes ya que debería el tribunal de juicio remitir a razón los cálculos, condenado a mi representado de dos millones doscientos treinta mil, ya está haciendo los cálculos, ya está haciendo todo, y no puede no le corresponde, no tiene la competencia para hacerlo, es por eso que estoy apelando a ese auto, y en su totalidad la juez de juicio debería de remitirlo al tribunal de primera instancia en la jurisdicción laboral, estamos en un circuito laboral, tiene que remitirlo a otro tribunal que es el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, por lo tanto paso hacer este petitorio, en primer lugar que se reponga la causa al estado de que la juez de juicio remita el expediente al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que es el correspondiente al tribunal ejecutor, que es el tribunal A-quo, para que haga los cálculos y a su vez una vez que realice los cálculos deje el espacio para poder, la parte pueda ejercer el derecho a la defensa con respecto a la experticia y proceder a buscar el procedimiento una vez se designe los conceptos pase a solicitar la ejecución voluntaria, en segundo lugar que se excluyan todos los conceptos de los lapsos judiciales, casos fortuitos, de fuerza mayor, que no fueron excluidos y que deberían ser excluido de los cálculos en esta experticia, que los conceptos no se realice en el experticia complementaria cálculos por conceptos de intereses ya que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Social los tribunales también que no existe indexación ni intereses de mora sobre los salarios caídos, y en cuarto lugar se extienda la medida de suspensión para efecto de la ejecución hasta tanto la sentencia no quede definitivamente firme, es todo…”.-
Replica de la Parte Accionante y Recurrente.
“….Quiero hablar sobre algo que mi contra parte está diciendo doctor, si bien sabemos hay una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde dice que doctrina le da competencia a los tribunales de juicio del Circuito Judicial Laboral, para conocer todo lo que es en relación a toda nulidad de reenganche, lo cual es competente el tribunal para declarar una nulidad al igual para hacer el reenganche, porque además que se le da la competencia el Tribunal Supremo de Justicia a los tribunales de Juicio, también ellos se rigen se van rigiendo por la Ley del Contencioso Administrativo, lo cual no está violando ningún proceso , ni está violando el debido proceso ni el derecho a la defensa, en cuanto a que la doctora dice que se excluya lo que son los conceptos de los intereses de mora sobre los salarios caídos, cómo va la doctora a apelar sobre esos conceptos en esta etapa del proceso cuando ella pudo en aquel tiempo apelar sobre esa sentencia la cual fue declarada sin lugar, la apelación de la doctora en aquel momento, en cuanto a que ella dice que también se excluya algunos otros conceptos, la doctora cree que también tuvo tiempo en aquel momento cuando estuvimos en las primeras fases de apelar sobre aquel concepto, lo cual tampoco lo hizo y esa sentencia quedo definitivamente firme, lo que estamos ahorita peleando es en relación a un reenganche, estamos ahorita en relación hablando de un recurso de nulidad, no estamos hablando de que hay que pagarle prestaciones sociales a la trabajadora o hay que pagarle bono de vacaciones, estamos hablando ahorita de un reenganche, estamos hablando de que la sentencia está definitivamente firme, lo que estamos hablando ahorita son de los conceptos que la doctora dirimió como lo dice la Ley Orgánica del Trabajo una vez que nosotros realicemos el reenganche en ese mismo momento se hacen los cálculos de los salarios caídos mas de los tiques, tengo entendido que es así la Ley, entonces por eso pido que sea declarada sin lugar la apelación de mi contraparte…”.
Contrarréplica del Tercer Interesado y Recurrente.
