REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2017-000060
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENAN ARÉVALO DACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.676.190.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ENAN ARÉVALO DACOSTA; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.896.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado ARTURO ENRIQUE RODRÍGUEZ NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.252.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha seis (06) de abril del año 2017, se recibe del Profesional del derecho ENAN ARÉVALO DACOSTA; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.676.190., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.896., en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)”., asunto al cual se asignó el número WP11-l-2017-000060.
En fecha 06 de abril del año 2017, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 17 de abril de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicto auto mediante el cual ADMITE La demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibe del Profesional del derecho ENAN ARÉVALO DACOSTA; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.676.190., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.896., actuando en su propio nombre y representación, quien consignó diligencia mediante el cual expuso lo siguiente:
Solicitó que Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES), sea condenada o convenga a pagarle la cantidad de Bs.f 436.259,66, junto con los respectivos intereses de mora e indexación por los conceptos señalados en el presente escrito, los honorario y gastos del profesionales de derecho ENAN ARÉVALO DACOSTA; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.676.190., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.896., comprendido en la cantidad de Bs.f 150.000, siendo su monto total de la demanda de 1954,20 U.T., acotando que se omitió el cálculo del monto del Seguro Social de los años 2013, 2014 y 2015, señalado que para esa época no estaba trabajando para la Institución, pero según el Instituto de los Seguros Sociales, el estaba como trabajador activo y se cotizaban sus mensualidades, motivo este que le impedía cotizar su Seguro Social, ya que para ello el estaba activo por el INCES, y que tiene que esperar que dicha Institución lo colocara cesante, por tal motivo el trabajador manifestó que le informó a la oficina de Recursos Humanos del INCES Vargas, indicando que le hicieron caso omiso de esto, y tuvieron cotizando los años 2013, 2014 y 2015, que según lo demuestra la planilla del Seguro Social de fecha 02/11/2015, la cual señala la cantidad de 92 cotizaciones extras en su Seguro, no pudiendo pagar porque estaba activo según el Seguro Social para noviembre del año 2016, observando que había quedada cesante el Seguro Social y que se han borrado de su Seguro las 92 cotizaciones, el cual le atrasan dos 02 años y medio para cumplir con la cantidad de cotizaciones necesarias para solicitar su pensión, como lo demuestra la planilla del siete 07 de noviembre del año 2016, alegando que le reduce las cotizaciones de 378 a 286, manifestando que el INCES a provocado que su seguridad social se atrase dos años, ya que para el mes de diciembre fue que pudo inscribirse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así pueda cotizar el seguro como lo certifica la planilla de fecha 05/06/2017, por tal motivo solicitó que el monto que fue descontado de su Seguro Social de Bs.f 102.141,75, en la solicitud de demanda a pagar por la Prestaciones Sociales que le corresponde, resultando como nueva cantidad a pagar de Bs. f. 688.401,41, siendo su monto total apagar de la demanda la cantidad de 2.294.67 U.T.

En tal sentido, vista la diligencia suscrita por la parte actora, este Tribunal, dictó el siguiente auto:
“Vista la diligencia que antecede, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicita que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, sea condenado a pagar las cantidades que en él se señalan, así como los respectivos intereses de mora e indexación, debido a que en el libelo de demanda interpuesto por ante este tribunal, en fecha 6 de abril de 2017, signado con el Nº WP11-L-2017-000060, omitió el cálculo de los montos reclamados correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.
En tal sentido, este Tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento de las formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, insta a la parte accionante a indicar lo que se desea obtener con el presente escrito, ya que con el mismo, se está presentando una reforma de la demanda, y de ser así, deberá hacerlo nuevamente en un sólo cuerpo de libelo de demanda, incorporando los conceptos omitidos, ya que no se puede pretender que por omisiones, sean incluidos nuevos conceptos o montos reclamados, que no han sido notificados a la parte demandada, violentando de esta manera, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en la presente causa, se encuentran transcurriendo los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.”.


