REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de diciembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-003721
ASUNTO : WP02-R-2017-000371

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda 2º Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ MARIN, identificado con las cédula de identidad Nº V-28.184.716, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de julio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que fuera decretada la aprehensión flagrante el ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ MARIN, identificado con la cédula de identidad Nº V-28.184.716 de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el articulo 262 ambos de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ MARIN, identificado con la cédula de identidad Nº V-28.184.716 CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ MARIN, identificado con la cédula de identidad Nº V-28.184.716, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. SEXTA: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida menos gravosa…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 26/09/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual: “…Se dictó fallo mediante la cual SE CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ MARIN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ MARIN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 16/10/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al prenombrado acusado, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del Derecho Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda 2º Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda 2º Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ MARIN, identificado con las cédula de identidad Nº V-28.184.716, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el referido Juzgado en fecha 26/09/2017, CONDENO al ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ MARIN, identificado con las cédula de identidad Nº V-28.184.716, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 16/10/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2017-000223
JVM/ANV/CMT/LR/leidys