REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
CUADERNO SEPARADO: WH11-X-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2017-000120
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: EMERSON JAVIER PARRA RUJANO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V- 24.801.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PARRA ADRIAN JAVIER DAVID, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 168.914.
PARTE DEMANDADA: DULCE FRUTERO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de agosto el año 2017, se recibió demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el profesional del derecho PARRA ADRIAN JAVIER DAVID, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PARRA RUJANO EMERSON JAVIER, en contra de la entidad de trabajo DULCE FRUTERO; contentiva de un libelo de demanda en el cual la parte actora, en su penúltimo aparte solicita al Tribunal que decrete las siguientes medidas preventivas a fin de garantizar los derechos y garantías de nuestro representado tales como: El Embargo de las cuentas bancarias y de los bienes de la entidad de trabajo, la prohibición de enajenar y grabar tanto los bienes de la empresa como personales de los asociados de la entidad de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En este sentido, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas preventivas efectuada por la parte demandante, y estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud, para lo cual considera necesario señalar lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, con relación a las medidas preventivas innominadas, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este orden de ideas, las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad evitar lesiones irreparables, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, que se compruebe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, siempre que se acompañe un medio de prueba mediante el cual se pueda constatar tal presunción.
Ahora bien, del análisis realizado al expediente se evidencia que la parte demandante no señala cual de las medidas establecidas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, solicita, por el contrario norma todas de forma genérica; debiendo ser preciso y especifico, aunado a ello, también observa esta Juzgadora que en el presente caso, no se encuentra dado la presunción del buen derecho, ni el Periculum in mora, toda vez que no se desprende de los autos un medio de prueba que haga presumir que exista un riesgo inminente de causar un perjuicio que no pueda ser reparado mediante una sentencia definitiva, es decir, no evidencia que exista un riesgo que haga ilusorio la ejecución del fallo; la solicitud no fue fundamentada, no se consignó medio probatorio alguno que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo estos requisitos necesarios para determinar la procedencia de la misma.
En consecuencia, visto que la solicitud realizada por el parte demandante no cumple con los requisitos de procedencia. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de medidas preventivas interpuesta por el profesional del derecho PARRA ADRIAN JAVIER DAVID, apoderado judicial del demandante el ciudadano PARRA RUJANO EMERSON JAVIER, en contra de la entidad de trabajo DULCE FRUTERO; conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y siete de la tarde (2:37 p.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. GLENDIMAR POLEO
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