REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veinte (20) diciembre de del dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2017-000004
SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: JOSE RAMON FRANCO DELGADO titular de las cédula de identidad número V-11.639.547

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 46.776.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ARISTIDES OCANDO JEFE DEL DICA DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAAIM).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha catorce de junio de dos mil diecisiete (14/06/2.017), se dio por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON FRANCO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 11.639.547, representado por el abogado ELIO MUSTIOLA. Inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.776, ACCIÓN DE AMPARO constante de cuatro (04) folios útiles y dieciséis (16) anexos, marcados con la letra A y B en contra de las actuaciones del ciudadano ARISTIDES OCANDO, JEFE DEL DICA, DEL Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto el mismo, le solicitó las credenciales, que le permitían acceder a las instalaciones del Aeropuerto, sede de labores del presunto agraviado.-
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
• Que en fecha 13 de junio del presente año en el nivel 3, del edificio sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el ciudadano ARISTIDES OCANDO (presunto agraviante) jefe del DICA del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) le solicitó la devolución del carnet el cual le permite acceder a las áreas del aeropuerto, según el presunto agraviante el presunto agraviado es un delincuente y posee antecedentes policiales y penales y el presunto agraviado está inhabilitado para el trabajo.
DE LA COMPETENCIA
Previo cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los términos siguientes:
En efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, señalan que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurrieren los hechos, a saber:
“… 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta..”. (negrillas nuestras)
En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, la demanda se ejerció contra supuesta violación constitucional y legal que se imputan al ciudadano JOSE RAMON FRANCO DELGADO, en autos a identificado, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la referida acción de amparo constitucional en primera instancia. Así se decide.
Establecida la competencia de seguidas pasa a decidir y a tal efecto observa:




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el accionante que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, acción esta ejecutada por el presunto agraviante ciudadano ARISTIDES OCANDO, en autos identificado. Solicitando el presunto agraviado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia para que previo cumplimiento de las formalidades de ley se les ordene a la Unidad DICA del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), hacerle entrega del carnet y le permita el acceso a la empresa SERVIRAMPA C.A. para seguir con sus funciones laborales.
Ahora bien en fecha 15 de diciembre se da inicio a la audiencia constitucional de Acción de Amparo, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes, es decir del presunto agraviado, presunto agraviante y el fiscal del ministerio público, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En este sentido, queda para ésta juzgadora hacer referencia acerca de la consecuencia jurídica que lleva a cabo la conducta pasiva por parte del accionado de continuar con el procedimiento, evidenciado como lo es por este Juzgado, en tal sentido, este Juzgado admite la acción de amparo, considerando que es el mismo trabajador en su buen amparo quien se asiste en su propio nombre, de inmediato este Juzgado en preser5vacion del derecho a la defensa designa un procurados del trabajo para que asuma su defensa, del cual este mismo defensor asume su defensa por mandato constitucional a petición del Tribunal. De allí en adelante han sido infructuosas las notificaciones hechas al trabajador, en este lugar estamos en presencia de una evidente inactividad del actor con respecto a su acción, consecuencialmente el hecho del abandono de trámite.


En relación de tal punto la Sala Constitucional (decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 caso : “José Vicente Arenas Cáceres”) estableció lo siguiente:

“… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halle en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas parte, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión…
…El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
…En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto de esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.


Ahora bien, la consecuencia procesal de la inactividad del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento debido a la incomparecencia de las partes.

En efecto, la Sala Constitucional de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la figura del abandono del tramite prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se verifica cuando:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. Sent.982/2001 caso: José Vicente Arenas Cáceres

Criterio este que ha sido ratificado en la sentencias No. 1900 de fecha 22 de Junio de 2005 (Caso Inversiones Villa Delicias, C.A); No. 2452 de fecha 01 de Agosto de 2005 (caso Construcciones DS, C.A), entre otra decisiones.


De igual manera, en sentencia 847 de fecha 05 de Mayo de 2006 (caso Benito Zamora) ratifica que la falta de comparecencia a la audiencia constitucional configura el abandono de trámite previsto en el articulo 25 de Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales:


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribual, que los actos cumplidos por este juzgado, para lograr la notificación de las partes en la solicitud de amparo, estuvieron en total apego a las exigencias pautadas en la sentencia N° 7 del (01/02/00); sin que pueda considerarse que hubo menoscabo del derecho a la defensa de alguna de ellas. En consecuencia observado como fue la ausencia del presunto agraviado en el el procedimiento por el isntaurado debe ser declarado la terminación del procedimiento por falta de asistencia de la parte accionante y la inactividad en el proceso del presunto agraviado, no es sino la consecuencia de su negligente actuación en el juicio, entendiéndose por ello, no prestar la atención debida al asunto.

De lo anterior se verifica, que debe ser declarado la terminación del procedimiento por falta de asistencia de la parte accionante, por cuanto esta interrupción abrupta del proceso impide el normal desenvolvimiento en la prosecución del proceso, que no es otra sino la consecuencia de su negligente actuación en el juicio, toda vez que en el presente caso no se evidencia que las violaciones denunciadas infringen el orden público y las buenas costumbres, ya que esta se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. SC Sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios).


En este sentido, este tribunal ha evidenciado del escrito contentivo de la pretensión de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.


Es de acotar que el consentimiento expreso, sin entrar en consideración sobre la impropiedad lingüística del legislador en este sentido, opera cuando ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la norma sin que el agraviado haya gestionado de forma alguna la tutela del derecho violado ante el órgano jurisdiccional, es decir, que está referido a un modo de tiempo, no dando cabida a ninguna otra interpretación distinta, ya que el mismo legislador limita al intérprete de la norma al emplear el verbo “entenderá”, lo que implica un mandato, sin más ninguna otra posibilidad.
En cambio, opera el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República.
Si un agraviado no accionara ante el órgano jurisdiccional para procurar la tutela por parte del Estado de su derecho en el lapso de seis (06) meses, o lo intentase posteriormente a este lapso, estaríamos en presencia de un consentimiento expreso de la violación, ya que considerar como un consentimiento tácito del mismo la omisión del agraviado de dirigir su petición ante el órgano jurisdiccional, significaría que el supuesto jurídico que el legislador llama como “consentimiento expreso” no existiría o, mejor dicho, el supuesto de hecho para que opere tal consecuencia jurídica sería utópico.
Por otra parte, pudiese ser aplicable el consentimiento tácito aún dentro del período de seis (06) meses que establece la norma como lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, e inclusive puede operar este consentimiento aún siendo intentada la acción de amparo constitucional si el supuesto agraviado realiza acciones que promuevan o favorezca la violación denunciada, claro está, siempre y cuando tal violación no afecte al orden público ni a las buenas costumbres.
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y, al verificarse que en caso sub iudice que la parte accionada no participo de manera activa en la prosecución del proceso en aras de su presunto agravio y en la misma no están involucrados ni el orden público ni las buenas costumbres, esta Juzgadora declara declarado la terminación del procedimiento por falta de asistencia de la parte. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DEL ACCIONANTE, PRESUNTO AGRAVIADO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a los presuntos agraviantes, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. En el entendido de que una vez consignada la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de que la partes ejerzan los recursos legales que consideran pertinentes. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y consúltese oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía. (12:00.m.).
LA SECRETARIA
ABG.MARIANA GONZALEZ