En primer lugar, para ser puntuales mi apelación está basada en el auto de ejecución voluntaria que dicta la ciudadana juez, con respecto a ese punto hablo del artículo 107, de la Ley Contencioso, digo que es inconstitucional porque se contradice al decir que debe ejecutar la sentencia el tribunal que conoció de la causa en primera instancia, que no fue el tribunal de juicio, la contradicción y la inconstitucionalidad de este artículo no procede en el derecho de que debería ir a su procedencia porque este subió otros tribunales estando en la jurisdicción laboral, es la contradicción, si aquí estamos en la jurisdicción laboral están los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución que son los que conocen de la causa ejecutores (sic), hago esa contradicción y por lo tanto hay una explicación más o menos fácil vamos a llamarlo así, porque estoy hablando de la competencia, con respecto a lo que dice la contraparte de los salarios caídos, esa sentencia no ha quedado definitivamente firme ya que no están dirimiendo los conceptos, luego yo solicito que sea repuesta la causa al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución y que se hagan los cálculos debidamente por el tribunal ejecutor, entonces con respecto a los salarios caídos es esta la oportunidad para realizar ese petitorio ya que si va a condenar a mi representado a un reenganche y a su vez tengo que cancelar los salarios caídos, debo decir que debo cancelar y como se va a cancelar, es mi petitorio, es decir lo que concede la Ley en este caso, por lo tanto repito la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia habla de que los salarios caídos no tienen derecho a los intereses de mora ya que el solo hecho de que el patrono debe cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos, ya los salarios caídos son una indemnización, por lo tanto, solicito que sea declarado con lugar este petitorio. Por lo demás, la función de las vacaciones judiciales, casos fortuitos, fuerza mayor que no realizó la juez en los cálculos, no tenía idea de la competencia, bueno tiene el juez superior dirimirá sobre esos petitorios, y el otro punto solicitar que cuando la sentencia este definitivamente firme con los salarios calculados y la orden de reenganche, por lo tanto de lo que hablo mi contraparte la sentencia no está definitivamente firme ya que los cálculos no han sido por motivo de la apelación a que nos trae a este tribunal hoy, tanto la parte actora apeló por su puesto de esto, luego o sea no podría decirse estando la sentencia definitivamente firme si los cálculos no están bien realizados, sobre los conceptos a cancelar en el momento de la presente apelación, es todo…”.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y del tercero interesado, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de los recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia o no del Auto de Ejecución Voluntaria de fecha 14 de julio de2017; dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto a los puntos señalados por los recurrentes en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.
-V-
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado a-quo en el auto de Ejecución Voluntaria, señaló:
…omissis…
Vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente y específicamente la sentencia publicada el 05 de octubre de 2015 mediante la cual este Tribunal declaró lo siguiente en el dispositivo:
“CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana ROCÍO CAROLINA HERNÁNDEZ RAMOS, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 220/2013 dictada el 10 de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En consecuencia, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA la referida providencia administrativa. se declara CON LUGAR EL REENGANCHE de la ciudadana ROCIO CAROLINA HERNANDEZ RAMOS. Se ordena a la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A. reintegrar a la ciudadana ROCÍO CAROLINA HERNÁNDEZ RAMOS a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, es decir, Gerente de Ventas, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde el 18 de enero de 2013 hasta el efectivo reenganche; el cálculo de los salarios caídos debe ser realizado y cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales dejados de percibir incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, los cuales comprende incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional a razón del último salario básico diario así como el pago del beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras numero 8.169 de fecha 04/05/2011. Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora sobre el salario dejado de percibir mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros especificados en la motiva del presente fallo.”
En virtud de lo anterior, se procede a realizar el cálculo de cesta ticket y salarios caídos de acuerdo con los cuadros siguientes:
CALCULO DE CESTATICKETS
Mes y año Valor Unidad Tributaria Valor Cesta Tickets Días laborables Cesta Ticket por mes Valor aplicable a la U.T.