En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se inicio la audiencia preliminar primigenia en el presente proceso, dejándose constancia la comparecencia de la parte actora, el profesional del derecho ENAN ARÉVALO DACOSTA, quien no consignó ningún instrumento probatorio, por la otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se encuentra presente ni por si ni por medio apoderado alguno, en consecuencia, visto que se trata del “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)”; en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:


“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

En consecuencia, en el presente caso no es procedente aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos; sino por el contrario en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe atenderse a los privilegios y prerrogativas contenidos en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en este sentido, verificado como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar las pruebas consignadas por la parte actora a los autos; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de octubre de 2017 este Tribunal, dio por recibido el presente expediente, para su revisión y a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día MARTES 05 DE DICIEMBRE DE 2017 A LAS 10:00 AM.
En fecha 05 de diciembre fecha y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto y verificada la presencia de la parte actora Ciudadano ENAN ARÉVALO DACOSTA, actuando en su propio nombre y representación, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la Audiencia. Acto seguido, la juez procedió con la evacuación de la pruebas. Asimismo, se deja constancia que la parte demandante consigno los documentos originales emitidas por la entidad de Trabajo, constante de siete (07) folios útiles. En tal sentido, pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo en base a las consideraciones que serán desarrolladas en el texto integro del fallo.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega, los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO:
Que en fecha 03 de abril del año 2006, comenzó a prestar su servicios personales, con el criterio de instructor del INCES, señalando que su remuneración salarial al principio de la relación de trabajo era de la cantidad de Bs.F 600,00 mensuales, los cuales eran transferido a la cuenta a mi nombre en Banco de Venezuela, para las contrataciones de las fechas de los años 2007, 2008, 2009, respectivamente, su salario era de Bs.F 1260,00, a partir del 02 de enero del año 2011, comenzó a devengar la cantidad de Bs.F 1.700,00, y cuando el INCES comienza a cancelarle quincenalmente para la fecha 12 de marzo del año 2012 devengaba un salario de Bs.F 2.750,00, siendo este el último salario devengado por el trabajador al momento del despido, alegando que dicho despido se materializó en forma irrita e ilegal. Así mismo manifestó que se le canceló la cantidad de Bs.F 23.527,37, por concepto de ADELANTO DE LIQUIDACIÓN de fecha 29/11/2013, acotando que fue consignada en el presente expediente el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B”. Igualmente alega el trabajador que el cargo que se le asigno al momento del ingreso en la Institución fue de INSTRUCTOR INCES, cambiando luego su denominación como FACILITADOR INCES, y para la fecha 25/07/2012, fueron registrado como MAESTROS Y MAESTRAS INCES, acotando que fue consignada en el presente expediente el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “C”, señalando que ejercía sus funciones como educador en el área de Industria, Industria y Ambiente de Trabajo, Construcción de Frisos y Encalados en Paredes y Techos, Construcción de Paredes de Bloques de Arcillas y Concreto, Empadronador Catastral, Ayudante de Construcción, Cálculos Métricos y Albañilería Rural, la cual consta en la constancia de fecha 29 de agosto del 2014 y la constancia de fecha 19 de febrero de 2015, marcado con la letra “D”, de igual modo señaló que en los datos Generales de Secciones Ejecutadas, marcada con la letra “E”, se puede evidenciar el horario y la jornada de trabajo del trabajador, es decir de Lunes a Viernes, de 08:00 am hasta 02:00 pm.




RESUMEN DE LOS DATOS DEL TRABAJADOR:
a) FECHA DE INGRESO --------------------- 03/04/2006.
b) FECHA DEL DESPIDO------------------- 27/02/2014.
c) TIEMPO DE SERVICIO-------------------- SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.
d) CARGO DESEMPEÑADO---------------- MAESTRO INCES.
e) HORARIO DE TRABAJO----------------- DE 08:00 am A 02:00 pm.
f) SALARIO INICIAL--------------------------- 600,00 Bs. F.
g) SALARIO FINAL---------------------------- 2.750,00 Bs. F.

CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL TRABAJADOR
1) ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 (L.O.T. 1997 RÉGIMEN VIEJO.
Desde 03/04/2006 hasta 30/04/2012, en base a un salario diario de bs, f 272 para un total 24.154,50.
2) ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 (L.O.T.T.T. LITERAL “a” RÉGIMEN NUEVO, en base a un salario diario de Bs. f. 123 para un total de Bs. 14.431,98.
3) TOTAL PRESTACIONES RÉGIMEN VIEJO Bs. f. 38.586,48.
4) MONTO TOTAL SEGÚN LITERAL “d” del artículo 142 de L.O.T.T.T. 51.811,20.
5) ARTÍCULO 92 DE LA L.O.T.T.T. 51.811,40, para un total de Bs. f. 103.622,40.
6) Basado en la Clausula de 60 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista “INCES”, de fecha 2012-2014, mediante la cual se le otorga al trabajador 30 días Hábiles de disfrute de Vacaciones para un total Bs. f. 47.493,60.
7) BONO VACACIONAL, se otorgan 85 días para un total de Bs. f. 142.210,95.
8) UTILIDADES 30 DÍAS, para un total de Bs. f. 45.334,80, mas 4.855, 50 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, para un total de Bs. f. 50.190,30.


IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que en fecha 05 de diciembre del año 2017, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno, ahora bien, en virtud que se trata de la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En consecuencia y según el criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos; y verificada como ha sido la incomparecencia del demandado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiéndose como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante y no habiendo conciliación, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar las pruebas consignadas por la parte actora a los autos; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a los que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de
Hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos en el caso concreto y que no hubo Contestación de la Demanda por parte de la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); en cuyo patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses del Estado y como consecuencia de ello le son aplicables todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales, no pudiendo ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, el trabajador manifestó que los hechos que dieron origen a la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, lo cual se materializo por voluntad unilateral del patrono, sin haber calificado previamente el despido por lo que se considera injustificado, así como aquellos conceptos contemplados en la Convención Colectiva 2012-2014, mediante la cual se regula la relación laboral en el Instituto Patronal, alegando el trabajador que no les fueron cancelados en el lapso de tiempo, durante el cual prestó sus servicios, acotando la parte accionante que el referido incumplimiento de la Institución, se basa en la discriminación laboral que se tiene para aquellos trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Por las razones anteriores la representación judicial de la parte actora demanda al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, por los siguientes conceptos:
1) ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 (L.O.T. 1997 RÉGIMEN VIEJO.
Desde 03/04/2006 hasta 30/04/2012, en base a un salario diario de bs, f 272 para un total 24.154,50.
2) ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 (L.O.T.T.T. LITERAL “a” RÉGIMEN NUEVO, en base a un salario diario de Bs. f. 123 para un total de Bs. 14.431,98.
3) TOTAL PRESTACIONES RÉGIMEN VIEJO Bs. f. 38.586,48.
4) MONTO TOTAL SEGÚN LITERAL “D” del artículo 142 de L.O.T.T.T. 51.811,20.
5) ARTÍCULO 92 DE LA L.O.T.T.T. 51.811,40, para un total de Bs. f. 103.622,40.
6) Basado en la Clausula de 60 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista “INCES”, de fecha 2012-2014, mediante la cual se le otorga al trabajador 30 días Hábiles de disfrute de Vacaciones para un total Bs. f. 47.493,60.
7) BONO VACACIONAL, se otorgan 85 días para un total de Bs. f. 142.210,95.
8) UTILIDADES 30 DÍAS, para un total de Bs. f. 45.334,80, mas 4.855, 50 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, para un total de Bs. f. 50.190,30.
9) AYUDA POR TRANSPORTE, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA Nº 45, de la Convención Colectiva, a razón de diez (10) Bs. F., de lunes a viernes como lo establece la CLAUSULA 7 de la misma Convención Colectiva, por un monto de 3.300 Bs. F.
10) BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA Nº 58, de la Convención Colectiva 2014-2014, como reconocimiento a los años de servicios prestado al INCES, los funcionarios y funcionarias, recibirán por una vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a lo siguiente: 5 años 150 días de remuneración, para un total del referido concepto la cantidad de Bs. f. 20.625,00.
11) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA Nº 59, de la Convención Colectiva 2014-2014, de 140 días de remuneración, el cual deberá cancelarse en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, para un total del referido concepto la cantidad de Bs. f. 60.446,40.
12) INCENTIVO DE AHORRO, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA Nº 68, de la Convención Colectiva 2014-2014, la cual le otorga un aporte de Bs. f. 4.000,00, que serán depositado durante la primera quincena de mes de junio, al personal que realice actividades como Facilitador, se le otorgara dicho beneficio en su liquidación de forma prorrateada, en función de las horas curso laboradas anualmente, para un total del referido concepto la cantidad de Bs. f. 8.000,00.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES
1. Promueve marcado con la letra “A” copia simple de constancia emitida por la entidad de trabajo de fecha 29 de agosto de 2014, bajo criterios de dependencia, subordinación, ajenidad y cuenta ajena en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual riela al folio quince (15).
Con referencia a presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden los siguientes particulares:
Se dejó constancia que el ciudadano ENAN ARÉVALO DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº 4.676.190, prestó servicio para la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, en calidad de contratado, desempeñándose como FACILITADOR, adscrito a la Gerencia Regional INCES Vargas, para dictar el siguiente curso:
NOMBRE DEL CURSO: construcción Civil Albañilería.
DURACIÓN: Del 30/04/2006 al 31/10/2006 (892 horas).
REMUNERACIÓN MENSUAL: Bs. f 600.00.

