REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º


Asunto Principal WP02-P-2017-004413
Recurso WP02-R-2017-000405

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE Y LEUDIN NOEL TEY DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 11-08-2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadano Magistrados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no obstante esta defensa difiere es que la aprehensión del ciudadano Leudy Noel haya sigo flagrancia de un delito tal grave como lo es el trafico ilícito drogas, en verted de que el mismo no se encontraba en posesión de sustancia ilícita alguna, según lo señalado en el acta policial que sirvió de base en este procedimiento para decretar una medida preventiva de libertad, siendo lo correcto que el mismo se encontraba prestando sus servicios en la empresa para la cual labora, es oír esa razón que esa defensa considera que la aludía aprehensión violenta flagrantemente las normas contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad y el debido proceso, contrariando a su vez normativa prevista en los artículos 299 y 239 del Texto Adjetivo Penal, que establecen el estado de libertad y la procedimiento, la aprehensión y las actuaciones subsiguientes, incluyendo la medida de coerción, asimismo el procedimiento no cuenta con la respectiva experticia química que nos determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, aunado a que estamos en presencia de una situación donde a todas luces se evidencia que mis defendidos son victimas de las circunstancias, donde es público y notorio que este tipo de delito es presidio por personas pudientes pertenecientes al cartel de la droga que sin escrúpulos alguno, se valen de la buena fe de las personas a fin de involucrarlas en el proceso de transporte de sustancia ilícita, en un proceso donde señalan las actuaciones fue en presencia de dos testigos, los cuales no aparecen sus datos que permitan individualizarlo como ciudadanos o habitantes en el país, que en un futuro eventual juicio y público, pueden ser ubicados y consecuencialmente comparezcan ante el juez de juicio para rendir declaración no resulta suficientes el mero señalamiento, como aparece el acta de investigación penal de testigo N1 testigo N3, lo que incumple la norma contenida en el artículo 16 de la ley Orgánica de Identificación, por desconocer si estas personas existen realmente, lo que vicia al procedimiento, solicito que se desestime la precalificación jurídica de Asociación para delinquir, toda vez que dicho tipo penal exige para su consumación que el agente forme parte de un grupo de delincuencia organizada cuyo elementos normativo proviene del artículo 37 de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, que viene a constituir una acción u omisión de tres o mas personas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecimiento en la mencionada ley. Correspondientes al Ministerio Público acreditar en autos la exigencia de una agrupación permanente al de sujetos en lo que respecta a este ilícito, según la doctrina del ministerio público de fecha 15-03-2011, en consecuencia solícito se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual seria contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual seria suficientes para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 ejusdem…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello sea revocada la medida de privación de liberad que le fue impuesta a los ciudadanos JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE, LEUDYN NOEL TEY DIAZ y LEOPOLDO JOSE SILVA GALINDEZ y se decrete la libertad sin restricciones, anulado en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 11-08-2017, por no encontrarse llenos los elementos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro código adjetivo penal, o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 242 ejusdem.…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11-08-2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE, LEUDYN NOEL TEY DIAZ y LEOPOLDO JOSE SILVA GALINDEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 89 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por la recurrente de autos, en representación de los derechos de los imputados FRANK JOSE ARANGUREN CONDE, LEUDYN NOEL TEY DIAZ y LEOPOLDO JOSE SILVA GALINDEZ, observa este Tribunal de Alzada que sus argumentos se circunscriben en señalar por una parte que la detención de sus patrocinado LEUDYN NOEL TEY DIAZ se realizo en contravención a la disposición legal contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representado no se encontraba solicitado por autoridad alguna menos aún estaba cometiendo un delito flagrante. Aunado a ello, establece en su medio impugnativo, que los testigos del procedimiento de marras, no estaban identificados, desconociéndose, a su entender si estas personas existen o no. En el mismo orden argumenta la apelante, que no cursa en autos la respectiva experticia química de la sustancia incautada, la cual es necesaria para determinar si es o no ilícita y su peso.



Finalmente solicitó que se desestimara la precalificación jurídica de asociación para delinquir porque a su criterio no se dan los supuestos para su consumación, solicito en definitiva la nulidad de las actuaciones, la revocatoria de la medida de coerción de la medida privativa de libertad, por alguna medida cautelar, que a criterio de la alzada, sea procedente.