Año 2013
18/01/2013 a 31-1-2013 300,00 75,00 10 750,00 0,25
febrero 300,00 75,00 18 1.350,00 0,25
marzo 300,00 75,00 18 1.350,00 0,25
abril 300,00 75,00 21 1.575,00 0,25
mayo 300,00 75,00 21 1.575,00 0,25
junio 300,00 75,00 19 1.425,00 0,25
julio 300,00 75,00 21 1.575,00 0,25
agosto 300,00 75,00 20 1.500,00 0,25
septiembre 300,00 75,00 21 1.575,00 0,25
octubre 300,00 75,00 22 1.650,00 0,25
noviembre 300,00 75,00 21 1.575,00 0,25
diciembre 300,00 75,00 19 1.425,00 0,25
Año 2014
enero 300,00 75,00 22 1.650,00 0,25
febrero 300,00 75,00 20 1.500,00 0,25
marzo 300,00 75,00 19 1.425,00 0,25
abril 300,00 75,00 20 1.500,00 0,25
mayo 300,00 75,00 21 1.575,00 0,25
junio 300,00 75,00 20 1.500,00 0,25
julio 300,00 75,00 22 1.650,00 0,25
agosto 300,00 75,00 20 1.500,00 0,25
septiembre 300,00 75,00 22 1.650,00 0,25
octubre 300,00 75,00 23 1.725,00 0,25
noviembre 300,00 75,00 20 1.500,00 0,25
diciembre 300,00 150,00 20 3.000,00 0,5
Año 2015
enero 300,00 150,00 21 3.150,00 0,5
febrero 300,00 150,00 18 2.700,00 0,5
marzo 300,00 150,00 22 3.300,00 0,5
abril 300,00 150,00 20 3.000,00 0,5
mayo 300,00 150,00 20 3.000,00 0,5
junio 300,00 150,00 21 3.150,00 0,5
julio 300,00 150,00 22 3.300,00 0,5
agosto 300,00 150,00 21 3.150,00 0,5
septiembre 300,00 150,00 23 3.450,00 0,5
octubre 300,00 150,00 21 3.150,00 0,5
noviembre 300,00 450,00 30 13.500,00 1,5
diciembre 300,00 450,00 30 13.500,00 1,5
Año 2016
enero 300,00 450,00 30 13.500,00 1,5
febrero 300,00 450,00 30 13.500,00 1,5
marzo 300,00 750,00 30 22.500,00 2,5
abril 300,00 750,00 30 22.500,00 2,5
mayo 300,00 1.050,00 30 31.500,00 3,5
junio 300,00 1.050,00 30 31.500,00 3,5
julio 300,00 1.050,00 30 31.500,00 3,5
agosto 300,00 2.400,00 30 72.000,00 8
septiembre 300,00 2.400,00 30 72.000,00 8
octubre 300,00 2.400,00 30 72.000,00 8
noviembre 300,00 3.600,00 30 108.000,00 12
diciembre 300,00 3.600,00 30 108.000,00 12
Año 2017
enero 300,00 3.600,00 30 108.000,00 12
febrero 300,00 3.600,00 30 108.000,00 12
marzo 300,00 3.600,00 30 108.000,00 12
abril 300,00 3.600,00 30 108.000,00 12
mayo 300,00 4.500,00 30 135.000,00 15
junio 300,00 4.500,00 30 135.000,00 15
01-01-07 a 20-07-2017 300,00 5.100,00 20 102.000,00 17
Total Bs. 1.498.350,00
Salarios Caídos: Rocío Carolina Hernández
Salario Mínimo Total Bs.f
Período: Mes/año Mensual Salarios Caídos
Año 2013
18/01/2013 a 31-1-2013 3.000,00
febrero 3.000,00
marzo 3.000,00
abril 3.000,00
mayo 2.457,00 3.000,00
junio 2.457,00 3.000,00
julio 2.457,00 3.000,00
agosto 2.457,00 3.000,00
septiembre 2.702,04 3.000,00
octubre 2.702,04 3.000,00
noviembre 2.972,97 3.000,00
diciembre 3.270,27 3.270,27
Año 2014
enero 4.251,78 4.251,78
febrero 4.251,78 4.251,78
marzo 4.251,78 4.251,78
abril 4.251,78 4.251,78
mayo 4.251,78 4.251,78
junio 4.251,78 4.251,78
julio 4.251,78 4.251,78
agosto 4.251,78 4.251,78
septiembre 4.251,78 4.251,78
octubre 4.251,78 4.251,78
noviembre 4.251,78 4.251,78
diciembre 4.889,00 4.889,00
Año 2015
enero 4.889,00 4.889,00
febrero 5.622,48 5.622,48
marzo 5.622,48 5.622,48
abril 5.622,48 5.622,48
mayo 6.761,36 6.761,36
junio 6.761,36 6.761,36