2. Promueve marcado con la letra “B” LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES a facilitadores, emanado de la gerencia regional INCES TRUJILLO División de Recursos Humanos INCES- TRUJILLO, el cual riela desde el folio dieciséis (16 hasta el folio veinte (20). Con referencia a presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden los siguientes particulares:
NOMBRE: ARÉVALO D’COSTA ENAN.
CEDULA DE IDENTIDAD: 4.676.190.
FECHA DE INICIO/TERMINO 02/05/2013 AL 29/11/2013.
ANTIGÜEDAD: 0 AÑOS, 6 MESES Y 27 DÍAS.
CARGO: MAESTRO PUEBLO.
SUELDO MENSUAL: Bs. F 2.875,00.
MOTIVO DEL EGRESO: FINALIZACIÓN DE CONTRATO.
TOTAL ASIGNACIÓN: Bs. F 32.527.37.
En tal sentido la misma será adminiculada con el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promueve marcado con la letra “C” comprobante del Censo Nacional de las Maestras y Maestros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista- INCES, donde el trabajador aparece registrado en el censo, el cual riela al folio veintidós (22).
Este Tribunal, considera que la referida prueba en cuestión no aporta elemento para la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por tal motivo la desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promueve marcado con la letra “D” constancia de opción formativa, donde se deja constancia que el ex trabajador dicto las siguientes salidas ocupacionales, el cual riela al folio veintitrés (23). Este Tribunal, considera que la referida prueba en cuestión no aporta elemento para la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por tal motivo la desestima del proceso. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido la misma será adminiculada con el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Promueve marcado con la letra “E” reseña en los datos generales de secciones ejecutadas al 2012, el cual riela al folio cuarenta y uno (41). Este Tribunal, considera que la referida prueba en cuestión no aporta elemento para la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por tal motivo la desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Promueve RECIBOS DE PAGOS en copia simple, el cual riela desde el folio veintisiete (27) hasta el folio cuarenta (40). Con referencia a presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden los siguientes particulares:
NOMBRE: ARÉVALO D’COSTA ENAN.
CEDULA DE IDENTIDAD: 4.676.190.
PERIODO: 01/10/2013 AL 15/10/2013.
CONCEPTOS ASIGNACIÓN DEDUCCIÓN ACUMULADOS
SUELDO MAESTRO PUEBLO 1.375,00
S.S.O. 50,00
SEGURO PARO FORZOSO 6,00
LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL 12,70
TOTAL 1.375,00 69,80
NETO A PAGAR
En tal sentido la misma será adminiculada con el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente. Con el fin de determinar el salario mensual del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

