REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de diciembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-019681
RECURSO: WP02-R-2015-000703


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo 11º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PORRAS BANDEZ Y CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, identificado con la cédula N° 20.560.995 y N° 20.192.527, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 08-10-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de Código Penal.. En tal sentido se observa:

El Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREEVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE GREGORIO PORRAS BANDEZ Y CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, designándoles como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 03/11/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual: “…Condena a los ciudadanos JOSE GREGORIO PORRAS BANDES y CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, a cumplir la pena de (07) AÑOS, (09) MESES y (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art.406 N° 1 del CP con la agravante establecida en el art.217 de la LOPNNA…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PORRAS BANDEZ Y CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art.406 N° 1 del CP con la agravante establecida en el art.217 de la LOPNNA, asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 21/11/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al prenombrado acusado, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo 11º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo 11º Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PORRAS BANDEZ Y CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art.406 N° 1 del CP con la agravante establecida en el art.217 de la LOPNNA, en virtud que el referido Juzgado en fecha 03/11/2017, CONDENÓ a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PORRAS BANDEZ, identificado con la cédula N° 20.560.995 Y CARLOS ALBERTO BELLO APONTE, identificado con la cédula N° 20.192.527, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el art.406 N° 1 del CP con la agravante establecida en el art.217 de la LOPNNA, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 21/11/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2015-000703
JVM/ANV/CMT/LR/leidys