julio 7.421,60 7.421,60
agosto 7.421,60 7.421,60
septiembre 7.421,60 7.421,60
octubre 7.421,60 7.421,60
noviembre 9.648,16 9.648,16
diciembre 9.648,16 9.648,16
Año 2016
enero 9.648,16 9.648,16
febrero 9.648,16 9.648,16
marzo 11.577,81 11.577,81
abril 11.577,81 11.577,81
mayo 15.051,15 15.051,15
junio 15.051,15 15.051,15
julio 15.051,15 15.051,15
agosto 15.051,15 15.051,15
septiembre 22.576,60 22.576,60
octubre 22.576,60 22.576,60
noviembre 27.092,00 27.092,00
diciembre 27.092,00 27.092,00
Año 2017
enero 40.638,00 40.638,00
febrero 40.638,00 40.638,00
marzo 40.638,00 40.638,00
abril 40.638,00 40.638,00
mayo 65.021,00 65.021,00
junio 65.021,00 65.021,00
01-01-07 a 20-07-2017 (20 días) 97.531,00 65.020,67
Total salarios caídos 731.799,14
Total cesta ticket 1.498.350,00
Total a pagar Bs. 2.230.149,14
Determinado lo anterior, vista la diligencia consignada 03 de julio de 2017, la abogada María Inés Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCIO CAROLINA HERNANDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.343, mediante la cual solicitó a este órgano jurisdiccional ordenar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05 de octubre de 2015.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica en el presente asunto de acuerdo a lo previsto en los artículos 107 y 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitivamente firme publicada por este Juzgado el 05 de octubre de 2015 en la cual se ordenó a la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A. a reintegrar a la ciudadana ROCÍO CAROLINA HERNÁNDEZ RAMOS a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, es decir, Gerente de Ventas, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde el 18 de enero de 2013 hasta el efectivo reenganche, a razón del último salario básico diario así como el pago del beneficio de alimentación. En orden a lo anterior, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A. dé cumplimiento voluntario a lo ordenado, advirtiendo que de no dar cumplimiento voluntario al día de despacho siguiente se procederá con la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida empresa deberá pagar, voluntariamente, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.2.230.149,14) distribuidos de la siguiente manera: Setecientos treinta y un mil setecientos noventa y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 731.799,14) por concepto de salarios caídos y la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 1.498.350,00) por concepto de cesta ticket, de acuerdo con las operaciones efectuadas ut supra. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la petición de la apoderada judicial de la recurrente relativa a que se ordene “mediante experticia complementaria del fallo, el pago de los intereses de mora ya causados”, este Tribunal lo acuerda en conformidad con lo solicitado y en tal sentido, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que remita un informe contentivo de los mismos computados desde el 13 de enero de 2013 hasta la fecha del efectivo reenganche. Así se declara.