7. Promueve marcado con la letra “F” copia simple de la CONVENCIÓN COLECTIVA de la de los Trabajadores del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) 2012-2014, el cual riela desde el folio cuarenta y dos hasta el folio cuarenta y ocho. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de juris novit curia. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de la parte, actora, así como, el acervo probatorio aportado por la mismas, y visto que la representación de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno y en tal sentido el patrimonio se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y como consecuencia de ello es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Del mismo modo el trabajador acotó que los hechos que dieron origen a la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, lo cual se materializo por voluntad unilateral del patrono, sin haber calificado previamente el despido por lo que se considera injustificado, así como aquellos conceptos contemplados en la Convención Colectiva 2012-2014, mediante la cual se regula la relación laboral en el Instituto Patronal, alegando el trabajador que no les fueron cancelados en el lapso de tiempo, durante el cual prestó sus servicios, acotando que el referido incumplimiento de la Institución, se basa en la discriminación laboral que se tiene para aquellos trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Ahora bien vista los argumentos de la representación judicial de la parte actora, demanda al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, por los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 (L.O.T. 1997 RÉGIMEN VIEJO.
Desde 03/04/2006 hasta 30/04/2012, en base a un salario diario de bs, f 272 para un total 24.154,50.

2) ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 (L.O.T.T.T. LITERAL “a” RÉGIMEN NUEVO, en base a un salario diario de Bs. f. 123 para un total de Bs. 14.431,98.

3) TOTAL PRESTACIONES RÉGIMEN VIEJO Bs. f. 38.586,48.

4) MONTO TOTAL SEGÚN LITERAL “D” del artículo 142 de L.O.T.T.T. 51.811,20.

5) ARTÍCULO 92 DE LA L.O.T.T.T. 51.811,40, para un total de Bs. f. 103.622,40.

6) Basado en la Clausula de 60 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista “INCES”, de fecha 2012-2014, mediante la cual se le otorga al trabajador 30 días Hábiles de disfrute de Vacaciones para un total Bs. f. 47.493,60.

7) BONO VACACIONAL, se otorgan 85 días para un total de Bs. f. 142.210,95.

8) UTILIDADES 30 DÍAS, para un total de Bs. f. 45.334,80, mas 4.855, 50 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, para un total de Bs. f. 50.190,30.

9) AYUDA POR TRANSPORTE, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA Nº 45, de la Convención Colectiva, a razón de diez (10) Bs. F., de lunes a viernes como lo establece la CLAUSULA 7 de la misma Convención Colectiva, por un monto de 3.300 Bs. F.
10) BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA Nº 58, de la Convención Colectiva 2014-2014, como reconocimiento a los años de servicios prestado al INCES, los funcionarios y funcionarias, recibirán por una vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a lo siguiente: 5 años 150 días de remuneración, para un total del referido concepto la cantidad de Bs. f. 20.625,00.
11) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA Nº 59, de la Convención Colectiva 2014-2014, de 140 días de remuneración, el cual deberá cancelarse en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, para un total del referido concepto la cantidad de Bs. f. 60.446,40.
12) INCENTIVO DE AHORRO, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA Nº 68, de la Convención Colectiva 2014-2014, la cual le otorga un aporte de Bs. f. 4.000,00, que serán depositado durante la primera quincena de mes de junio, al personal que realice actividades como Facilitador, se le otorgara dicho beneficio en su liquidación de forma prorrateada, en función de las horas curso laboradas anualmente, para un total del referido concepto la cantidad de Bs. f. 8.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “c” y “d”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:

En el presente caso se le aplicará al ciudadano trabajador el monto resultante en el literal “a” y “b”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que el monto mayor.

Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ENAN ARÉVALO ENTIDAD DE TRABAJO INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y Educación (INCES)
FECHA DE INGRESO 03/04/2006 FECHA DE EGRESO 27/02/2014
CARGO FACILITADOR INCES MOTIVO DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ADICIONALES
03/04/2006 a 03/05/2006 600,00 600,00 20,00 85 4,7 140 7,78 32,50 0 0,00 0,00
03/05/2006 a 03/06/2006 600,00 600,00 20,00 85 4,7 140 7,78 32,50 0 0,00 0,00
03/06/2006 a 03/07/2006 600,00 600,00 20,00 85 4,7 140 7,78 32,50 0 0,00 0,00
03/07/2006 a 03/08/2006 600,00 600,00 20,00 85 4,7 140 7,78 32,50 5 162,50 162,50
03/08/2006 a 03/09/2006 600,00 600,00 20,00 85 4,7 140 7,78 32,50 5 162,50 325,00
03/09/2006 a 03/10/2006 600,00 600,00 20,00 85 4,7 140 7,78 32,50 5 162,50 487,50
03/10/2006 a 03/11/2006 600,00 600,00 20,00 85 4,7 140 7,78 32,50 5 162,50 650,00
03/11/2006 a 03/12/2006 600,00 600,00 20,00 85 4,7 140 7,78 32,50 5 162,50 812,50
03/12/2006 a 03/01/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 1.153,75
03/01/2007 a 03/02/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 1.495,00
03/02/2007 a 03/03/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 1.836,25
03/03/2007 a 03/04/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 2.177,50
03/04/2007 a 03/05/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 2.518,75
03/05/2007 a 03/06/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 2.860,00
03/06/2007 a 03/07/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 3.201,25
03/07/2007 a 03/08/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 3.542,50
03/08/2007 a 03/09/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 3.883,75
03/09/2007 a 03/10/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 4.225,00
03/10/2007 a 03/11/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 4.566,25
03/11/2007 a 03/12/2007 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 4.907,50
03/12/2007 a 03/01/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 5.248,75
03/01/2008 a 03/02/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 5.590,00
03/02/2008 a 03/03/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 5.931,25
03/03/2008 a 03/04/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 7 477,75 6.409,00 2
03/04/2008 a 03/05/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 6.750,25
03/05/2008 a 03/06/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 7.091,50
03/06/2008 a 03/07/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 7.432,75
03/07/2008 a 03/08/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 7.774,00
03/08/2008 a 03/09/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 8.115,25
03/09/2008 a 03/10/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 8.456,50
03/10/2008 a 03/11/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 8.797,75
03/11/2008 a 03/12/2008 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 9.139,00
03/12/2008 a 03/01/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 9.480,25
03/01/2009 a 03/02/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 9.821,50
03/02/2009 a 03/03/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 10.162,75
03/03/2009 a 03/04/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 9 614,25 10.777,00 4
03/04/2009 a 03/05/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 11.118,25
03/05/2009 a 03/06/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 11.459,50
03/06/2009 a 03/07/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 11.800,75
03/07/2009 a 03/08/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 12.142,00
03/08/2009 a 03/09/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 12.483,25
03/09/2009 a 03/10/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 12.824,50
03/10/2009 a 03/11/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 13.165,75
03/11/2009 a 03/12/2009 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 13.507,00
03/12/2009 a 03/01/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 13.848,25
03/01/2010 a 03/02/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 14.189,50
03/02/2010 a 03/03/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 14.530,75
03/03/2010 a 03/04/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 11 750,75 15.281,50 6
03/04/2010 a 03/05/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 15.622,75
03/05/2010 a 03/06/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 15.964,00
