REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de diciembre de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2013-003224
Recurso WP02-R-2016-000384
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OSWUAR FABIO CARTAYA RODRIGUEZ y LENDERSON VERAMENDI PADRON, identificados con los números de cédula V-18.325.374 y V- 25.574.505 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/04/2016, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de prórroga por el lapso de tres años de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD realizada por el Ministerio Público en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem. En tal sentido se observa:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia acuerda PRORROGAR por el lapso de TRES (03) AÑOS la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos OSWUAR CARTAYA RODRÍGUEZ y LENDERSON VERAMENDY PADRÓN, contados a partir del día 18 de noviembre de 2015, ello conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la grave afectación social derivada del hecho por el cual se sigue proceso, así como a las necesidades de su aseguramiento en base a la proporcionalidad…”
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fechas 30/11/2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…CONDENA al ciudadano OSWUAR FABIO CARTAYA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.325.374, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 88 y 424, todos de la ley sustantiva penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal… y en fecha 06/10/2017…CONDENA al ciudadano LENDERSON VICENTE VERAMENDY PADRÓN, titular de la cédula de identidad número V-25.574.505, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 88 y 424, todos de la ley sustantiva penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos OSWUAR FABIO CARTAYA RODRIGUEZ y LENDERSON VERAMENDI PADRON, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 88 y 424, todos de la ley sustantiva penal, asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 24/11/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a los prenombrados acusados, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el profesional del derecho Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor privado, de los ciudadanos OSWUAR FABIO CARTAYA RODRIGUEZ y LENDERSON VERAMENDI PADRON, identificados con los números de cédula V-18.325.374 y V- 25.574.505 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 88 y 424, todos de la ley sustantiva penal, en virtud que el referido Juzgado en fechas 30/11/2016 y 06/10/2017, CONDENÓ a los ciudadanos OSWUAR FABIO CARTAYA RODRIGUEZ y LENDERSON VERAMENDI PADRON, identificados con los números de cédula V-18.325.374 y V- 25.574.505 respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte, 88 y 424, todos de la ley sustantiva penal, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 24/11/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2016-000384
JVM/ANV/CMT/LR/leidys