A los efectos de resolver los argumentos planteados por la recurrentes en el escrito apelativo,, observa esta Alzada que cursa en el expediente original lo siguiente elementos:.


1. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, cursante a los folios 02 al 05 del expediente original, donde se deja constancia que encontrándose de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetia, realizando labores de inteligencia procedieron a verificar el personal de la Aerolinea Aserca Airlines que viajaba en el vuelo Nro. 420, con destino a Republica Dominicana, constando que en dicho vuelo iba a viajar el un ciudadano de nombre Jhon Aranguren empleado de dicha empresa, y al efectuarle el chequeo a su equipaje de mano se constató que el mismo no se encontraba facturado el cual tenia en su interior la cantidad de diez paquetes de forma rectangular contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, por tal razón procedieron con la aprehensión.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de agosto de 2017, rendida por el testigo Nº 1, ante la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de agosto de 2017, rendida por el testigo Nº 2, ante la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.

4. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, cursante al folio 13 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, en la que dejan constancia de lo siguiente:

A.- un pasaporte a nombre del ciudadano FRANK JOSE ARANGUREN CONDE. Un boleto a nombre FRANK JOSE ARANGUREN CONDE. Un certificado de vacunación internacional a nombre del ciudadano FRANK JOSE ARANGUREN CONDE. Un ticket electrónico a nombre del ciudadano FRANK JOSE ARANGUREN CONDE. Un cupón virtual record a nombre del ciudadano FRANK JOSE ARANGUREN CONDE. Un ticketing data exists a nombre del ciudadano FRANK JOSE ARANGUREN CONDE. Un boarding a pass a nombre del ciudadano FRANK JOSE ARANGUREN CONDE. Ocho tarjetas de debidos. Un carnet de identificación de la empresa Aerolinea Aserca Airlines a nombre del ciudadano FRANK JOSE ARANGUREN CONDE. Tres libretas de entidades bancarias. Un carme de moto a nombre del ciudadano LEUDIN NOEL TEY DÍAZ. Un carnet de la patria a nombre del ciudadano LEUDIN NOEL TEY DÍAZ. Un carnet del instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía Iaim a nombre de LEUDIN NOEL TEY DÍAZ. Dos tarjetas de debito a nombre de LEUDIN NOEL TEY DÍAZ.cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

B.-la cantidad de diez 10 envoltorio de forma rectangular contentivo en su interior de una sustancia blanca con un olor fuerte denominada cocaína…” cursante al folio 28 del expediente original.

C.- la cantidad de 540 dólares americanos. Cursante al folio 29 del expediente original.

D.- un teléfono celular marca zte. Un teléfono marca Samsung. Cursante al folio 30 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de agosto de 2017, rendida por el ciudadano José Augusto Baez Díaz, ante la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, cursante a los folios 55 y 56 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de agosto de 2017, rendida por el ciudadano mora Francisco Javier, ante la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, cursante a los folios 57 y 58 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de agosto de 2017, rendida por el ciudadano HENAO QUINTERO PAOLA ANDREA, ante la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas, cursante a los folios 59 y 60 del expediente original.

En lo que atañe al primer argumento aducido por la recurrente, relativo a la violación flagrante de la norma de rango constitucional contenida en el numeral 1 de la artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa este Despacho Judicial que la afirmación realizada por la defensa, relativa a la detención ilegal de su representado Leudyn Noel Tey, se observa que la actuación del órgano aprehensor derivó, conforme se desprende de las actas consignadas por la Oficina Fiscal, por la incautación del teléfono celular al co-imputado Jhon Frank José Aranguren Conde, detenido con la maleta contentiva de droga, donde fueran encontrado mensajes de texto enviados por el imputado Leudyn Noel Tey, en uno de ellos le decía Jhon que avanzara sin temor porque iba a recibir ayuda para abordar el avión sin problemas.

La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de prueba de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, sentencia 272, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, estableció lo siguiente: “…El estado de flagrancia…se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito pues tales sospechas producen verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma…”

Con relación al segundo señalamiento referido por la impugnante, relativo a que los testigos instrumentales del procedimiento de marras, no están identificados al momento de rendir su testimonio, violándose a su criterio la Ley Orgánica de Identificación, sin embargo, la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los testigos, sobre todo de aquellos que intervienen en caso relacionado con la materia de droga, por no es permitido que sean identifique con números para salvaguardar su integridad física, además sus datos de identificación son reservados para tercero, pero las partes pueden verificarlo en la Oficina Fiscal que conoce el caso.