03/06/2010 a 03/07/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 16.305,25
03/07/2010 a 03/08/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 16.646,50
03/08/2010 a 03/09/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 16.987,75
03/09/2010 a 03/10/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 17.329,00
03/10/2010 a 03/11/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 17.670,25
03/11/2010 a 03/12/2010 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 18.011,50
03/12/2010 a 03/01/2011 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 18.352,75
03/01/2011 a 03/02/2011 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 18.694,00
03/02/2011 a 03/03/2011 1.260,00 1.260,00 42,00 85 9,9 140 16,33 68,25 5 341,25 19.035,25
03/03/2011 a 03/04/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 85 11,1 140 18,24 76,24 13 991,09 20.026,34 8
03/04/2011 a 03/05/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 85 11,1 140 18,24 76,24 5 381,19 20.407,53
03/05/2011 a 03/06/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 85 11,1 140 18,24 76,24 5 381,19 20.788,72
03/06/2011 a 03/07/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 85 11,1 140 18,24 76,24 5 381,19 21.169,91
03/07/2011 a 03/08/2011 1.407,47 1.407,47 46,92 85 11,1 140 18,24 76,24 5 381,19 21.551,10
03/08/2011 a 03/09/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 85 12,2 140 20,07 83,86 5 419,31 21.970,41
03/09/2011 a 03/10/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 85 12,2 140 20,07 83,86 5 419,31 22.389,72
03/10/2011 a 03/11/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 85 12,2 140 20,07 83,86 5 419,31 22.809,03
03/11/2011 a 03/12/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 85 12,2 140 20,07 83,86 5 419,31 23.228,34
03/12/2011 a 03/01/2012 1.700,00 1.700,00 56,67 85 13,4 140 22,04 92,08 5 460,42 23.688,76
03/01/2012 a 03/02/2012 1.700,00 1.700,00 56,67 85 13,4 140 22,04 92,08 5 460,42 24.149,17
03/02/2012 a 03/03/2012 1.700,00 1.700,00 56,67 85 13,4 140 22,04 92,08 5 460,42 24.609,59
03/03/2012 a 03/04/2012 1.700,00 1.700,00 56,67 85 13,4 140 22,04 92,08 15 1.381,25 25.990,84 10
03/04/2012 a 03/05/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 85 14,0 140 23,08 96,44 0 0,00 25.990,84
03/05/2012 a 03/06/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 85 14,0 140 23,08 96,44 0 0,00 25.990,84
03/06/2012 a 03/07/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 85 14,0 140 23,08 96,44 15 1.446,62 27.437,46
03/07/2012 a 03/08/2012 1.780,45 1.780,45 59,35 85 14,0 140 23,08 96,44 0 0,00 27.437,46
03/08/2012 a 03/09/2012 2.047,52 2.047,52 68,25 85 16,1 140 26,54 110,91 0 0,00 27.437,46
03/09/2012 a 03/10/2012 2.047,52 2.047,52 68,25 85 16,1 140 26,54 110,91 15 1.663,61 29.101,07
03/10/2012 a 03/11/2012 2.047,52 2.047,52 68,25 85 16,1 140 26,54 110,91 0 0,00 29.101,07
03/11/2012 a 03/12/2012 2.047,52 2.047,52 68,25 85 16,1 140 26,54 110,91 0 0,00 29.101,07
03/12/2012 a 03/01/2013 2.750,00 2.750,00 91,67 85 21,6 140 35,65 148,96 15 2.234,38 31.335,44
03/01/2013 a 03/02/2013 2.750,00 2.750,00 91,67 85 21,6 140 35,65 148,96 0 0,00 31.335,44
03/02/2013 a 03/03/2013 2.750,00 2.750,00 91,67 85 21,6 140 35,65 148,96 0 0,00 31.335,44
03/03/2013 a 03/04/2013 2.750,00 2.750,00 91,67 85 21,6 140 35,65 148,96 32 4.766,67 36.102,11 12
03/04/2013 a 03/05/2013 2.750,00 2.750,00 91,67 85 21,6 140 35,65 148,96 0 0,00 36.102,11
03/05/2013 a 03/06/2013 2.750,00 2.750,00 91,67 85 21,6 140 35,65 148,96 0 0,00 36.102,11
03/06/2013 a 03/07/2013 2.750,00 2.750,00 91,67 85 21,6 140 35,65 148,96 15 2.234,38 38.336,48
03/07/2013 a 03/08/2013 2.750,00 2.750,00 91,67 85 21,6 140 35,65 148,96 0 0,00 38.336,48
03/08/2013 a 03/09/2013 2.750,00 2.750,00 91,67 85 21,6 140 35,65 148,96 0 0,00 38.336,48
03/09/2013 a 03/10/2013 2.750,00 2.750,00 91,67 85 21,6 140 35,65 148,96 15 2.234,38 40.570,86
03/10/2013 a 03/11/2013 2.750,00 2.750,00 91,67 85 21,6 140 35,65 148,96 0 0,00 40.570,86
03/11/2013 a 03/12/2013 2.973,00 2.973,00 99,10 85 23,4 140 38,54 161,04 0 0,00 40.570,86
03/12/2013 a 03/01/2014 3.270,30 3.270,30 109,01 85 25,7 140 42,39 177,14 15 2.657,12 43.227,98
03/01/2014 a 03/02/2014 3.270,30 3.270,30 109,01 85 25,7 140 42,39 177,14 0 0,00 43.227,98
03/02/2014 a 27/02/2014 3.270,30 3.270,30 109,01 85 25,7 140 42,39 177,14 34 6.022,80 49.250,78 14
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 49.250,78