…omisiss…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, pasa a pronunciarse en relación con los puntos señalados por los recurrentes como fundamento de su apelación, en los siguientes términos:
1.- En cuanto a lo expresado por la parte accionante y recurrente, se observa:
a) En cuanto a que en el auto de Ejecución Voluntaria hay un cálculo de salarios caídos que le corresponden a la trabajadora, efectuado hasta el mes de julio, cuando se ha establecido que es hasta la fecha fijada para la ejecución del reenganche. Efectivamente, del contenido y alcance del Auto Recurrido, se observa que el a-quo hizo el cálculo de los salarios caídos, desde el día 18-01-2013, hasta el día 20 de julio de 2017; lo cual a juicio de esta alzada es correcto, habida cuenta de que en el Auto se dictó el día 14 de julio de 2017; y se le dio un lapso de cinco (5) días de despacho a la parte accionada para que diera cumplimiento voluntario al fallo, advirtiendo que de no cumplirse con el fallo, al día siguiente se procedería a la ejecución forzosa. Pues bien, de los autos no surge elemento de convicción alguno que demuestre que el patrono haya dado cumplimiento al fallo de fecha cinco (5) de octubre de 2015; en los términos fijados por el juzgado A-Quo, ni en cuanto al Reenganche ni en cuanto al pago de los salarios caídos. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al monto de los salarios mínimos considerados por el a-quo, se observa que tal determinación se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta de que, tanto de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del Auto de Ejecución recurrido, no se evidencia que la trabajadora haya devengado un salario distinto al mínimo; y visto que el A-quo basó sus cálculos de los salarios caídos conforme al mínimo mensual, en el período: 18 de julio de 2013 al 20 de julio de 2017; se debe concluir que tal determinación es ajustada a derecho; por tanto, el total indicado de Bs. 731.799,14; hasta el 20 de julio de 2017; es correcto; no obstante, a dicha suma deberá adicionársele los salarios caídos que se han continuado generando, y los que se generen, hasta la fecha en que el patrono Reenganche de manera real y efectiva a la trabajadora, en su sitio de trabajo que tenía para el momento de su injustificado despido. Así se decide.-
b) En cuanto a señalado por el monto de los Cesta Ticket, o beneficio de alimentación; observa este juzgador, que el A-Quo, acordó en la sentencia de mérito el pago de este concepto conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras numero 8.169 de fecha 04/05/2011; lo cual debe concatenarse con lo señalado en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo que en caso de cumplimiento retroactivo como en el presente caso, dicho beneficio debe ser calculado con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. De tal manera que del cálculo realizado por el a-quo de dicho beneficio, se observa que la suma acordada de Bs. 1.498.350,00; se encuentra ajustada a derecho; no obstante, el cálculo de dicho beneficio deberá realizarse hasta la fecha en la cual el patrono Reenganche de manera real y efectiva a la trabajadora en su sitio habitual de trabajo y conforme a lo que indica la norma antes indicada. Así se decide.-
c) En cuanto a lo señalado por la apoderada judicial de la trabajadora recurrente, sobre las vacaciones, bono vacacional y demás beneficios que le corresponden a la trabajadora en virtud de haberse declarado la procedencia de su Reenganche y pago de los salarios Caídos y que no se expresaron por el a-quo en el auto de Ejecución Voluntaria hoy recurrido; observa este juzgador que tal afirmación de la recurrente, es cierta, toda vez que el juzgador A-Quo, fija la Ejecución Voluntaria sólo en lo que respecta al acto de Reenganche propiamente dicho, así como al pago de los salarios caídos y de los Cesta Ticket; más no existe en dicho auto ninguna referencia ni cálculo alguno de lo que deberá pagar el patrono por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios que le correspondan a la trabajadora conforme a la ley, en el período comprendido desde el 18 de julio de 2013; hasta la fecha de su Real y Efectivo Reenganche; omisión de tal entidad que obliga a que se anule el auto de Ejecución Voluntaria de fecha 14 de julio de 2017; y se le ordena al Tribunal A-quo, proceda a dictar un nuevo auto de ejecución, donde deberá incluir los cálculos de lo que le corresponda a la trabajadora, por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio de naturaleza legal o convencional que le corresponda a la trabajadora, en el período comprendido entre el 18 de julio de 2013, y la fecha de la materialización de su real y efectivo Reenganche a su sitio habitual trabajo. Así se decide.