En relación a la tercera denuncia de la recurrente, referida al hecho de que no cursa en actas la experticia química de la sustancia incautada, la cual es necesaria para determinar si dicha sustancia es o no ilícita así como su peso. En tal sentido, consideramos que en actas consta que a la sustancias incautada le fue practicada la prueba de orientación cromática preliminar (Scott), la cual para este momento procesal resulta idónea para establecer que se trata de una sustancia ilícita, por lo que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal, corresponde a la defensa solicita al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación razón por la que se desecha al presente alegato.

Finalmente y en lo que atañe al señalamiento de la apelante, referido a que el caso de autos no se configura el delito de asociación tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este mismo orden, es necesario resaltar que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran en fase de investigación y la precalificaron efectuada por la Vindicta Pública como por el Tribunal de Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativa a la culpabilidad o no de los imputados de autos, seran dilucidadas en la en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en horas de la tarde del día 09 de agosto de 2017, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Vargas se encontraban del servicio en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cumpliendo trabajo de inteligencia, proceden a la verificación del personal de la Aerolinea Aserca Airlines que viajaba en el vuelo Nro. 420, con destino a Republica Dominicana, constatando que en efecto en dicho vuelo se encontraba a bordo un ciudadano de nombre Jhon Aranguren empleado de dicha empresa, y de inmediato procedieron a la verificación de esta persona constatando que se encontraba dentro del avión, donde los efectivos castrarse proceden a solicitarle la documentación quedando identificado como JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE, el cual desempeñaba el cargo de agente de plataforma de la Aerolinea Aserca Airlines, y tenía en su poder un equipaje de mano manifestando que el mismo no se encontraba facturado, asimismo se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en dicho procedimiento quienes quedaron identificados como testigos Nº1 y Nº2, y procedieron con la revisión del equipaje observado que en el interior del mismo había la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panela, contentivos de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, a los cuales le realizaron la prueba de orientación denominada Scott, arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada cocaína, con un peso bruto de catorce kilos quinientos ochenta y cinco gramos (14.585 Kg), asimismo, los efectivos continuaron con las investigaciones del caso visualizaron los videos filmograficos del circuito cerrado de dicho aeropuerto, constatado que el ciudadano JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE llegó al aeropuerto con un ciudadano en un carro y al preguntarle sobre el mismo respondió que era su compañero de trabajo de nombre Tey Leudin y era la persona que lo había contactado para llevar la droga por lo que se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano quien quedo identificado como Tey Díaz Leudin Noel y igualmente se procedió con la aprehensión del ciudadano Silva Galindez, quien para el momento de los hechos debería estar en el servicio del Convenio Cuba Venezuela, y el mismo fue observado por los videos gráficos en compaña del ciudadano Jhon Aranguren.

Observándose que lo expuesto en el acta policial, se encuentra corroborado por las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales, quienes quedaron identificado como Nº1 y Nº2, quienes son contestes en afirmar que el día 09 de agosto de 2017, se encontraban en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, en sus labores cuando funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron la colaboración para que sirviera de testigos de un procedimiento que se llevaría acabo donde observaron que al momento de la verificación del equipaje de mano del ciudadano JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE observaron la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panela, contentivos de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, a los cuales le realizaron la prueba de orientación denominada Scott, arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada cocaína, con un peso bruto de catorce kilos quinientos ochenta y cinco gramos (14.585 Kg), lo cual era positivo para cocaína, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditarle al ciudadano JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano LEUDIN NOEL TEY DÍAZ la presunta comisión del delito de COOPERADOR en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que los ciudadanos JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE Y LEUDIN NOEL TEY DÍAZ, son autores o participes en la comisión de los mismos, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y COOPERADOR en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE Y LEUDIN NOEL TEY DÍAZ, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 11-08-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE, ampliamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano LEUDIN NOEL TEY DÍAZ la presunta comisión del delito de COOPERADOR en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Cogido Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, para ambos imputados, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

YOLANDA SERRES ROMAN CELESTINA MENDEZ TEXEIRA



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO






WP02R-2016-00405
RMG/jr.-