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
ENAN ARÉVALO CARGO: FACILITADOR INCES INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y Educación (INCES)
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
03/04/2006 27/02/2014 177,14 2.844 días 8 0 0 42.513,90

Las VACACIONES, se calcularon de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. Asimismo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, mediante el cual se le otorga 30 días de Vacaciones y 85 días de Bono Vacacional, a razón del el último salario mínimo devengado por el trabajador en el periodo correspondiente, salario este decretado por el Ejecutivo Nacional.





CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ENAN ARÉVALO CARGO: FACILITADOR INCES INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCES)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACAC. FRACCION DÍAS DE VACAC. VACAC. PAGADO DÍAS DE VACAC. FRACCIÓN BONO VACAC. BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL
2006-2007 12 42,00 85 85,00 3.570,00 30 30,00 1.260,00 4.830,00
2007-2008 12 42,00 85 85,00 3.570,00 30 30,00 1.260,00 4.830,00
2008-2009 12 42,00 85 85,00 3.570,00 30 30,00 1.260,00 4.830,00
2009-2010 12 42,00 85 85,00 3.570,00 30 30,00 1.260,00 4.830,00
20010-2011 12 42,00 85 85,00 3.570,00 30 30,00 1.260,00 4.830,00
2011-2012 12 56,67 85 85,00 4.816,95 30 30,00 1.700,10 6.517,05
2012-2013 12 91,67 85 85,00 7.791,95 30 30,00 2.750,10 10.542,05
2013-2014 11 109,01 85 77,92 8.493,70 30 27,50 2.997,78 11.491,47
TOTAL ---------------------------------------------> 52.700,57

Referente al pago de UTILIDADES, y/o BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, mediante el cual se le otorga 140 días de Bonificación de Fin de Año, a razón del el último salario mínimo devengado por el trabajador en el periodo correspondiente, salario este decretado por el Ejecutivo Nacional.

CÁLCULOS DE UTILIDADES
ENAN ARÉVALO CARGO: FACILITADOR INCES INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCES)
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2006-2007 8 42,00 140 93,33 3.920,00
2007-2008 12 42,00 140 140,00 5.880,00
2008-2009 12 42,00 140 140,00 5.880,00
2009-2010 12 42,00 140 140,00 5.880,00
2010-2011 12 42,00 140 140,00 5.880,00
2011-2012 12 56,67 140 140,00 7.933,80
2012-2013 12 91,67 140 140,00 12.833,80
2013-2014 3 109,01 140 35,00 3.815,35
TOTAL ---------------------------------------------> 52.022,95


Ahora bien durante la prestación del servicio, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
ENAN ARÉVALO CARGO: FACILITADOR INCES INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN (INCES)
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN VACACIONES UTILIDADES Liquidación DE PRESTACIONES SOCIALES TOTAL A PAGAR
49.450,78 49.450,78 52.700,57 52.022,95 23.527,37 180.097,71

Se deja constancia que se realizó el descuento de Bs. 23.527,37, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra cursante a folio 16 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse respecto al pago de indemnizaciones moratorios que serán calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por vacaciones judiciales, huelgas tribunalicios, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario del fallo en los términos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La experticia complementaria del fallo ordenada debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos Ciudadano ENAN ARÉVALO DACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.676.190. En contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (180.097,71).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciochos (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ
Se pública la presente Sentencia siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana se certifica.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