Finalmente, siendo procedente uno de los puntos alegados por la apoderada judicial de la parte actora y recurrente; la apelación interpuesta deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
2.- En cuanto a lo expresado por el patrono (Tercero Interesado) y recurrente, se observa:
2.1.- Refiere la recurrente, aduciendo como un punto de la Competencia, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al señalar, en el artículo 107, que la sentencia debe ser ejecutada por el juez que haya conocido en primera instancia la causa, es totalmente inconstitucional; criterio del cual disiente absolutamente, este Juzgador ya que la norma es clara, expresa y precisa al señalar, que el tribunal al que le corresponderá la Ejecución de la Sentencia, será el que haya conocido de la causa en primera instancia. Siendo ello así, es cuando menos temerario, afirmar que tal señalamiento del legislador es contradictorio e inconstitucional, basándose para ello en un argumento tan débil e insostenible, como el referido al hecho de que la Ejecución de una Sentencia dictada en un procedimiento administrativo como lo es el de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, deba corresponderle a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Ello sobre la base de la Competencia que tienen atribuida los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa como por la Sentencia Nº. 955 de fecha 23 septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional. Pues bien, no hay que soslayar que si bien los tribunales de la jurisdicción laboral se les atribuyó competencia para el conocimiento de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad intentados contra los actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; tal conocimiento y tramitación debe ser con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa y no, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera de ella, establece claramente, a que tribunal le corresponderá la Ejecución de la Sentencia; y en forma alguna señala el referido artículo 107, que la ejecución le corresponda a un tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por una parte, y por la otra, a los tribunales de primera instancia que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento en primera instancia de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad le corresponde a los Tribunales de Juicio y no a los de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En consecuencia, tal argumento de la recurrente es a todas luces improcedente, ya que el Juzgado A-quo, es el competente para ejecutar su decisión. Así se decide.
2.2. En cuanto a la afirmación de que el tribunal ejecutor en su Auto habla también de una experticia complementaria del fallo correspondiente a los salarios caídos, de intereses de mora e indexación, cosa que es totalmente improcedente, e invoca que el Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que los salarios caídos no tienen indexación ni intereses de mora ya que el pago de los salarios caídos ya de hecho es una indexación, por lo tanto no se puede solicitar mediante una experticia complementaria del fallo intereses de mora e indexación, ya de por sí, los salarios caídos son una indemnización.-
En tal sentido, y ante el señalamiento expresado, observa este juzgador, que efectivamente, la Sentencia de Mérito, la cual se encuentra definitivamente firme, ordenó en su dispositivo. “…Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora sobre el salario dejado de percibir mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros especificados en la motiva del presente fallo…”.- De tal manera, que estamos en presencia de una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que ordena el pago de dicho concepto, por tanto el mismo es procedente y deberá el A-Quo, ordenar el cálculo de dichos intereses mediante una Experticia Complementaria del fallo tal como lo ordena la Sentencia de mérito. Así se decide.
2.3. En cuanto a la solicitud de que se Reponga la causa al estado de que la Juez de Juicio remita el expediente al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, que es el correspondiente al tribunal ejecutor. Esta alzada, ratifica lo expresado Ut-Supra en cuanto a la Competencia de los tribunales Laborales, concretamente los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, para ejecutar sus decisiones dictadas en materia contencioso Administrativa. Así se decide.-
2.4. En cuanto a la solicitud de que se excluyan de los cálculos a realizar o de los realizados en todos los conceptos; los lapsos judiciales, donde hubo paralización por casos fortuitos, de fuerza mayor, vacaciones judiciales y decembrinas, que no fueron excluidos o que no realizó la juez A-quo, en los cálculos ordenados.
En este sentido, se observa esta alzada, que tal exclusión es improcedente, habida cuenta de que ello no fue ordenado en la sentencia de mérito y por tanto no se puede modificar la cosa juzgada. Y como parte tuvo la oportunidad legal y procesal para solicitar tal exclusión y no lo hizo. En consecuencia es improcedente tal pedimento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar La Apelación, interpuesta, tanto por la representación judicial de la parte Actora como por la representación judicial de la entidad de Trabajo accionada, contra Auto de Ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de julio de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de Ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de julio de 2016; pero con la modificaciones realizadas por esta alzada. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
El Secretario
Abg. Ramón Sandoval
Asunto: WP11-R-2017-000042.
FJHQ
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